Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 421/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 720/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 421/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100186
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6575
Núm. Roj: SJSO 6575:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218037639
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000072021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000072021
Parte demandante/ejecutante: Clara
Abogado/a: Antonio Agustín Moles
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona a 26 de Noviembre de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por interesar la desestimación de la misma.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.701,07 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 12/08/2020 y económicos al cese en la actividad, reconociendo que la profesión habitual de Dª Clara, con NIF nº NUM000 era la de OFICIAL 1ª EMPLEADA CARTERÍA LOGISTICA.
Fijados los hechos controvertidos, y practicadas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan del folio 15 al 57 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 46 y 47 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 30 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 55 de las actuaciones).
En el acto de juicio Clara, con NIF nº NUM000, abandono la solicitud de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 42 de las actuaciones ).
1/.-Moderada uncodiscartrosis en C5 -C6, pequeña hernia discal central c4 -05 y síndrome facetario lumbar L5 izquierdo con raquialgias mecánicas con mejoría clínica rizolisIs cervical.Actualmente sin LF de raquis valorable y sin signos de afectación radicular aguda.
2/.-Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido sin complicaciones ni LF actual. Epicondilitis D estabilizada; omalgia izquierda infiltrada con respuesta favorable, sin LF actual.
(Hechos que resultan de admisión de las partes y de los folios 46, 47, 63,67, 72 y 73 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 31/03/2021, que acordó que no procedía reconocer grado de incapacidad permanente alguno y extinguió la prolongación de los efectos de la IT, y resolución del mismo órgano de fecha 28/06/2021 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora en la que interesaba el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente solicitados.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece el mismo suponen un obstáculo insalvable para la realización de su profesión habitual ( al haber desistido en el acto de juicio de la petición de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común).
El INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.701,07 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 12/08/2020 y económicos al cese en la actividad, reconociendo que la profesión habitual de Dª Clara, con NIF nº NUM000 era la de OFICIAL 1ª EMPLEADA CARTERÍA LOGISTICA.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los letrados intervinientes en su escrito de demanda y ulterior contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio, hechos controvertidos fueron la gravedad y limitaciones que provocaban las dolencias consignadas en el informe de ICAM de fecha 09/03/2021 (que no se discutieron por las partes) y si las mismas hacían a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente o no.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados y expediente administrativo, y artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales propuestas, así como y el artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS, y art 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.
Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan del folio 15 al 57 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 46 y 47 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 30 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 55 de las actuaciones).
En el acto de juicio Clara, con NIF nº NUM000, abandono la solicitud de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
(Hechos que resultan del folio 1 al 8 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 42 de las actuaciones ).
1/.-Moderada uncodiscartrosis en C5 -C6, pequeña hernia discal central c4 -05 y síndrome facetario lumbar L5 izquierdo con raquialgias mecánicas con mejoría clínica rizolisIs cervical.Actualmente sin LF de raquis valorable y sin signos de afectación radicular aguda.
2/.-Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido sin complicaciones ni LF actual. Epicondilitis D estabilizada; omalgia izquierda infiltrada con respuesta favorable, sin LF actual.
(Hechos que resultan de admisión de las partes y de los folios 46, 47, 63,67, 72 y 73 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
-Argumentación del dictamen
- El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición
- Solidez de las deducciones
Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.
Por otro lado, no es contrario a la sana crítica optar por un criterio médico en detrimento de otro distinto cuando hay informes contradictorios : STS de 9 febrero 1989. RJ 1989711. al no aparecer quebranto de las reglas de la sana crítica, es evidente que no puede alegarse como defecto que
el Magistrado haya preferido un criterio médico sobre otro, más cuando la desviación que en la descripción puede observarse es mínima, sin que tenga trascendencia para la calificación que se pide, porque instándose la declaración de inválido absoluto, ni aun agregando la lumbalgia ya que los dolores a la palpación en apófisis espinosa y sacro-ilíaca, lo repite, no obstante estar recogido entre los probados, en nada harían variar el criterio calificador, lo que supone que este motivo, amparado en el artículo 167 n.º 5 de la Ley Procesal Laboral , se desestime.'
Así mismo, el principio que podemos denominar ' Par conditio peritia ', supone que todos los dictámenes son, en principio y antes de ser valorados, de igual valía, sin que pueda desconocerse el criterio de libre valoración otorgando a priori antes de la valoración concreta de la prueba, más valor a unos dictámenes que a otros. (vid. STSJ Castilla-La Mancha núm. 442/1997 de 6 mayo)'.
Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora, tras la valoración de la prueba practicada, documental obrante a los folios 46, 47, 63,67, 72 y 73 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes son las siguientes:
1/.-Moderada uncodiscartrosis en C5 -C6, pequeña hernia discal central c4 -05 y síndrome facetario lumbar L5 izquierdo con raquialgias mecánicas con mejoría clínica rizolisIs cervical.Actualmente sin LF de raquis valorable y sin signos de afectación radicular aguda.
2/.-Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido sin complicaciones ni LF actual. Epicondilitis D estabilizada; omalgia izquierda infiltrada con respuesta favorable, sin LF actual.
Determinas las dolencias y la clínica que las mismas presentan debemos concluir que procede desestimar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
1/.- El informe de ICAM es el informe más reciente de los obrante en autos que han sido emitidos por organismos públicos, el mismo goza de la presunción de veracidad al haber sido elaborado por profesionales independientes y objetivos y ajenos al presente procedimiento. Dicho informe concluye que la actora aun cuando afectada de las dolencias enunciadas en el mismo ( todas ellas admitidas por las partes en el acto de juicio y por ende pacifico dichos hechos) no presenta limitaciones funcionales tales que le impidan el desempeño de su profesión habitual.
Si analizamos la exploración física efectuada por los profesionales del ICAM, resulta lo siguiente:
'-E.F: Deambulación autónoma sin cojera . Marcha P-T no claudicante .Sedestación bien tolerada y sin posturas antiálgica. R cervical: B.A conservado ,No contracturas musculares. No signos clínicos radiculares. Raquis .D-L con B.A conservado en todos los amos. No contracturas de musculos paravertebral lumbar . Laságue y Bragard negativos bilateralmente .BM conservado 4 extremidades. Hombros con B.A conservado de forma bilateral. Maniobras subacromiales negativas. ROTs P y S . B.A codos y muñecas conservado y no doloroso. Maniobras epicondileas negativas , Tinnel negativo en codos. STC bilateral intervenido con cicatrices ambos carpos correctas no adheridas y sin fibrosis. Pinza y garra funcionales con fuerza. No unmet n1 Phallen . Rodillas: B.A conservado bilateralmente. Tobillos: B.A conservado.
No contracturas de ningún tipo.
No signos inflamatorios articulares. Sin psicopatología activa'.
Del resultado de la exploración física que acabamos de transcribir, el juzgador concluye en los mismos términos expuestos por el ICAM, tales dolencias no provocan tras los diversos tratamientos de índole quirúrgica, rizólisis y otros limitaciones tales que impidan a la actora el desempeño de su actividad profesional habitual.
2/.- En la misma línea con lo anterior, debemos señalar que el informe de ICAM no ha resultado desvirtuado por la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, téngase en cuenta que el informe de ICAM es de fecha 09/03/2021 y los informes de la sanidad pública aportados por la parte actora son de fecha muy anterior al mentado dictamen de ICAM, habiendo por tanto los mismos valorados por dicho ICAM.
3/.- En definitiva que las dolencias de la actora no tienen una gravedad tal que le impidan desempeñar su trabajo con regularidad, profesionalidad y rendimiento.
No quedando desvirtuada las conclusiones efectuadas por el juzgador tras la valoración de la prueba por el contenido del informe pericial de la parte actora por cuanto el mismo no forma convicción en el juzgador, habida cuenta que el mismo contiene unas conclusiones que no tienen reflejo ni se adecuan a los informes médicos más recientes obrantes en autos. En ese sentido el informe obrante al folio 63 de las actuaciones habla de dolor en el raquis de carácter intermitente sin afectación radicular y que desaparece por las tardes; que tras ser sometida a rizólisis ha mejorado. En cuanto al túnel carpiano presentaba un cuadro de dolor y disminución de fuerza que fue corregido tras intervención quirúrgica de ambos miembros. Que el dolor en rodillas y tobillos de carácter intermitente no interfiriendo en la actividad laboral.
Por todos estos motivos incumbiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y no habiendo desvirtuado el contenido del informe de ICAM, procede desestimar la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Clara, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. ANTONIO AGUSTIN MOLES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS objeto de impugnación en el presente.
Que debo tener a la parte actora desistida de la pretensión de reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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