Sentencia SOCIAL Nº 4214/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4214/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017103991

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5568

Núm. Roj: STSJ GAL 5568/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000623
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001616 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000308/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de FERROL
RECURRENTE/S: MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
RECURRIDO/S: Héctor
ABOGADO/A: JESUS PORTA DOVALO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: MULTIMODAL DE TRANSPORTES AGRUPADOS SL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001616/2017, formalizado por la letrada doña María Blanca
Fernández-Chao González-Dopeso, en nombre y representación de MUTUA MC MUTUAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000308/2016,
seguidos a instancia de D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTIMODAL DE TRANSPORTES AGRUPADOS
SL y MUTUA MC MUTUAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTIMODAL DE TRANSPORTES AGRUPADOS SL y MUTUA MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: quot;
PRIMERO.- D. Héctor , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió el 07/09/2015 un accidente de trabajo cuando bajando de plataforma notó un chasquido en la rodilla izquierda quedándose sin fuerzas cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Multimodal De Transportes Agrupados S.L., empresa con contingencias profesionales en la fecha del accidente con la Mutual Midal Cyclops, por cuyos servicios médicos le fue emitido parte de incapacidad temporal por esta contingencia con efectos también de 07/09/2015 y posterior parte médico de alta con efectos del 26/01/2016.-

SEGUNDO.- Diagnosticado inicialmente de esguince de LII de rodilla y probable meniscopatia, le fue realizada durante la baja RNM informada con resultado de signos de desgarro CPMI, signos de esguince LLI grado III, contusión traumática platillo tibial interno, mínimo derrame articular suprapatelar, condropatía rotuliana grado III. Se le realizó artroscopia en la rodilla izquierda el 29/10/2015 y posterior tratamiento fisioterapeútico.-

TERCERO.- Con fecha 27/01/2016 por facultativo de la sanidad pública se emitió nuevo parte médico de incapacidad temporal a D. Héctor , sucediéndose posteriores partes de confirmación, siendo el diagnóstico de confirmación de osteocondropatía no especificada. Remitido a instancias del servicio de traumatología de la sanidad pública para la realización de RMN de la rodilla por datos clínicos/sospecha diagnóstica de: «Gonalgia izquierda traumática con rotura meniscal ya intervenido, sin resultados», le fue realizada el 07/06/2016 con conclusión informada de rotura global de cuerpo y cuerno posterior de MI, focos de edema óseo postraumático en ambos platillos tibiales, esguince grado I-II de LCI, condropatía rotuliana grado III. Y fue incluido en registro de pacientes en espera para la realización intervención quirúrgica de menicectomía artroscópica por el diagnóstico de rotura permanente meniscal MIIRI + Varo rodilla.-

CUARTO.- Instado por el Servicio de Inspección Sanitaria de la sanidad pública expediente de determinación de contingencia ante el INSS por resolución de 11/04/2016, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 27/01/2016, determinando, asimismo, como responsable prestacional de la misma a MUTUAL MIDAT CYCLOPS que cubre también las contingencias comunes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: quot;Que, estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra el INSS, la TGSS, MUTUA MC MUTUAL, y la empresa MULTIMODAL DE TRANSPORTES AGRUPADOS S.L., y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro de la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 27/01/2016 con responsabilidad prestacional a cargo de la Mutua, y subsidiaria última del INSS, y absolución de la TGSS.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MC MUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 27.01.2016 , es derivada del accidente de trabajo, con responsabilidad prestacional a cargo de MUTUAL MIDAL CYCLOPS y subsidiaria última del INSS, absolviendo a la TGSS.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de MUTUAL MIDAL CYCLOPS, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, que se añada un párrafo segundo al ordinal segundo, el cual quedaría redactado en los siguientes términos: quot;Segundo: 'Diagnosticado inicialmente de esguince de LII de rodilla y probable meniscopatía, le fue realizada durante la baja RNMI informada con resultado de signos de desgarro CPMI, signos de esguince LLIgrado III, contusión traumática platillo tibial interno, mínimo derrame articular suprapatelar, condropatía rotuliana grado III. Se le realizó artroscopia en la rodilla izquierda el 29-10-2015 y posterior tratamiento fisioterapéutico. Apartado segundo: 'El mecanismo lesional es de escasa entidad, sin torsión brusca o traumatismo. Tal como el propio trabajador describe en la toma de datos realizada: 'Refiere que mientras bajaba de la plataforma de un camión por una escalera de aluminio, cuando de repente notó un fuerte dolor en la rodilla izquierda que le impidió continuar trabajando' sin mención a traumatismo o caída alguna sí,. Tras cinco meses de tratamiento, el cuadro agudo está resuelto y la patología crónica estabilizada. De la resonancia realizada a D. Héctor , se concluye que el proceso agudo de la patología que presenta estaba resuelto'.

Pretensión que no se acepta por los siguientes motivos: 1) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido.

2) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 156.2 de la L.G.S.S., en relación con el 158.2 del mismo texto legal , al considerar que la baja de IT iniciada en 27.1.2016 tiene su origen en una enfermedad común. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda rectora y absuelva a la Mutua de la petición deducida en aquella.

Del inalterado relato histórico de la resolución recurrida cabe destacar: a) D. Héctor , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió el 07/09/2015 un accidente de trabajo cuando bajando de plataforma notó un chasquido en la rodilla izquierda quedándose sin fuerzas cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Multimodal De Transportes Agrupados S.L., empresa con contingencias profesionales en la fecha del accidente con la Mutual Midal Cyclops, por cuyos servicios médicos le fue emitido parte de incapacidad temporal por esta contingencia con efectos también de 07/09/2015 y posterior parte médico de alta con efectos del 26/01/2016 b) Diagnosticado inicialmente de esguince de LII de rodilla y probable meniscopatia, le fue realizada durante la baja RNM informada con resultado de signos de desgarro CPMI, signos de esguince LLI grado III, contusión traumática platillo tibial interno, mínimo derrame articular suprapatelar, condropatía rotuliana grado III. Se le realizó artroscopia en la rodilla izquierda el 29/10/2015 y posterior tratamiento fisioterapeútico.

c) Con fecha 27/01/2016 por facultativo de la sanidad pública se emitió nuevo parte médico de incapacidad temporal a D. Héctor , sucediéndose posteriores partes de confirmación, siendo el diagnóstico de confirmación de osteocondropatía no especificada. Remitido a instancias del servicio de traumatología de la sanidad pública para la realización de RMN de la rodilla por datos clínicos/sospecha diagnóstica de: «Gonalgia izquierda traumática con rotura meniscal ya intervenido, sin resultados», le fue realizada el 07/06/2016 con conclusión informada de rotura global de cuerpo y cuerno posterior de MI, focos de edema óseo postraumático en ambos platillos tibiales, esguince grado I-II de LCI, condropatía rotuliana grado III. Y fue incluido en registro de pacientes en espera para la realización intervención quirúrgica de menicectomía artroscópica por el diagnóstico de rotura permanente meniscal MIIRI + Varo rodilla.

El Juzgador de instancia, después de valorar la prueba practicada, llega a la conclusión razonada de que la contingencia que dio lugar a la IT de 27.01.2016 es por accidente de trabajo y es el accidente de trabajo la agudización motivadora de lo que antes no era impedimento laboral.

En el apartado 2º del mencionado artículo 156.2 en la letra f) se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo, 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

En el caso que nos ocupa, lo que realmente determinó la incapacidad temporal del 27.01.2016, tiene un claro origen traumático, cual es el accidente laboral sufrido el 7 de septiembre de 2015, siendo diagnosticado de esguince LII de rodilla y probable Meniscopatía y que ha sido el desencadenante del posterior proceso de IT. Por lo que la relación de causalidad deviene incuestionable para declarar que la contingencia es derivada de accidente de trabajo.



TERCERO.- La parte recurrente se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Magistrado de instancia. Pero es importante resaltar que es la Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LR.J.S . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la Juzgadora «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

Por todo ello ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo.

En consecuencia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la letrada de la Mutua demandada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Blanca Fdez.-Chao Glez.- Dopeso, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol , en el procedimiento número 308/16, seguido contra dicha MUTUAL, el INSS, la TGSS y la empresa MULTIMODAL TRANSPORTES AGRUPADOS S.L., confirmando la expresada resolución.

Se condena a la recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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