Sentencia SOCIAL Nº 423/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100272

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2293

Núm. Roj: STSJ ICAN 2293/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001714/2017
NIG: 3501644420170000153
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000423/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000021/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado:
DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Blas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001714/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000197/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran

Canaria dictada en los Autos Nº 0000021/2017-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Blas y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 20 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Blas sufrió un accidente de trabajo con fecha 5/3/14, mientras prestaba sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.

Esta entidad tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.- A consecuencia de aquel accidente, el trabajador inició período de incapacidad temporal el 7/3/14, causando alta médica el 22/8/14; así como el 29/9/14, causando alta médica el 29/9/15.



TERCERO.- Denegada por el INSS, mediante resolución de 18/12/14, al trabajador prestaciones de incapacidad permanente, resolución que el trabajador impugnó, mediante sentencia de 22/10/15 del Juzgado de lo Social 4, en autos 334/14, se declaró al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero de aluminio, con efectos económicos desde el 1/1/14, con cargo al INSS.

La sentencia es firme.



CUARTO.- El INSS abonó al trabajador su prestación de IPT desde el 23/12/15 por alta laboral y períodos de IT incompatibles con la prestación de IP.



QUINTO.-FREMAP abonó al trabajador prestaciones de IT por importe de 24.533,99 euros desde la fecha de efectos de la sentencia de IPT.

El importe de la pensión de IPT que el INSS dejó de abonar al trabajador por coincidir con el percibo por éste de prestaciones de IT asciende a 17.711,56 euros.



SEXTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando las excepciones de falta de acción opuesta por el INSS, la de falta de legitimación pasiva opuesta por el trabajador y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Blas Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho al reintegro de la Mutua demandante por el INSS de la cantidad de 17.711,56 euros en concepto de subsidio de IT incompatible con la prestación de IPT reconocida, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a que abone esta cantidad a la Mutua demandante.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos, demanda en la que la Mutua FREMAP solicitaba con carácter principal que se condenase al INSS a reintegrar lo que la Mutua abonó al beneficiario en concepto de prestaciones de IT por accidente laboral en el período coincidente desde la fecha de efectos de la prestación de IPT reconocida por enfermedad común, pretensión que fue desestimada. Con carácter subsidiario solicitaba la Mutua el reintegro de la cuantía de la pensión de IPT que el INSS dejó de abonar por coincidir con el período de IT que percibió el trabajador con cargo a la Mutua demandante, pretensión subsidiaria que tuvo favorable acogida en la sentencia del Juzgado 'a quo'.

Se razonaba en dicha sentencia que, de no ser así, se produciría un enriquecimiento injustificado por las entidades gestoras pues resultarían beneficiarias de una minoración en el cumplimiento de sus obligaciones a cuenta de cantidades abonadas por la Mutua demandante.

Frente a dicha sentencia el Ente gestor se alza en suplicación articulando un motivo revisorio de hechos probados y dos motivos más de censura jurídica (uno subsidiario del otro) denunciando en el motivo principal infracción de los arts. 1.089 , 1.090 y 1.196 LEC , y en el subsidiario infracción del art. 222.4 LEC . Sostiene el INSS que no existía obligación legal de reintegro alguna, y que además debía operar el instituto de la cosa juzgada respecto del periodo de IT que fue objeto de expreso pronunciamiento judicial en sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6, periodo que se declaró derivado de accidente de trabajo.

La parte actora se ha opuesto al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social solicita el INSS la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente manera: '

SEGUNDO.- A consecuencia de aquel accidente, el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal el 7/03/2014, causando alta médica el 22/8/2014; así como el 29/9/2014, causando alta médica el 29/9/2015, periodo reconocido como derivado de accidente de trabajo por Sentencia del 3 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº6 en autos 204/15.' La solicitud de modificación se basa en los folios 106 a 109, en los que consta la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de 3 de junio de 2015 dictada en autos 204/2015. Alega el INSS que la relevancia de dicha modificación viene determinada por la posibilidad de hacer prosperar el motivo tercero de su recurso pues determina la existencia de cosa juzgada respecto de uno de los períodos reclamados por la entidad demandante, entendiéndolo fundamental para resolver el pleito toda vez que era una sentencia firme que resolvió sobre uno de los periodos de incapacidad temporal reclamados por la Mutua.

Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso la modificación interesada resulta conveniente a los efectos de enriquecer el histórico de hechos probados con todas las circunstancias fácticas que han de tenerse en cuenta para resolver la controversia, y ello pese a que el segundo motivo de censura jurídica (formulado con carácter subsidiario) no va a ser objeto de nuestro pronunciamiento pues -como ahora se verá- vamos a estimar el primer motivo de censura jurídica, es decir, el motivo principal.



TERCERO.- La controversia que se enjuicia trae causa de que al beneficiario se le reconocieron por sentencia prestaciones de IPT por enfermedad común con efectos retroactivos a fecha 01/01/14, pero resultaba que desde esta misma fecha había devengado simultáneamente (y percibido) prestaciones de IT derivada de accidente laboral a cargo de la Mutua. Al ser su percibo simultaneo incompatible, se optó -de oficio- por la prestación más favorable, que en este caso era la de IT, por lo que el INSS dejó de abonar en el período coincidente con la IT la prestación de IPT por enfermedad común.

La sentencia recurrida entiende que el 'descuento' efectuado por el INSS en la prestación de IPT del trabajador lo fue por una prestación de IT abonada por la Mutua demandante, por lo que se consideraba procedente que el INSS reintegrase a la Mutua la cantidad que por IPT debió el INSS haber abonado al trabajador de no haber existido el percibo simultaneo de prestaciones de IT, argumentando la Juez ' a quo' que lo contrario supondría un enriquecimiento injustificado por parte del Ente gestor.

Frente a ello, en el primer -y principal- motivo de censura jurídica del recurso del INSS se denuncia infracción de los arts. 1.089 , 1.090 y 1.196 LEC , alegando el Ente recurrente que no existía obligación legal de reintegro y que la Mutua colaboradora no tiene acción para reclamar contra el INSS prestaciones por los periodos descontados al ejecutarse la sentencia de incapacidad permanente, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 163 de la vigente LGSS sobre incompatibilidad de pensiones (art. 122 del antiguo texto normativo).

Entiende la Sala que asiste la razón a la parte recurrente. Al efecto, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 31 octubre de 2001, rec. 497/2001 , en cuyo fundamento de derecho 4º se explicaba lo siguiente: "El art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, 'cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado'. Y, en el párrafo cuarto, que 'los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía'.

Por su parte, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece, en su art. 83.3 , que 'cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna'. Y, seguidamente, añade, 'los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Y en iguales términos se expresa el art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , que aprueba un nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, derogando el anteriormente citado.

Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de que estas resoluciones, según expresamente establece el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1984,'serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda'; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) en el art. 6.4, y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974." De acuerdo con ello, y 'a sensu contrario', no existe en el caso que nos ocupa obligación de reintegro alguno pues no se está ante el supuesto de que por sentencia firme se haya dejado sin efecto el derecho del beneficiario a percibir aquellas prestaciones de IT. Es por ello que la Mutua no tiene acción para solicitar que por el INSS se le devuelva lo que aquella abonó al beneficiario, y menos aún para reclamar la detracción de lo que el INSS dejó de pagar en concepto de incapacidad permanente, pues lo acaecido se deriva estrictamente de lo dispuesto en el art. 163 de la LGSS para el caso de incompatibilidad de prestaciones.

Efectivamente, ninguna de las dos prestaciones era indebida ni se dejó sin efecto por sentencia sino que simplemente eran incompatibles entre si, por lo que se optó por el abono de la de mayor valor económico.

No existe, en definitiva, el enriquecimiento injusto del INSS a que se refiere la sentencia de instancia, del mismo modo que tampoco existiría un enriquecimiento injustificado de la Mutua si la prestación más favorable para el beneficiario hubiera sido la de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y se hubiera abonado ésta en lugar de la de IT que correspondía a la Mutua.

En consecuencia, con la anunciada estimación del principal motivo de censura jurídica invocado por el recurrente, y sin que por tanto haya que conocer ya del motivo subsidiario, procede revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar la demanda, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , no procede condena en costas, toda vez que la estimación total o parcial del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS contra la sentencia de fecha 20/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos nº 21/2017, sentencia que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra el INSS, absolviendo a dicha Entidad gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en aquella, debiendo estar y pasar por ello tanto la TGSS como el beneficiario llamado a la litis.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/171417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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