Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 423/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 423/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5503
Núm. Roj: STSJ M 5503:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0073286
Recurso número: 238/2022
Sentencia número: 423/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 238/22, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JOSE DAZA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 3-11-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de MADRID, en sus autos número 804/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A sobre DESPIDO con vulneración de derecho fundamental, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero. El demandante don Bernardino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1951, titular del DNI núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLAS, SA. (RTVE), con CIF A84818558 y ccc/ 28/162758415, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, demandante tiene la condición de personal fijo en RTVE desde el 1 de mayo de 1977 (doc. 1 RTVE), si bien le es reconocida una antigüedad a efectos económicos con efectos 12/11/1973, antigüedad alegada por el actor y reconocida por la demandada, a efectos del cálculo de indemnización por despido, con una antigüedad reconocida a efectos de trienios por servicios prestado en la empresa desde el 1 de diciembre de 1974, con la categoría o grupo profesional I (periodista) Nivel A3, ocupación Información y contenido, devengando un salario último anual de 67.621,88€ brutos con inclusión de pagas extraordinarias (5.635,16€ mes, 185,27€ día), de conformidad con el salario percibido durante los últimos 12 meses (doc. 1,2 y 10 demandada y 4 de la actora y vida laboral).
Segundo. El actor tiene una aportación al plan de pensiones. Percibe un plus de especial de programa por importe de 456€ mensuales. Además, percibe por horas extras las realizadas en cuantía variable. Además, tiene un Seguro de vida suscrito en Cía. Generali y un seguro médico.
Tercero, El actor ha venido realizando en el último año las funciones de Director del programa 'La Galería', emitido semanalmente en el Canal 24Horas de RTVE, dentro de las que se comprenden las de la preparación del programa, elección de personajes, contacto, consecución de las entrevistas con personas de muy difícil acceso y de alto nivel en la política española (en algunos casos le ha costado hasta 4 años que accediesen a ser entrevistados), la dirección, la realización, la documentación, el guion, la presentación, etc..
Cuenta con la ayuda de operadores de cámaras (imagen y sonido) y montadores (edición y montaje) y la documentación, para lo que puede acudir al servicio de documentación en RTVE denominado ARCA, donde puede pedir el material exacto que se busca, siempre bajo el criterio del actor.
Cuarto. El actor, nacido el NUM000 de 1951, alcanzó la edad de 65 años el NUM000 2016.
En fecha 23 junio de 2021, el actor tenía cumplidos casi los 70 años y, además tenía cumplidos, en dicho momento, todos los requisitos para lucrar el 100% de la prestación contributiva de jubilación de conformidad con lo establecido en la LGSS Quinto. La empleadora ha comunicado mediante burofax fechado el 2 de junio de 2021, la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa con fecha de efectos del 23 de junio de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.1 del III Convenio colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA, mostrando el demandante en todo momento su disconformidad. La comunicación obra unida a las actuaciones al doc. 2 de la actora y se da íntegramente por reproducida.
Sexto. La empresa ha abonado al actor la cantidad de 7.866,70€ netos en concepto de saldo y finiquito como consecuencia de su baja en la empresa por jubilación forzosa el día 22 de junio de 2021.
Se exceptúa de dicho saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables, los cuales se abonarán en posteriores nóminas (folio 12 de las actuaciones).
Séptimo. El actor renunció a la jubilación anticipada con 52 años, con el mismo salario que venía percibiendo, para poder seguir trabajando, incluso a un salario más bajo. A los 63 años el actor renunció a más de 30.000€ (ahora 50.000 según el art. 99.3 del III Convenio Colectivo de empresa).
Octavo. El actor, se encuentra percibiendo la prestación por jubilación.
Noveno. El demandante no es ni ha sido representante unitaria ni sindical de los trabajadores en la empresa.
Décimo. Rige en la relación laboral existente entre las partes el III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, publicado en el BOE 22/12/2020, y con vigencia desde el día siguiente a su publicación hasta el 31 de diciembre de 2021.
El artículo 99 regula, entre la Medidas relacionada con el fomento del empleo, la jubilación.
El art. 99.1 regula la extinción de la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación.
Y establece:
'En conformidad con lo establecido en la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, será causa de extinción del contrato de trabajo para las personas que trabajan en la Corporación de RTVE por jubilación obligatoria, el cumplimiento por el trabajador afectado de los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. Dicha medida se vincula a los objetivos de política de empleo detallados en el apartado 5 del presente artículo.
De este modo, aquellas personas en las que concurran dichas circunstancias, se les aplicará la jubilación obligatoria, sin derecho a indemnización alguna, con independencia de que, al tiempo de iniciarse los efectos del presente convenio, ya se hubiese cumplido, o no, la edad ordinaria de jubilación'. (...)
5. Medidas de política de empleo. (...)
- Contratación fija de una nueva persona por cada contrato de esta naturaleza extinguido por la finalización de la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación. En tal caso, la Dirección se compromete a que la publicación de la convocatoria para su cobertura definitiva se produzca en un plazo no superior a 18 meses.
- Reposición de efectivos fijos respecto de las bajas del personal de la Corporación RTVE, con motivo de extinciones de contratos de esta naturaleza, incluidas las derivadas por causas de jubilación voluntaria anticipada, de acuerdo con el criterio para el cálculo de tasa de reposición. En tal caso, la Dirección se compromete a que la publicación de la convocatoria para su cobertura definitiva se produzca en un plazo no superior a 18 meses.
En caso de no poder cumplirse las medidas de política de empleo, como consecuencia de lo contemplado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, o normativa presupuestaria, decaerá la obligación de extinguir la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación (jubilación forzosa).
Undécimo. Las personas afectadas en junio de 201 por cese por el artículo 99.1 del III Convenio Colectivo de RTVE, han sido únicamente 29 (Testifical Director Gestión Personal).
La tasa de reposición, que se calcula el último día del año, debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda. Todas las jubilaciones forzosas producidas en el año 2021 (en total 32, incluida la actora) se van a incluir, en la tasa de reposición calculada al finalizar este año, sin que hayan sido objeto de convocatoria a fecha de hoy. La plaza del actor no está, ocupada por ningún trabajador, ni indefinido, ni interino. En fecha 22-12-20 se aprueban las bases para la convocatoria para la contratación indefinida de 110 plazas, correspondiente a la tasa de reposición del año 2019 y 2020. El 25-3-21 el Ministerio de Hacienda ha autorizado la tasa de reposición del año 2021 del 110%, correspondiendo a 233 plazas, siendo el máximo autorizado por la LPG. La suma de ambas tasas de reposición implica un total de 343 plazas convocadas para su cobertura. La entidad demandada está realizando todos los procesos internos respecto a las 110 plazas de los años 2019 y 2020, mediante traslados, cambios de ocupación y promoción interna; los cuales son previos a la convocatoria pública de las plazas y actualmente se han ejecutado la mayoría de ellos. No se van a agotar dichos procesos internos para las 233 plazas del año 2021. La edad media del personal de la entidad demandada, indefinido e indefinido no fijo, a fecha 22-6-21 es de 52,69 años.
Duodécimo. El actor prestaba sus servicios como Profesor asociado, como personal laboral docente para la Universidad Complutense de Madrid, con una percepción de 822,44€ sin inclusión de pagas extras, cotizados (folio 215 de las actuaciones)
En fecha 5 de septiembre de 2021, se ha dictado Resolución de Jubilación del actor por el Rector de la Universidad Complutense de Madrid, constando como fecha de jubilación el 22-06-2021 (folio 155 de las actuaciones)
Decimotercero. Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 16-07- 2021, con el resultado que consta en las actuaciones (folio 37).
Decimocuarto. El actor en demanda presentada el 16 de julio de 2021, aclarada y ampliada con posterioridad, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, con derecho a una indemnización adicional de 78.022,76€ en concepto de reparación del daño y perjuicios morales y materiales, o de forma subsidiaria se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, con abono de la indemnización adicional de 78.022,76€ en concepto de reparación por los daños y perjuicios morales y materiales producidos por la actitud vulneradora de la empresa demandada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo íntegramente la demanda en impugnación de despido nulo o improcedente interpuesta por don Bernardino, siendo demandada la mercantil CORPORACIÓN RTVE, SA., y el MINISTERIO FISCAL, declaro procedente extinción de la relación laboral por jubilación forzosa y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en la presente demanda frente a ellas,'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de febrero 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de Abril de 2022, señalándose el día 4 de Mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos de Despido 804/2021, desestimó la demanda de despido interpuesta por don Bernardino contra la CORPORACIÓN RTVE, SA. y el Ministerio Fiscal, declarando procedente extinción de la relación laboral por jubilación forzosa.
Contra dicha sentencia se alza en Suplicación el trabajador demandante articulando su recurso en dos motivos diferenciados. En el primero, en seis apartados diferenciados, se interesa, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. El motivo segundo se formula al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS, denunciando la infracción de normas sustantivas.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la CORPORACIÓN RTVE, SA.
SEGUNDO.-Comencemos con la revisión fáctica solicitada. A este respecto es preciso recordar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Y como también en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En el apartado 1) del primer motivo de suplicación se interesa se añada al final del hecho probado undécimolo siguiente:
'En RTVE hay una previsión de los sindicatos de que, a través de jubilaciones voluntarias, se jubilen unos 2.000 trabajadores en 6 años, e incluso la mitad de la plantilla en 8 o 9 años.'
'RTVE prevé al menos 200 jubilaciones voluntarias al año, siendo la plantilla total de unos 6.500 trabajadores'
'El Convenio Colectivo, en su artículo 99 apartados 2 , 3 y 4 fomenta las jubilaciones parciales, la jubilaciones ordinarias voluntarias y las jubilaciones anticipadas'.
Fundamenta la parte tal petición en el contenido de la propia Fundamentación e la sentencia de instancia ('FD Cuarto último párrafo página 10 sentencia'). La modificación del citado hecho cuarto debe ser rechazada por su defectuosa construcción. Pretende la parte, sin indicación de documento o pericia alguna en la que se evidencia el error de la juzgadora de instancia, introducir en el relato probado lo que se afirma son hechos ya recogidos en la fundamentación de la sentencia recurrida. Sin embargo, tales hechos se desprenden de la testifical practicada (como se indica en el mismo Fundamento que se cita en apoyo de la petición revisoria) a lo que debe añadirse que no procede introducir en el relato fáctico conclusiones, argumentaciones o valoraciones sostenidas por la propia parte en defensa de su posición.
En el segundo apartado del mismo motivo se interesa por la parte recurrente que se añadan, también al hecho probado undécimo, los siguientes hechos:
'Las 29 jubilaciones forzosas producidas en junio del año 2021 incluían a trabajadores que se habrían jubilado en años anteriores si hubiese estado vigente el convenio'.
'Las jubilaciones obligatorias constituyen una cifra testimonial en las bajas de la empresa'.
Se basa la parte en el contenido de la prueba testifical practicada, que, sin embargo, no es medio hábil para la modificación del relato fáctico en un recurso extraordinario como lo es el de suplicación. Tal modificación, por tanto, también ha de rechazarse.
En el apartado tercero del primer motivo se propone la supresión de una parte del Fundamento de Derecho Cuartode la sentencia de instancia, que se afirma contiene un hecho probado. En particular, la expresión 'Además, se ha acreditado en cumplimiento de lo establecido en el art. 59 bis del convenio colectivo es que, tras la jubilación del actor, en concreto diez días después, se ha contratado a otro empleado con carácter indefinido y a tiempo completo en la misma empresa'. Y se pretende tal supresión relacionando tal extracto con el hecho probado undécimo. Resulta evidente que la petición de supresión de parte de la fundamentación requiere de una argumentación que excede con mucho, de las facultades revisorias de la Sala en el recurso de suplicación. Tal apartado, por tanto, contiene elementos valorativos que han de ser analizados a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica A ello debe añadirse que mientras las pretensiones de modificación o adición de hechos no encuentran problemas en orden a su aceptación al amparo de la LRJS art.193.b), la dificultad surge en relación con las revisiones fácticas negativas, es decir con las pretensiones puras de supresión de hechos sin introducción de un hecho contradictorio (pues si lo que se pide es sustituir un hecho probado por otro que es contradictorio estaríamos ante una modificación de hechos probados que es perfectamente aceptable). Este tipo de revisiones obligan a analizar, no solo la documental o pericial, únicas pruebas susceptibles de ser alegadas como sustento de la revisión fáctica, sino la totalidad de la prueba, e incluso la totalidad de las alegaciones de las partes o su conducta procesal, para poder verificar si ese hecho aparece en algún momento en el proceso, y esa revisión total es contraria a la naturaleza extraordinaria de la suplicación. Por esos motivos, algunos TSJ no admiten de plano la supresión de hechos probados (TSJ Galicia 12-1-18, 25-10-17, TSJ Asturias 25-10-16, TSJ Galicia 12-6-15).
La supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico (TSJ Galicia 20-10-06). De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16). Pero en estos casos no estamos propiamente ante una revisión fáctica de la LRJS art.193.b), sino que lo correcto sería impugnar el hecho a través de la lo establecido en otro apartado ( LRJS art.193.a), acreditando las exigencias de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva. No siendo este el supuesto, también el apartado tercero del motivo ha de ser rechazado.
En el apartado cuarto del motivo se interesa se añada al hecho probado segundoel siguiente párrafo:
'El actor tiene derecho a un plus de programa por importe de 1.908,86 euros mensuales en lugar de 456 euros'.
Y alternativamente se propone también el siguiente texto:
'El actor tiene derecho a un plus de especial de responsabilidad por importe de 1.452,86 euros mensuales'.
Funda la parte tal petición en el contenido de la instrucción de 1.993 y en la Adenda de 2007 (documento 3 demandada, folios 322 a 338). La modificación del citado hecho probado segundo también debe rechazarse. Pretende la parte incluir hechos ya recogidos en el relato fáctico (plus especial de programa por importe de 456 € mensuales), con base en la interpretación que efectúa la parte de los mismos documentos ya valorados por la juzgadora de instancia. Tales suposiciones o conclusiones alcanzadas por la propia parte no pueden fundamentar, sin embargo, una modificación fáctica como la interesada. En definitiva, como las modificaciones propuestas suponen realmente una valoración de la prueba contraria a la realizada por la magistrada de instancia y que se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados, la revisión fáctica interesada no puede prosperar. En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que '...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'.
En el apartado quinto del mismo motivo primero de suplicación, se vuelve a solicitar la modificación del hecho probado segundode la sentencia de instancia. Y se interesa, en esta ocasión, el añadido del siguiente párrafo:
'El actor ha acreditado la realización de 251,77 horas extras en el último año en que prestó servicios, que debían ser retribuidas a razón de 51,63 euros, de forma que el importe de las horas extras prorrateadas en los últimos 12 meses asciende a 1.083,24 euros mensuales'.
Fundamenta la parte tal revisión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 21 a 24 y 201 a 207 aportados en el acto de la vista (documento nº 6 de su ramo de prueba). Y ello al considera que tales documentos acreditarían el saldo de horas extraordinarias realizadas por el actor. El motivo se rechaza pues se trata de documentos expresamente valorados por la juzgadora de instancia en el Fundamento de derecho quinto cuando señala que 'Las horas de trabajo realizadas por el actor son las contenidas en el Documento 6 de RTVE sin que quepa hacer valer excesos de jornada no autorizados ni justificados por la carga de trabajo de las funciones desempeñadas; téngase en cuenta, además, que, como declaró Millán, se mandó una instrucción a toda la plantilla el 30 de marzo de 2020 (Documento 13 de RTVE) señalando que 'única y exclusivamente se permitirá la realización de excesos de jornada por encima de la ordinaria por motivos extraordinarios y previa autorización del superior inmediato'.
Por último, se interesa en el apartado sexto del motivo primero de suplicación la sustitución de la expresión contenida en elhecho probado primero'devengando un salario último anual de 67.621,88 € brutos con inclusión de pagas extraordinarias (5.635,16€ mes, 185,27€ día), de conformidad con el salario percibido durante los últimos 12 meses (doc. 1, 2 y 10 demandada y 4 de la actora y vida laboral)' por la expresión 'devengando un salario último anual de 99.354,24 € brutos con inclusión de pagas extraordinarias (8.279,52€ mes, 272,20€ día), de conformidad con el salario que debería haber percibido durante los últimos 12 meses (doc. 4 y 6 parte actora, doc. 3 demandada)'; o, alternativamente, por la expresión 'devengando un salario último anual de 86.355,36 € brutos con inclusión de pagas extraordinarias (7.196,28€ mes, 236,59€ día), de conformidad con el salario que debería haber percibido durante los últimos 12 meses (doc. 4 y 6 parte actora, doc. 3 demandada)'.
Y se efectúan ambas peticiones a la vista de la misma documentación ya valorada en la instancia y para incluir la interpretación que considera la parte más ajustada a derecho. Tales documentos (en rigor, el folio 311 de los autos) no evidencias, sin embrago, error alguno en la facultad valorativa que corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia.
En definitiva, al rechazarse los seis apartados del motivo, el relato fáctico ha de mantenerse inalterado.
TERCERO.-En el segundo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art.193 LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de las siguientes normas: artas.14 y 35.1 de la Constitución; arts. 4.2.c), 17, Disposición Adicional Décima, arts. 55.4, 56 y 55.5 y . 6 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 108.1 y 2, 110, 113 y 183 LRJS; arts.15.1, 20, 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) -Gran Sala- de 16 de octubre de 2.007 (asunto C-411/05), Sentencias del Tribunal Constitucional 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6 y 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7550/2008), de 14 de Octubre del 2009 ( Roj: STS 7094/2009), de 4 de julio de 2012 ( Roj: STS 6068/2012) y de 11 de mayo de 2016 (Roj STS 2742:2016).
Se sostiene, en un extenso motivo, que la sentencia recurrida realiza una interpretación incorrecta, en vista de los hechos probados, de la jurisprudencia establecida por el TJUE como del TC y del TS respecto a la normativa antes citada, dando por buena tanto la regulación contenida en el artículo 99 del Convenio de RTVE como su aplicación práctica por parte de la empresa. Se afirma, de este modo, que ni el artículo 99 del Convenio cumple los requisitos necesarios para considerarla una cláusula válida para regular la jubilación forzosa, ni su aplicación por RTVE cumple con el requisito de constituir una política coherente de empleo que resulte adecuada, necesaria e imprescindible para los fines perseguidos.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula contenida en el art.99 del Convenio de RTVE y su aplicación práctica por parte de la entidad recurrida. Así, en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, rec. 1144/2021, indicábamos lo siguiente (se transcribe dada su directa aplicación al presente caso):
'[...]deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 pfo. 2°, en el bien entendido de que en todo caso para la existencia de la acción se precisa que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, y de que las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos de despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido y la fecha de éste.
2ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos.
Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).
3ª) La Ley 14/2005 de 1 de julio, incluye en su artículo Único una Disposición Adicional 10ª al Estatuto de los Trabajadores , por la que se permite que los Convenios Colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social, siempre que se cumplan dos requisitos:
a) Que la medida se vincule a objetivos coherentes con la política de empleo.
b) Que el trabajador afectado cumpla todos los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 establece que las cláusulas de los Convenios celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán válidas siempre que se garantice que el trabajador tiene cubierto el período mínimo de cotización y cumple los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación.
Pues bien, la vinculación a la política de fomento del empleo es por lo demás estrictamente imprescindible, como de forma expresa ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 280/06 de 9 de octubre y 341/06 de 11 de diciembre , que establecen como precondiciones de constitucionalidad que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado, y que son, con arreglo a su propia doctrina ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , y 58/1995, de 30 de abril ), las siguientes:
1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si en virtud de la normativa de Seguridad Social procede la percepción de pensión de jubilación. Es decir, no basta con que la jubilación forzosa sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. De manera que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente.
2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo.
En conclusión, la posibilidad de establecer la jubilación forzosa en convenio colectivo no se consideró habilitada por el legislador a los agentes sociales negociadores, sino que se calificó como una expresión o manifestación propia derivada del ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Y se entendió, en segundo lugar, que su determinación no era contraria a los arts. 14 y 35 CE caso de establecerse con los condicionamientos señalados anteriormente, esto es, siempre que quedase vinculada a las políticas de empleo, se asegurase al perjudicado la cobertura social reseñada, y no implicara, sin más, la extinción del contrato de trabajo por el hecho exclusivo de la edad.
De este modo, y en los términos indicados, la falta de habilitación legal de los convenios colectivos para regular jubilaciones forzosas de los trabajadores fue nuevamente superada por el legislador mediante la Ley 14/2005 de 1 de julio, publicada en el BOE de 2 de julio de 2.005, por la que se vuelve a incluir una nueva Disposición Adicional 10ª en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción por R.D Ley 28/2018, de 28 de diciembre, pudiendo ya desde ese momento establecerse en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los dos requisitos que desarrolla esa Ley. El primero, que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y demás requisitos precisos 'para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva' ; el segundo vincularse esa medida a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo tales como los que enuncia, 'la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.'
Además de esta habilitación legal a futuro, el legislador extiende la misma hacia atrás, mediante esa Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 de 1 de julio, estableciendo que 'las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor.'
Consecuentemente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2005, pasan a considerarse válidas las cláusulas de los convenios colectivos en que se hubiera pactado la jubilación forzosa, siempre que contengan la garantía y condiciones que establece esa disposición transitoria única; pero también se precisa para considerar su validez -como para entenderla respecto a cualquier norma o precepto jurídico- que respete los principios de Derecho precisos a esos efectos, entre ellos el de no discriminación.
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que, al haber de estarse a lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, SA, que regula las relaciones laborales entre las partes, se ha de tener en cuenta si, en su diseño y aplicación, el precepto convencional contenido en su artículo 99 responde a la finalidad de una acción afirmativa o positiva de equidad en el empleo en su ámbito de aplicación, es decir, si responde o compensa el sacrificio que se pide a los trabajadores de mayor edad, con beneficios o medidas concretas para otros trabajadores desempleados o que mejoren objetivamente su precariedad y eventualidad en el empleo en ese sector. Así, se trata de ver si contiene políticas desigualitarias compensatorias de la distinta posición en el acceso al empleo que tienen concretos grupos de ciudadanos por razón de las particulares circunstancias que inciden en los mismos o, lo que es lo mismo, en concretas medidas de empleo que proporcionen oportunidades de trabajo a bolsas de población en paro y, en definitiva, si asegura o no la finalidad perseguida por la política de empleo que permite sacrificar el derecho individual al trabajo.
Pues bien, el referido precepto convencional dispone literalmente:
'Medidas relacionadas con el fomento del empleo. Jubilaciones. Con el objetivo de incentivar y fomentar el empleo, facilitando el relevo generacional en la Empresa, y otorgando preferencia a las necesidades de la estructura territorial y áreas técnicas, se establecen las siguientes medidas:
1. Extinción legal de la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación. En conformidad con lo establecido en la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , será causa de extinción del contrato de trabajo para las personas que trabajan en la Corporación RTVE por jubilación obligatoria, el cumplimiento por el trabajador afectado de los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. Dicha medida se vincula a los objetivos de política de empleo detallados en el apartado 5 del presente artículo. De este modo, aquellas personas en las que concurran dichas circunstancias, se les aplicará la jubilación obligatoria, sin derecho a indemnización alguna, con independencia de que, al tiempo de iniciarse los efectos del presente convenio, ya se hubiese cumplido, o no, la edad ordinaria de jubilación.
(...)
5. Medidas de política de empleo. Respecto de las medidas o actuaciones previstas concernientes a políticas de empleo, requeridas conforme a lo establecido en la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , se han determinado las siguientes:
- Contratación fija de una nueva persona por cada contrato de esta naturaleza extinguido por la finalización de la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación. En tal caso, la Dirección se compromete a que la publicación de la convocatoria para su cobertura definitiva se produzca en un plazo no superior a 18 meses.
- Reposición de efectivos fijos respecto de las bajas de personal de la Corporación RTVE, con motivo de extinciones de contratos de esta naturaleza, incluidas las derivadas por causa de jubilación voluntaria anticipada, de acuerdo con el criterio para el cálculo de tasa de reposición. En tal caso, la Dirección se compromete a que la publicación de la convocatoria para su cobertura definitiva se produzca en un plazo no superior a 18 meses.
En caso de no poder cumplirse las medidas de política de empleo, como consecuencia de lo contemplado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado o normativa presupuestaria, decaerá la obligación de extinguir la relación laboral a la edad ordinaria de jubilación (jubilación forzosa).'
Y, analizando dicho precepto, la respuesta ha de ser necesariamente positiva en este caso en relación a su diseño y redacción pues, en los términos en que está redactado el precepto convencional referido, ajustado a la redacción de la Disposición Adicional 10ª del E.T., no obstante la limitación del derecho constitucional que implica, garantiza mayores oportunidades de trabajo a la población joven en paro y en ningún caso producirá la amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación forzosa por edad, sino que la demandada se compromete convencionalmente a la efectiva creación de empleo para proporcionar un relevo generacional, conforme a lo indicado.
Existe así una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir con arreglo a lo acordado en el Convenio, adquiriendo la empresa el compromiso de continuar favoreciendo la contratación en los términos indicados, todo ello sin perjuicio de que, si no se cumplen las medidas de política de empleo 'como consecuencia de lo dispuesto en la LPG', la empresa no debe extinguir el contrato (o 'cesa su obligación de extinguir', tal como dice el art. 99).
De modo que, conforme a lo expuesto, se ha de entender que el precepto convencional contiene y se ajusta a las medidas que a título enunciativo enumera la nueva Disposición Adicional 10ª del E.T. y, en consecuencia, goza del necesario respaldo legal.
Sentado lo anterior, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de significar que a pesar de lo manifestado por la actora en su demanda resulta indudable que no puede hablarse aquí de un despido ni, por ende, calificarlo de improcedente, al tratarse de la extinción de un contrato por jubilación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, como veremos, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
Y es que, en cuanto a la concreta aplicación de ese precepto a la actora, resulta indiscutible que la trabajadora cumple el requisito de tener el periodo de carencia necesario para acceder a la pensión completa de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social (Hecho Probado 3) y también se ha acreditado documentalmente que la demandada está realizando las contrataciones a que ese precepto convencional le obligaba y ha venido cumpliendo todos los compromisos que pactó en la negociación colectiva y que se recogieron en el Convenio colectivo vigente, existiendo por tanto una vinculación entre la jubilación forzosa de los trabajadores y las medidas de política de empleo.
Y aquí hay que tener en cuenta que para poder incorporar una plaza a una convocatoria pública, resulta necesario que se incluya en la tasa de reposición, la cual se calcula el último día del año en curso respecto a todas las plazas vacantes en ese año, debiendo aprobarse dicha tasa de reposición por el Ministerio de Hacienda y a partir de este momento se procede a la convocatoria pública de las plazas vacantes.
Habiendo puesto de relieve la sentencia recurrida que la entidad demandada ha probado que en fecha 22-12-2020 se aprueban las bases para la convocatoria para la contratación indefinida de 110 plazas, correspondiente a la tasa de reposición del año 2019 y 2020; y que en fecha 25-3-2021 el Ministerio de Hacienda ha autorizado la tasa de reposición del año 2021 del 110%, correspondiendo a 233 plazas, siendo el máximo autorizado por la LPG, de modo que la suma de ambas tasas de reposición implica un total de 343 plazas convocadas para su cobertura. Y que además acredita que actualmente está realizando todos los procesos internos respecto a las 110 plazas de los años 2019 y 2020, mediante traslados, cambios de ocupación y promoción interna, los cuales son previos a la convocatoria pública de las plazas, como recoge el art. 13 del Convenio colectivo aplicable, y, tal como afirma el testigo que ha depuesto, todas las jubilaciones forzosas producidas en el año 2021 (en total 32, incluida la actora) se van a incluir, al parecer, en la tasa de reposición calculada al finalizar este año, sin que hayan sido objeto de convocatoria hasta la fecha.
Y, partiendo de estas premisas, no cabe sino concluir que la extinción del contrato de la actora no puede ser objeto de convocatoria pública simultánea, como pretende, pues el proceso público exige la aprobación de la tasa de reposición, que debe efectuarse al final de cada año natural y que debe autorizarse debidamente por el Ministerio de Hacienda, por lo que resulta imposible que se publique simultáneamente la convocatoria de la citada plaza en el momento de la extinción efectiva por jubilación.
De suerte que, cuando la norma colectiva hace referencia a que 'la empresa se compromete a la publicación de la convocatoria de la plaza en un plazo no superior a 18 meses', ello ha de interpretarse en el sentido de que el plazo se computará desde la extinción de la plaza, pues ni se exige en ningún momento que haya una contratación simultánea de otro trabajador, ni tampoco resultaría posible conforme a los requisitos y plazos exigibles por la normativa a la entidad demandada para tramitar un proceso público de convocatoria de plazas.
Además hay que tener en cuenta que si la extinción del contrato laboral coincidiera con la fecha de la convocatoria, ello implicaría publicar una convocatoria independiente para cada plaza que se extinga, en vez de acumular todas las plazas en una sola convocatoria, lo cual no resulta operativo a efectos organizativos o de coste económico, ni tampoco permitiría determinar la tasa de reposición que debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda cada año.
Y en consecuencia, constando, conforme a lo expuesto, que la actora reúne todos los requisitos legales para tener derecho a la jubilación, procede concluir que su cese por la causa indicada es conforme a derecho, y en este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-2-2021 (rec. 691/2020 ). Y es que, atendiendo a lo anterior, había de convalidarse la decisión de la empresa impugnada en el presente proceso, por ser plenamente válido y lícito el cese de la trabajadora demandante por la causa de jubilación del trabajador ( art. 49.1.f) ET ), quedando fuera de toda duda que no se produjo el despido de la actora, conforme a lo indicado, ya que se extinguió su contrato por jubilación obligatoria con arreglo a lo establecido en el Convenio, estando facultada la empresa para dar por terminada la relación de trabajo por dicha causa, como así se hizo en el supuesto de autos.
Y por lo tanto, resultando indudable que al no existir aquí un despido del trabajador que pueda calificarse de nulo o improcedente conforme a lo indicado, al haberse resuelto la relación laboral con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, se hacía preciso desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada[...]'.
Tales argumentos resultan de plena aplicación a un caso como el presente. Así, constando en el relato fáctico inalterado (hecho undécimo) que todas las jubilaciones forzosas producidas en el año 2021 (en total 32, incluida el recurrente) se van a incluir, en la tasa de reposición calculada al finalizar ese año; que la plaza del actor no está ocupada por ningún trabajador, ni indefinido, ni interino; que en fecha 22-12-20 se aprobaron las bases para la convocatoria para la contratación indefinida de 110 plazas, correspondiente a la tasa de reposición del año 2019 y 2020; que el 25-3-21 el Ministerio de Hacienda ha autorizado la tasa de reposición del año 2021 del 110%, correspondiendo a 233 plazas, siendo el máximo autorizado por la LPG; que la suma de ambas tasas de reposición implica un total de 343 plazas convocadas para su cobertura; y que la entidad demandada está realizando todos los procesos internos respecto a las 110 plazas de los años 2019 y 2020, mediante traslados, cambios de ocupación y promoción interna; los cuales son previos a la convocatoria pública de las plazas; no cabe hablar en el presente supuesto de un despido nulo por discriminatorio o de un despido improcedente, sin ante la extinción por jubilación forzosa prevista en la norma convencional.
Por ello, y no apreciarse las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art.235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Bernardino contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en los autos de despido nº 804/2021 seguidos a instancia del recurrente contra la CORPORACIÓN RTVE, SA, confirmando en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000023822.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
