Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4205/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 4205/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017103984
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5561
Núm. Roj: STSJ GAL 5561/2017
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003205
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001347 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Celso
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001347 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000787 /2016,
seguidos a instancia de Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- El actora es vecina de Celanova, y ha nacido el NUM000 -40. Segundo.- En fecha de 17-10-16 se reconoce a la demandante una pensión de jubilación del 65% de la base reguladora de 633,24€ y prorrata temporis de 6,11% y 0,06€ de revalorizaciones y efectos de 1-12-15.
En fecha de 31-10-16 se presenta reclamación previa que fue desestimada el 3-11-16.
Cuarto.- En fecha de 14-10-16 la demandada recibió comunicación que consta en autos sobre la pensión del demandante en Venezuela y cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Celso contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a que se complete la pensi6n reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima vigente para pensionistas de jubilación mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, que está fijada para en 2015 en 601,90 Euros y efectos de 1-12-15 y sin perjuicio de regularizar la pensión una vez reciba la pensión de Venezuela que actualmente no percibe.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-03-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la beneficiaria, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, las partes recurrentes pretenden adicionar un nuevo hecho probado, numerado cuarto, donde se diga que 'en fecha 14.10.2016 el INSS recibe del Instituto Venezolano de Seguros Sociales el formulario E/V-3 que certifica que el demandante es titular de prestación en vejez en Venezuela desde el 1.5.2006 y la consulta de las pensiones en línea informa que la pensión está activa'. Tal adición no se acoge en cuanto no existe ningún error judicial en la valoración del documento de enlace y de la consulta en línea invocados como sustento de dicha adición, pues la juzgadora de instancia en su sentencia ya expresamente declara probado que 'en fecha 14.10.2016 la demandada recibió comunicación que consta en autos sobre la pensión del demandante en Venezuela y cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido', con lo cual no desconoce el contenido de esos documentos, si bien, a la vista de que no certifican el pago de pensiones y a la vista de que la parte demandante afirma el impago, concluye en la fundamentación jurídica de su sentencia que 'en el presente caso no consta que la pensión sea real ni acrezca al demandante en su patrimonio en ese periodo, aunque la tenga reconocida y activa'. Así las cosas, las partes recurrentes a través de la presente revisión fáctica no pretenden tanto adicionar un hecho probado basado en documental como cuestionar la conclusión de existencia de impago de la pensión venezolana alcanzada por la juzgadora de instancia en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, siendo una pretensión que excede de los cauces de la revisión fáctica suplicacional de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y cuyo cauce más correcto sería a través de la letra a) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al introducir -en la tesis de la recurrente- una motivación arbitraria, inconsistente o irracional. Resulta oportuno añadir, desde esta otra perspectiva de impugnación procesal y a los efectos de ofrecer una más completa respuesta, que la Sala comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en orden a imputar la carga de la prueba del pago a las partes demandadas, ahora recurrentes. Y es que, aplicando los criterios de facilidad probatoria y cercanía a la fuente de prueba en los cuales se fundamentan las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son las partes recurrentes quienes se encuentran en mejores condiciones para verificar el pago de la pensión venezolana porque disponen de los oportunos enlaces con los organismos venezolanos competentes derivados del convenio bilateral aplicable y porque, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de enlace, pueden acudir a mecanismos diplomáticos para conseguir el cumplimiento. Otra solución sería tanto como dejar a las personas beneficiarias en una situación de desprotección frente a los organismos venezolanos competentes, en especial en un momento donde la delicada situación política de aquel país puede conducir a una mayor dificultad para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos para con los administrados, y más aún si estos son migrantes que ya están de vuelta en su país de origen. Naturalmente, ello se entiende sin perjuicio de que, si se constata una falsedad en la declaración de la beneficiaria acerca del impago de la pensión, se pueda proceder contra ella, incluso en la vía penal.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , y (2) la infracción del artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su disposición transitoria 27ª.
CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, como el demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial - artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, el beneficiario no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la actuación del beneficiario, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio de, cuando se abone la pensión venezolana, se hagan las regularizaciones oportunas -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.
Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004 , y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que -utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'.
QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su disposición transitoria 27ª, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que aquel artículo no permite una cuantía del complemento a mínimos que, en sí misma considerada, sea superior a la cuantía mínima establecida para las prestaciones no contributivas, estableciendo esta disposición adicional su inaplicación solo a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013, lo que no es el caso de autos. Tal denuncia se acoge por la propia letra de las normas sustantivas citadas como denunciadas y el encaje de las circunstancias del caso de autos en sus presupuestos de hecho. Precisar adicionalmente -a la vista de las objeciones planteadas en la impugnación del recurso de suplicación a esta denuncia jurídica-, en primer lugar, que, aunque no se ha alegado esta norma ni en la vía administrativa ni en la instancia procesal, su aplicación la impone el principio de legalidad y la proscripción de las tutelas jurídicas infundadas, sin que cause indefensión la alegación por la demandada o la aplicación por el juez de una previsión legal, y, en segundo lugar, que el artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social es una norma que procede de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, previendo esta Ley su aplicación desde el 1 de enero de 2013, como así lo viene a ratificar la actual disposición transitoria 27ª de la Ley General de la Seguridad Social , con lo cual a la pensión del beneficiario, por su causación, se le aplica dicha norma.
SEXTO.- Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y la sentencia de instancia sustancialmente confirmada.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 25 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Celso contra los recurrentes, la Sala la confirma con la sola adición de que el complemento de pensión reconocido no puede superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

