Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4205/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4205/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104262
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7788
Núm. Roj: STSJ CAT 7788:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 30 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Magusa Maquinaria Vinicola, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15/9/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2019 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Jaime, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'
En fecha 7 de noviembre de 2017 D. Jaime se hallaba prestando servicios para la empresa indicada, en el centro de trabajo sito en la calle Enología, n.º 2, de la localidad de Vilafranca del Penedès, cuando sufrió un accidente de
trabajo, que tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de soldadura en la cerradura (colocada en la tapa superior) de un depósito de vino modelo SOGS de 2.000 litros, de 3,60 metros de altura y para llevar a término dicha faena utilizó una escalera metálica extensible de tres tramos que tenía a su disposición. A tal efecto, el trabajador apoyó la escalera en el lateral del depósito, sin extender los dos tramos superiores de la escalera, teniendo una altura el primer tramo de unos 2,64 metros, procediendo a subir por ella portando el protector facial y el equipo de soldadura en una de sus manos, en clara inestabilidad en el ascenso por la escalera, cuya amplitud es bastante reducida, y sin tener persona alguna que sujetase la escalera ante posibles desequilibrios, ni mecanismo de prevención anticaída. Una vez terminada la faena, el trabajador procedió a bajar por las escaleras portando en una de sus manos el equipo de soldadura, y en un momento dado escuchó un ruido y se precipitó cayendo al suelo, produciéndose un golpe en su cabeza al impactar contra el suelo, con causación de traumatismo.
El día del accidente el trabajador D. Jaime cursó baja por IT ante un accidente de trabajo desde el día 7 de noviembre de 2017 hasta el día 12 de enero de 2018, percibiendo prestaciones económicas en tal situación.
Entre las medidas preventivas que se establecen en la evaluación de dichos riesgos se indican: (1) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con riesgo de caída superior a 2 metros; (2) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con escaleras portátiles a más de 3,5 metros de altura, contemplados desde el punto de la operativa y el suelo, que supongan movimientos/esfuerzos peligrosos, utilizando sistemas anticaídas; y (3) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con andamios y plataformas. Se concretan los EPI, ante estos riesgos, en el uso de botas de seguridad; casco de protección con cinta bajo la barbilla categoría II; y sistema de anticaída de categoría III. Para el procedimiento de trabajo de tareas en altura elaborado por el servicio de prevención, entre otras medidas preventivas se establecen las siguientes:
1) Se ha de asegurar la estabilidad e impedir su desplazamiento.
2) El larguero ha de sobresalir al menos un metro del plano al que se accede.
3) Las escaleras se colocarán formando un ángulo estable de 75º.
4) Para evitar caídas a diferentes niveles durante su uso: los trabajadores tendrán un punto de sujeción y apoyo seguros; si el punto de la operativa está por encima de los 3,5 metros se utilizarán EPI anticaídas o medidas alternativas; y no se puede bajar con las manos ocupadas.
Las escaleras de mano solo pueden ser utilizadas para realizar trabajos como máximo a 3,5 metros de altura, siempre que los pies no superen los 2 metros de altura; no obstante, siempre se debería de trabajar con un andamio o un elevador homologado antes que con escaleras de mano.
En el informe interno de AT se describe que en la causación del accidente han concurrido dos relevantes circunstancias: (1) uso de una escalera con dimensiones reducidas que no ha sido extendida y superado en un metro la altura del depósito para realizar trabajos de soldadura en el punto; y (2) haber bajado por la escalera con la pistola de soldadura en la mano, ocupándola y limitando el agarre a la escalera.
la concurrencia de circunstancias agravantes, de conformidad con el art. 39.3 y 6 de la LISOS, relativas a que los daños producidos al trabajador han supuesto un período de dos meses de baja para su curación ( art. 39.3 c) LISOS); incumplimiento por la empresa de las propuestas realizadas por el servicio de prevención, ya que sus técnicos han determinado la necesidad de garantizar en los trabajo de escaleras manuales una estabilidad adecuada y la prohibición de subir y bajar con las manos ocupadas que impidan una adecuada sujeción ( art. 39.3 g) LISOS); y conducta general de la empresa en el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y salud, por cuanto ha incumplido con su obligación de realizar un informe de investigación, el cual se realizó una vez efectuado el requerimiento de la Inspección; la falta de una investigación adecuada y en tiempo no ha permitido incorporar a la evaluación de los riesgos laborales las medidas correctoras para eliminar o reducir los mencionados riesgos; asimismo, si bien es cierto que en la evaluación se recoge el riesgo de caída a diferente altura, la empresa no ha podido acreditar en el curso de las actuaciones una formación al trabajador específica en esta materia y riesgo ( art. 39.3 h) LISOS).
En virtud de resolución de la Sección de Sanciones, del Servicio Territorial de Barcelona, Departament de Treball, Afers Social I Families de la Generalitat de Catalunya se confirmó e impuso la sanción referida en la propuesta por el acta de infracción, levantada por la ITSS a la empresa MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA, S.L.
MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA, S.L. en el porcentaje del 40 %, ante el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jaime el día 7 de noviembre de 2017, fundamentado en las circunstancias y responsabilidad del empresario contenidas en el acta de infracción levantada por la Inspección.
En virtud de resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jaime en fecha 7 de noviembre de 2017, declarando, en consecuencia, que las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo se incrementarán en un 40 % con cargo a la empresa MAGUSA MAQUINARIA VINÍCOLA, S.L., responsable del accidente.
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 30 de mayo de 2019. Frente a la desestimación de la reclamación previa la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2019.'
Fundamentos
En la demanda, la demandante impugna la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-11-2018, confirmada por la dictada el 30-5-2019, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jaime, el 7-11-2017, imponiendo un recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de un 40% a la empresa Magusa Maquinaria Vinícola, S.L. Alega la parte demandante que la empresa no ha incurrido en infracción alguna en materia de seguridad y prevención, y que el accidente de trabajo se debe exclusivamente a la negligencia del trabajador, solicitando que se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-11-2018.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-11-2018, y se declare que la mercantil Magusa Maquinaria Vinícola, S.L. no es responsable por falta de medidas de seguridad en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Jaime en fecha 7-11-2017, ni responsable de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo incrementadas en un 40% con cargo a ésta.
Las demandadas no han impugnado el recurso de suplicación formulado.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
En este caso debe desestimarse la pretensión revisoria planteada por la parte recurrente, pues solicita la modificación del Fundamento de Derecho Primero, cuando únicamente pueden ser objeto de revisión los hechos probados contenidos en la sentencia.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que de la prueba practicada, y de la correcta valoración de la misma, resulta que la empresa Magusa Maquinaria Vinícola, S.L., ha informado y formado al trabajador en su seguridad y en la forma en la que debía utilizar la escalera, y no ha infringido las exigencias legales relativas a su obligación de protección eicat en materia de seguridad y salud en el trabajo; siendo la conducta temeraria del trabajador la causante del accidente de trabajo sufrido por el mismo, pues no abrió correctamente la escalera y no acudió a un compañero de trabajo para que le auxiliara en las herramientas y le diera apoyo
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone: '
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que '
Por otra parte el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que se cita como infringido, regula de forma genérica, el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales establece:
El otro precepto que se denuncia infringido es el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, regula las medidas en relación a los equipos de trabajo y medios de protección, establece: '
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone:
Y continúa dicha sentencia:
Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. De los mismos, en lo que aquí interesa, resulta que: 1) El trabajador, Jaime, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Magusa Maquinaria Vinícola, S.L., con antigüedad de 1-7-2014 con la categoría profesional de mecánico y ajustador de vehículos; 2) En fecha 7-11-2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de soldadura en la cerradura (colocada en la tapa superior) de un depósito de vino modelo SOGS de 2.000 litros, de 3,60 metros de altura y para llevar a término dicha faena utilizó una escalera metálica extensible de tres tramos que tenía a su disposición. A tal efecto, el trabajador apoyó la escalera en el lateral del depósito, sin extender los dos tramos superiores de la escalera, teniendo una altura el primer tramo de unos 2,64 metros, procediendo a subir por ella portando el protector facial y el equipo de soldadura en una de sus manos, en clara inestabilidad en el ascenso por la escalera, cuya amplitud es bastante reducida, ni mecanismo de prevención anticaída. Una vez terminada la faena, el trabajador procedió a bajar por las escaleras portando en una de sus manos el equipo de soldadura, y en un momento dado escuchó un ruido y se precipitó cayendo al suelo, produciéndose un golpe en su cabeza al impactar contra el suelo, con causación de traumatismo; 3) En la evaluación de riesgos laborales se constata que en los lugares de trabajo de operarios de fabricación se identifican los riesgos de caída a diferente nivel, evaluando con una estimación de riesgo moderado, y determinando fundamentalmente dos tipos de riesgo: uno, de caída a diferente nivel superior a 2 metros de altura ante el uso de andamios y caída, y, dos, riesgo de caída a diferente nivel ante el uso de escaleras de mano; 4) Entre las medidas preventivas que se establecen en la evaluación de dichos riesgos se indican: (1) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con riesgo de caída superior a 2 metros, (2) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con escaleras portátiles, a más de 3,5 metros de altura, contemplados, desde el punto de la operativa y el suelo, que supongan movimientos/esfuerzos peligrosos, utilizando sistemas anticaídas, y (3) elaborar e implementar un procedimiento de trabajo para las tareas con andamios y plataformas; 5) Se concretan los EPI ante estos riegos, en el uso de botas de seguridad, casco de protección con cinta bajo la barbilla categoría II, y sistema de anticaída de categoría III; 6) Para el procedimiento de trabajo de tareas en altura elaborado por el servicio de prevención, entre otras medidas preventivas se establecen las siguientes: (1) se ha de asegurar la estabilidad e impedir el desplazamiento, (2) el larguero ha de sobresalir al menos un metro del plano al que se accede, (3) las escaleras se colocarán formando un ángulo estable de 75º, (4) para evitar las caídas a diferente alturas durante su uso: los trabajadores tendrán un punto de sujeción y apoyo seguros, si el punto de la operativa está por encima de los 3,5 metros se utilizarán EPI anticaídas o medidas alternativas; y no se puede bajar con las manos ocupadas, las escaleras de mano solo pueden ser utilizadas para realizar trabajos como máximo a 3,5 metros de altura, siempre que los pies no superen los 2 metros de altura, no obstante, siempre se debería trabajar con un andamio o un elevador homologado antes que con escaleras de mano; 7) En el informe interno de accidente de trabajo se describe que en la causación del accidente han concurrido dos relevantes circunstancias: (1) uso de una escalera con dimensiones reducidas que no ha sido extendida y superado en un metro la altura del depósito para realizar trabajos de soldadura en el punto; y (2) haber bajado por la escalera con la pistola de soldadura en la mano, ocupándola y limitando el agarre a la escalera; 8) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción ( NUM000), en la que se propuso la imposición a la empresa demandada de una sanción por importe de 5.120,50 euros, derivada de la comisión de una infracción tipificada como grave de conformidad con el artículo 12.16.b) de la LISOS, apreciada en su grado mínimo pero no en su cuantía inferior ante la concurrencia de circunstancias agravantes, de conformidad con el artículo 39.3 y 6 de la LISOS, relativas a que los daños producidos al trabajador han supuesto un período de dos meses de baja para su curación ( artículo 39.3 c) LISOS), incumplimiento por la empresa de las propuestas realizadas por el servicio de prevención, ya que sus técnicos han determinado la necesidad de garantizar en los trabajos de escaleras manuales una estabilidad adecuada y la prohibición de subir y bajar con las manos ocupadas que impidan una adecuada sujeción ( artículo 39.3.g) LISOS), y conducta general de la empresa en el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y salud, por cuanto ha incumplido su obligación de realizar un informe de investigación, el cual se realizó una vez efectuado el requerimiento de la Inspección, la falta de investigación adecuada y en tiempo no ha permitido incorporar a la evaluación de los riesgos laborales las medidas correctoras para eliminar o reducir los mencionados riesgos, si bien es cierto que en la evaluación de riesgos de caída a diferente altura, la empresa no ha podido acreditar en el curso de las actuaciones una formación al trabajador específica en esta materia y riesgo ( artículo 39.3 h) LISOS); 9) Dicha sanción fue confirmada e impuesta por la resolución de la Sección de Sanciones del Servicio Territorial de Barcelona, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya; 10) El 13-4-2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de recargo de prestaciones a la empresa Magusa Maquiniaria Vinícola, S.L., en el porcentaje del 40%; 11) Por resolución de 14-11-2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Jaime en fecha 7-11-2019, declarando la procedencia del recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 40% con cargo a la empresa Magusa Maquinaria Vinícola, S.L., responsable del accidente; 12) Formulada reclamación previa por la empresa, la misma fue desestimada por resolución de 30-5-2019.
De los elementos fácticos expuestos, ha de compartirse la conclusión del Magistrado de instancia, en el sentido de que la empresa si bien tiene evaluados los riesgos previsibles ante caídas a diferentes niveles, y en concreto ante el uso de escaleras de mano, y establecidas las medidas preventivas a adoptar, es evidente que en el caso del accidente sufrido por el trabajador, Jaime, no ha cumplido las medidas previstas en dicha evaluación. Ha de señalarse que la obligación de seguridad que incumbe a la empresa respecto a sus trabajadores, no sólo se cumple con la evaluación de los posibles riesgos, y el establecimiento de las medidas preventivas a adoptar y la puesta a disposición de los equipos de protección tanto individuales como colectivos, sino que dicha obligación implica los deberes de formar e informar a los trabajadores respecto a dichos riesgos y las medidas, la de ejecutar dichas medidas, teniendo en cuenta que se debe prever, incluso, las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), así como el de velar por su efectivo cumplimiento dando las instrucciones oportunas y verificando que se llevan a cabo ( artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de actividad preventiva, indica en su apartado 1 letra i); deberes éstos que la empresa no ha cumplido, y que han sido la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jaime. Aun cuando puede apreciarse en este caso una cierta conducta de descuido del trabajador, ya que tratándose de un trabajo a una altura superior a 3,5 metros, no desplegó la escalera utilizada en toda su extensión, y subió y bajó de la misma con una de sus manos ocupada con la máquina de soldadura, sin asegurarse de una correcta sujeción en la escalera, no puede apreciarse una actuación temeraria imputable al trabajador que haya producido la ruptura en la relación de causalidad entre los incumplimientos de la empresa y el siniestro producido; cuanto más, en este caso en el que no hay constancia de que la empresa proporcionara formación al citado trabajador respecto a los trabajos de este tipo.
Por todo lo expuesto, no sea aprecia que la sentencia haya infringido la normativa denunciada, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Magusa Maquinaria Vinícola, S.L., frente a la sentencia de fecha 15-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona (Equipo de Transversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social), en los Autos 648/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
