Sentencia Social Nº 4230/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 4230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2628/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4230/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104815

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002115

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 7 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4230/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 598/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial Girona y Forum Filatélico. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-8-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-2-07 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por D. Rodolfo , contra Forum Filatélico, S.A. declarando la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento d de la misma; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción civil".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO - El 4 de febrero de 2000 el actor D Rodolfo , en nombre y representacion de la mercantil Savorell S L, y la demandada Forum Filatélico S A, formalizaron un contrato de agencia n° 44812, para la mediación y promoción de actividades y negocios, así como para la captación de clientes para los productos de Forum, contrato regido, en lo no expresamente previsto, por la Ley 12/1 992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (folios 26 a 35 )

SEGUNDO - El día 1 de enero de 2004 el actor D. Rodolfo , actuando como Administrador Unico de la mercantil Savorell S.L (en lo sucesivo, el Agente), y la demandada Forum Filatélico SA, suscribieron un contrato de prestación de servicios en cuyo expositivo único se hace constar que Forum, teniendo como actividad, entre otras que integran su objeto social, la compra y venta de sellos o valores filatélicos, del tema Europa, tanto en unidades como agrupados en lotes, a través de agentes independientes, está interesada en la contratación de los servicios profesionales de selección, asesoramiento y formación comercial de los agentes de la referida entidad, así como de formación, seguimiento y control de equipos de agentes. Por su parte, el Agente dispone de su propia red comercial así como de los medios técnicos y humanos necesarios para llevar acabo los servicios solicitados por Forum.

En la primera de las estipulaciones el Agente se compromete y obliga a prestar a favor de Forum, en el ámbito geográfico de la Unión Europea, los siguientes servicios profesionales tendentes a la promoción, tanto a nivel personal como por medio de los equipos de trabajo por él formados, de los productos que comercializa Forum. Como consecuencia de la prestación de los referidos servicios profesionales, realizará las siguientes labores complementarias:

-Selección de agentes, mediante la realización de entrevistas y de cuantas pruebas considere adecuadas en orden a determinar la idoneidad del aspirante para la prestación de los servicios de promoción de los productos que comercializa Forum.

-Preparación e impartición de cursos de formación y técnicas de promoción y venta a los Agentes seleccionados.

- Formación de equipos de trabajo.

- Organización, control y seguimiento de la actividad del equipo o equipos de trabajo formados, así como evaluación periódica de sus miembros, y actualización, en su caso, de las técnicas de promoción y venta aplicadas.

-Asesoría permanente en técnicas de promoción y venta a través de agentes ' de equipos comerciales.

En la estipulación tercera se fijan como honorarios por los servicios contratados, para el año 2004, la cantidad de 52.800,00 Euros, pagaderos - mensualmente a razón de 4 400 euros mensuales, mas IVA, y sobre la que se practicará la correspondiente retención de IRPF, y contra la facturación emitida por el Agente y en la cuarta que contempla una retribución adicional de carácter anual, que para eI año 2004 se fija en 27.200,00 euros, que corresponden a la consecución de los objetivos anuales totales correspondientes al area geográfica de Girona.

TERCERO.- En la sede de Lloret de Mar Forum Filatélico sólo tenía una trabajadora, Dña. Elena , con categoría de auxiliar administrativo. (folios 780 y 782).

CUARTO.- La Comunidad de Bienes DIRECCION000 , formada por el actor y su hermana, cedió en arrendamiento a favor de Forum el inmueble donde se estableció la sede de Forum en la localidad de LIoret de Mar. (folios 805 a 809).

QUINTO.- En desarrollo de los servicios contratados el actor acudía diariamente a las instalaciones de Forum, y allí atendía a los clientes, sin sujeción a jornada ni horarios concretos. El horario de apertura y cierre indicado por Forum, igual para todas las sedes, era el de atención al público y sólo obligaba al personal de plantilla. El mobiliario de la oficina fue pagado por Forum. Forum también se hacía cargo del material, servicio telefónico, suministro eléctrico ...etc. El actor organizaba el trabajo por sí mismo. La retribución por sus servicios constaba de una parte fija y otra variable, ascendiendo la suma de ambas, en el año 2005, a 98.588 euros.

SEXTO.- El actor se encuentra de alta en el RETA desde el 1-1-2000, (folio 685).

SEPTIMO.- El 22 de junio de 2006 el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid dictó auto en el procedimiento 209/2006 declarando el concurso necesario de Forum Filatélico S.A, suspendiendo el ejercicio por él deudor de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, con nombramiento de los miembros de la Administración concursal. (folios 728 a 750 )

OCTAVO.- El 20 de julio de 2006 el Juez del Concurso dictó auto decretando el cese de la actividad principal de Forum Filatélico, relativa a la compraventa de sellos y el cierre de los centros de trabajo destinados a esta actividad, a excepción de aquellos que la Administración concursal considere necesarios para el desarrollo de sus funciones. (folios 751 a 753)

NOVENO.- El 25 de julio de 2006 el Juez del Concurso dictó auto autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de plantilla de Forum, quedando en situación legal de desempleo, con derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones que por desempleo les corresponde. Quedaron fuera de esta resolución el Director General y los miembros del Consejo de Administración (folios 754 a 772)

DECIMO.- La Administración concursal de Forum Filatélico S.A instó la resolución de los contratos de agencia y de servicios, habiéndose iniciado los trámites del art. 61.2 de la Ley Concursal , señalando comparecencia a fin de que las partes pudieran llegar a un acuerdo. El actor fue convocado a la comparecencia que se celebró en el Juzgado de lo Mercantil n°7 de Madrid el día 14-12-2006 . (folio 810)

UNDECIMO.- El 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación intentándose sin efecto acto de conciliación el 10-8-2006. El mismo día 10 de Agosto se presentó la demanda de despido. (folios 2 y 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y declara que no es de naturaleza laboral la relación jurídica que vincula a las partes. Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que en lo esencial recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venia desarrollando la relación entre las partes. Del mismo ha de de destacarse que

a) el actor Rodolfo en representación de la mercantil Savorell. SL . formalizó un contrato de agencia el año 2000 con la demandada Forum Filatélico para la mediación y promoción de actividades y negocios, así como para la captación de clientes para sus productos , contrato en el que se expresaba que en lo no especialmente previsto se regiría por la ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia.

b) que del 1 de enero de 2004 el ahora demandante actuando como administrador único de la mercantil Savorell. SL suscribió un contrato de prestación de servicios que se hacía constar que Forum Filatélico tenía como actividad entre otros que integran su objeto social, la compra y venta de sellos y valores filatélicos, del tema Europa, tanto en unidades, agrupados en lotes a través de agentes independientes, y que estaba interesada en la contratación de los servicios profesionales de selección, asesoramiento y formación comercial de agentes de la referida entidad, así como información, seguimiento y control de equipos de agentes. También se decía que el agente, refiriéndose siempre a la sociedad mencionada disponía de su propia red comercial como de los medios técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo los servicios solicitados por Forum.

c) que la comunidad de bienes formada por el actor y su hermana cedió en arrendamiento a favor de Forum Filatélico el inmueble donde se estableció la sede de esta sociedad en la localidad de Lloret de Mar.

D) el demandante acudía a las instalaciones de Forum Filatélico atendiendo a los clientes sin sujeción a horario ni jornada concretos ni ordenes concretas en cuanto a la realización del trabajo emanadas de tal entidad y la contraprestación que recibía era en parte fija y en parte variable y ha de añadirse aunque no lo diga de modo expreso la sentencia de instancia, que nunca a su nombre sino a nombre de Savorell. SL.

E) se encontraba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO.- De dicho relato de hechos probados se deduce claramente que el demandante nunca ha mantenido una relación laboral con Forum Filatélico S.A., pues como es sabido la relación de trabajo se caracteriza fundamentalmente por las notas de ajenidad y dependencia, así como por la prestación personal de los servicios. El actor nunca ha celebrado contrato de trabajo con Forum Filatélico S.A y la relación de prestación de servicios entre las partes siempre se ha acordado entre dos sociedades, en el primer contrato en el que se mencionaba expresamente el contrato de agencia, por la sociedad Savorell. SL en la que actuaba el demandante como representante y en el segundo en el que no se menciona expresamente el contrato de agencia también por la sociedad Savorell. SL a la que se denomina "el agente" figurando como Administrador único de la misma el demandante. La circunstancia de que quien se obligue a actuar como agente sea una persona jurídica que manifiesta tener su propia organización, excluye por completo la idea de una relación laboral y nos sitúa frente a una relación mercantil de prestación de servicios que pudieron ser efectuados materialmente por el demandante pero siempre en nombre de representación de la sociedad que se había obligado a realizar las funciones mediadoras. No existe pues la nota de prestación personal de servicios, ni de ajenidad , pues lo que pudiera recibirse de Forum Filatélico S.A como contraprestación a estos ha de considerarse como un beneficio social y no como un salario, ni tampoco dependencia pues la persona jurídica que se compromete a realizar una actuación como agente, naturalmente a través de las personas físicas de su organización no está sometida al ámbito de dirección de la demandada sino que le presta los servicios contratados. Lo dicho aparece de modo más que evidente por el hecho de que el actor, administrador único de la sociedad Savorell. SL, actuó en la práctica ,atendiendo a los clientes de Forum Filatélico S.A pero sin sujeción a jornada ni horario alguno impuesto por esta sociedad y que la comunidad de bienes que formaba con su hermana fue la que le arrendó precisamente el inmueble en el que estableció su sede en la localidad de Lloret de Mar. Lo dicho bastaría para la desestimación del recurso confirmando la declaración de la sentencia de instancia de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocimiento de la cuestión litigiosa por ser las relaciones entre las partes de carácter mercantil y no laboral. Pero es que aún en el caso de que pudiera prescindirse del hecho fundamental de que las obligaciones entre las partes se pactaron por dos sociedades mercantiles, por el hecho de que una de ellas actuara materialmente a través de la persona física de demandante, y considerar que la relación se estableció directamente entre el actor y Forum Filatélico S.A , las consecuencias en cuanto a la competencia de este orden jurisdiccional serían las mismas como veremos a continuación.

TERCERO.- Como se ha dicho en el anterior aunque pudiera obviarse la presencia en la contratación celebrada ante las partes ,de la sociedad Saborell S.L. de la que el demandante es administrador único y se partiera del hecho de que el actor prestó servicios como agente mediador para Forum Filatélico S.A la suerte del recurso sería la misma pues hay que tener en cuenta lo expuesto en relación con el contrato de agencia por la doctrina del Tribunal Supremo. según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 abril 1985; 18 de abril y 21 de julio de 1988, 5 de junio 1990 ). Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia , permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras el art. 1.3º, letra f), del Estatuto de los Trabajadores , tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º , letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene. El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones. Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, y ventura de las operaciones en que interviene. La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.

En tal sentido, no sólo el art. 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el art. 2 , establece que "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que , se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts.1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo.

Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2 , pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa. Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina a la que se refiere con acierto la resolución recurrida. Como en la misma se dice "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el Art. 2,1 f) ET, desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el Art. 1,3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el Art. 2,1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrente, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma. Tal relación aparecería concertada no solo con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produce con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el Art. 9,5 LOPJ y de los Arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO.- Llegados a este punto, comparte enteramente la Sala la valoración de la prueba llevado a cabo por la Juez " a quo" para establecer la resultancia fáctica.

Aún en el caso de que pudiera suprimirse y no tomar en consideración el hecho de que el actor no celebró los contratos de agente o mediador con Forum Filatélico S.A por su propia cuenta sino como representante o administrador único de la sociedad Savorell S.L., las funciones a que se obligaba en relación con la demandada, es decir realizar servicios profesionales tendentes a la promoción tanto a nivel personal como por medio de los equipos de trabajo por el formados, de los productos que comercializa Forum. Y a la realización de las labores complementarias de selección de agentes mediante la realización de entrevistas y de cuantas pruebas considere adecuadas en orden a determinar la idoneidad del aspirante para la prestación de los servicios de promoción de los productos que comercializa la demandada, preparación e impartición de cursos de formación y técnicas de promoción y venta a los agentes seleccionados, formación de equipos de trabajo, organización, control y seguimiento de la actividad del equipo o equipos de trabajo formados, así como evaluación periódica de sus miembros y actualización en su caso, de las técnicas de promoción y venta aplicadas. Asesoría permanente en técnicas de promoción y venta a través de agentes y de equipos comerciales, configuran una actividad que del modo como se desarrollaba, con absoluta independencia de Forum Filatélico en cuanto a la organización del trabajo ,sin sujeción a jornada ni a horarios que fueran determinados por este y con una contraprestación como honorarios en parte fijos y en parte variables según los objetivos alcanzados en la zona de Girona , siempre con arreglo a facturas libradas por Savorell S.L. y con abonos que aparecen efectuados a dicha sociedad y nunca al actor, configuran una relación de carácter mercantil y con ausencia de las mínimas notas exigibles para una vinculación laboral y es por ello que procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la litis .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona en autos 598/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Rodolfo contra Forum Filatélico S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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