Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 4230/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104159
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6385
Núm. Roj: STSJ CAT 6385/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019971
CR
Recurso de Suplicación: 2913/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4230/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Management Company Blackwood, S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 430/2016 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Regina , ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO en parte LA DEMANDA interpuesta por Regina frente a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L en reclamación por DESPIDO, CANTIDAD Y LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y desestimando la pretensión principal en cuanto a la declaración del despido y la reclamación en concepto de indemnización a ello asociada y a.- en relación a la acción de despido DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora comunicado por carta de 18/04/2016 y de efectos de la misma fecha Y CONDENO a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 32.560,53euros (19.795,71 hasta 11/02/2012 + 12.764,82 desde 12/02/2012.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera Si la opción es por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 91,01euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
b.- Respecto a la reclamación de cantidad acumulada, condeno a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L a abonar al trabajador la cantidad de la cantidad TOTAL de 2.390,49 euros brutos por los conceptos señalados en el hecho probado 13 (vacaciones 2016, diferencia nómina de marzo 2016, deducción indebida de la liquidación) generando tal cantidad el interés del 10% anual.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Regina , con documento de identificación personal NIE NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la mercantil MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. con CIF B66273608, con la que suscribió en fecha 01/07/2014 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo -jornada de 40 horas prestadas de Lunes a Viernes en el centro de trabajo de la empresa sito en Adv. Diagonal 490 3º de Barcelona, con la categoría/grupo profesional de titulado superior.
En el contrato suscrito el 01/07/2014 contenía la siguiente cláusula adicional UNICO: 'Se reconoce a efectos únicamente indemnizatorios una antigüedad desde 1 de mayo de 2007.' La Sra. Regina no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a su despido.
2.- El salario de la trabajadora establecido en el contrato de trabajo suscrito el 01/07/2014 era de 30.125,52 euros anuales por todos los conceptos y distribuidos en 12 pagas.
En 2016 el salario mensual bruto de la trabajadora Regina con la prorrata de pagas extras que se percibía mes a mes era 2.775,95euros.
3.- Regina en fecha 16/03/2016 inició situación de Incapacidad temporal con el diagnostico 'trastorn d'ansietat inespecífic', causando alta el 03/05/2016.
4.- En fecha 18/03/2016 en nombre de la Sra. Regina como empleada de la empresa y desde el despacho de Abogados Laboralistas Maillo por la Abogada Helena Maillo se remitió por burofax a MC BLACKWOOD,S.L. carta en la que se expresaba que su cliente la Sra. Regina les había informado que desde hacía un mes aproximadamente la Sra. Eufrasia le puso de manifiesto que tenía intención de despedirla y que desde el cese del anterior Director, el sr. Virgilio su cliente había venido siendo cometida a presiones y controles excesivos y objeto de comentarios ofensivos por parte de la Sra. Eufrasia tratando de instrumentalizar una justificación del despido de su cliente. En la carta, que constando en el expediente administrativo a folio 240 se da por reproducida, se terminaba expresando la disposición para intentar alcanzar un acuerdo o solución pactada de extinción en aras a evitar un proceso judicial.
La carta se recibió en la empresa en fecha 21/3/2016 firmando la recepción la Sra. Marí Luz 5.- En fecha 22/03/2016 MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. remitió por burofax a Regina carta en que le comunicaba que la empresa había tenido conocimiento de unos hechos de los que podrían deducirse graves irregularidades en relación a la prestación de sus cometidos y con la finalidad de esclarecerlos adoptaba la medida cautelar de suspenderle de empleo, sin merma de retribución salarial desde el mismo 22/3/20/16 al 11/04/216 en que se la citaba a las 10;00 para que compareciera en sus oficinas.
En fecha 07/04/2016 y por el mismo conducto de burofax le comunicó la prórroga de la medida adoptada hasta el 18/04/2016 fecha en la que se la citaba para comparecer en sus oficinas a las 11:00 horas.
En fecha 04/04/2016 la trabajadora presentó ante els serveis territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació-sección de conciliaciones individuales solicitud en impugnación de sanción comunicada por burofax de 22/03/16. La citación a los actos de conciliación era para el 21/04/2016 6.-Mediante carta fechada a 18/04/2016, MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. comunicó a Regina su despido disciplinario con efectos del mismo día. En la comunicación la empresa relataba los que señalaba como hechos motivadores que fundamental tal decisión y en la comunicación, que consta de 12 hojas y obra incorporada al procedimiento folios 21 a 32 que se dan por reproducidos relaciona expresamente que a principios de marzo de 2016 y tras el nombramiento de una nueva administradora en la empresa se detectaron posibles prácticas irregulares en los pagos y facturación de determinados proveedores de las que podría ser la única responsable y por ello se decidió iniciar una investigación que finalizó el 15/04/2016 adoptando la empresa la que señala como medida cautelar consistente en suspenderle de empleo sin merma de su retribución salarial desde 22/03/2016 a 11/04/2016 prorrogando la medida hasta el 18/04/2016.
La carta señala que la empresa ha podido tener pleno y cabal conocimiento de los hechos y expone al folio 2 de la comunicación: ' En síntesis y tal y como explicaremos con detalle, Usted, junto con la Sra. Palmira han organizado y gestionado una operativa entre las empresas MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. y EUCU,S.L., que es del todo fraudulenta, con el único objetivo de poder realizar, con total ocultamiento pagos a proveedores de servicios no realizados o a precios incrementados siendo uno de dichos proveedores, la sociedad CADA HOMESEARCH,S.L. de la cual Usted es propietaria, obteniendo con ello un injustificado beneficio.... ' . Describe a continuación la misiva para lo que describe como entender la operativa empleada la que señala como relación existente entre MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. y EUCU,S.L.,y los nombramientos de administradores y de apoderados de ambas sociedades realizados por la Sra. Palmira y la propia Sra. Regina y expresa literalmente que ' este entramado le permitía a Usted, en complicidad de la Sra. Palmira ejercer una administración de hecho y de derecho en la Empresa, y así mismo en la sociedad EUCU, pudiendo realizar cualquiera de las facultades reconocidas por la ley, sin limitación alguna y con total ocultación, no requiriendo, como se ha dicho, conocimiento ni ratificación alguna por parte de la propiedad.
De hecho, en fecha 15 de septiembre del 2014 la Sra. Palmira como administradora de la empresa y usted como administradora de EUCU suscriben un contrato de prestación de servicios de 'Management' que la Empresa presta a EUCU, lo que le permite la gestión de pagos de EUCU, ya que firman parte de los servicios incluidos en dicho contrato.
Así dicha trama, le permitía a usted como apoderada y empleada de la empresa, gestionar los pagos de la empresa EUCU de la cual es, al mismo tiempo administradora única, de forma que autorizaba facturas y realizaba pagos a la empresa CASA HOMESEARCH,S.L. de la cual es accionista única correspondiendo dichos pagos a servicios no realizados, o con un sobrecoste injustificado, así como a otros proveedores o con un sobrecoste igualmente injustificado.
El esquema de funcionamiento que han venido utilizando ha sido el siguiente:"sigue en la carta que se da por reproducida en el presente un gráfico explicativo en que aparecen las identificadas en la misma interrelaciones entre la Sra. Palmira y la Sra. Regina " y lacarta continúa identificando numeradamente los que se imputan como hechos en los apartados I a V, dedicando al VI al que encabeza como conclusiones.
7.- Palmira , estuvo vinculada a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. desde abril de 2014 a septiembre de 2015 como Administradora de la compañía tras entregar su currículo y pasar una entrevista con el Sr. Isidro .
La Sra. Palmira firmó el contrato en nombre MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. con Regina y el mismo contenía la cláusula adicional UNICO: 'Se reconoce a efectos únicamente indemnizatorios una antigüedad desde 1 de mayo de 2007.'. Respecto de tal clausula se le dijo que estaba autorizada por el Sr. Isidro y no hizo ninguna comprobación más al respecto.
8.- La Sra. Palmira como administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. reportaba de su actividad al Sr. Isidro por vía correo electrónico u otras personas de su equipo.
9.- La Sra. Palmira como administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. redacto primero siguiendo las instrucciones que se le facilitaron y suscribió luego el 15/09/2014 con EUCU, S.L.U.
contrato de Honorarios de gestión siendo su objeto: la prestación a EUCU por parte de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD de los sevicias necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial de EUCU (de la que se identificaba como objeto social y principal actividad desarrollar y construir, comprar, vender, alquilar, reformar y en general hacer cualquier tipo de actividad en relación a los propietarios de inmobiliarias) , incluyendo a modo enunciativo y sin limitaciones los servicios que identificaba como Servicios de gestión en el texto del mismo y se refería a actuaciones de planificación, asistencia, asesoría y desarrollo en las ramas que identificaba como: Finanzas y contabilidad, Jurídico, Fiscal, Administración, Recursos Humanos, Imagen Corporativa, desarrollo de página web. Marketing, Gestión del proyecto.
Tal contrato que respondía a una actividad concreta y real se estableció que podía ser prestado directamente o a través de terceros por MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. y se prestaban en las oficinas de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. aunque también se podrían prestar en el lugar indicado por EUCU.
10.- Durante el tiempo en que Palmira fue administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. en el mismo despacho también estaba Regina ue era administradora de EUCU,S.L.U.
también en el mismo tiempo y la Sra. Palmira afirmó que no podía descartarse que se realizara algún pago doble confundido entre ambas sociedades 11.- MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 09/04/2014 actuando en el acto constitutivo Regina en su propio nombre y derecho además de en nombre y representación de la sociedad VALEDELL LIMITED domiciliada en Nicosia, Chipre, exponiendo que dicha sociedad de nacionalidad chipriota había decidido constituir como socia única por medio de su representante una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española y carácter unipersonal denominada MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. En los estatutos de la Sociedad constituida el único socio fundador decidía nombrar como administradora única por tiempo indefinido a Regina siendo el cargo de administrador gratuito.
Mediante escritura pública de fecha 05/06/2014 se protocolarizaron las decisiones de la Junta general de socios del Socio único de 05/06/2014 por el que se aceptaba la dimisión como administradora única de Regina agradeciéndole los servicios prestados y aprobando su gestión hasta la fecha y se nombraba nueva administradora única a Palmira , además de aumentar el capital social de 3.000 a 250.000 euros.
Mediante Escritura pública de fecha 11/07/2014 Palmira administradora única de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L., otorgó poderes a la Sra. Regina .
Posteriormente quien fue nombrado administrador único de la sociedad Virgilio fue cesado por decisión del Socio Único, la sociedad VALEDELL LIMITED, con efectos de 16/02/2016, y con efectos de esa misma fecha nombró a Marí Luz administradora única 12.- Regina fue nombrada administradora única de la sociedad EUCU,S.L. por un plazo estatutario de 5 años según acuerdo de la Junta general extraordinaria y universal de dicha sociedad celebrada en 31/01/2011.
En ese momento Regina y EUCU,SA suscribieron contrato para regular la relación entre la administradora y la sociedad de carácter mercantil En fecha 22/03/2016, Isidro , socio único de EUCU,S.L. Sociedad Unipersonal decidió cesar a la administradora única Regina y nombrar a Carla . El acuerdo de cese tomado por el socio Unico Isidro expresaba que era por incumplimientos relacionados con los deberes inherentes al ejercicio de su cargo dejando ademas constancia el socio único de que iba a entablar por arte de la Sociedad, entre otras la correspondiente acción de responsabilidad contra la administradora cesada.
13.- MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L., entregó a Regina fechado a 18/04/2016 documento de liquidación y finiquito por un imporye liquido a percibir de -20.038,11euros.
El documento expresaba los siguientes conceptos: vacaciones 2016, diferencia nómina de marzo 2016, deducción indebida de la liquidación, por un importe total devengado de 2.390,49euros brutos, pero en el mismo documento constaban como deducciones el importe total de -22.428,60euros: -billete vueling Barcelona Dubronick 13/03/2016 por 459,96euros -tapizados Augusta Cortinas 13/10/15 por 1.294,70euros -billete vueling Barcelona Londres 30/11/16 por 611,86euros -factura Famptor alquiles vacacional Calella palafrugell 9.075,00 euros -Teléfono Chiara, Paolo y apartamento de Calella palafrugell 10.987,08.
14.- Por la parte actora se intentó la previa conciliación interponiendo solicitud de conciliación el 05/05/2016 celebrándose el acto el día 26/05/2016 con el resultado de intentado y sin avenencia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la empresa demandada propone como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones desde el inicio del acto del juicio, cuando reiterando una petición anterior sobre la necesidad de demandar a la mercantil Eucu, SL, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, fue rechazada esta solicitud, citando la infracción de los artículos 12, 1 y 2 y 116.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española, aduciendo que se precisa 'para tener un conocimiento completo del presente caso' y que esta entidad 'está directa e íntimamente relacionada' con el mismo, sobre lo que, observada la relación que se alega en la carta de despido, la cual consiste en haber concertado la actora con otra señora, respectivamente administradoras de esta Eucu y de la empresa demandada, una operativa en la que ésta realizaba los pagos de la otra a proveedores por servicios no realizados o a precios incrementados, siendo uno de estos proveedores una empresa perteneciente a la trabajadora, en tales circunstancias alegadas, la situación de litisconsorcio pasivo necesario es inexistente, pues según el invocado artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', mientras que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 19 de junio de 2007, de 3 de junio de 2008 y de 10 de noviembre de 2015 que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia', sin que se produzcan esta circunstancias, toda vez que la tal Eucu sería en todo caso una perjudicada por la actuación de la trabajadora, pero desde luego que no le alcanzaría responsabilidad ni tendría interés aquí, si bien lo pudiera tener éste en un proceso ajeno a este orden social de la jurisdicción. Se desestima, pues, el motivo.
SEGUNDO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos, propuesto con el objeto previsto en el párrafo b) del mismo artículo 193 de nuestra Ley, para la adición de un nuevo hecho probado con el texto 'La Sra. Regina procedió a borrar documentación de su ordenador con su nombre de usuario.
Dichos documentos que consisten en facturas A Belarmino , movimientos de Casa Home Search, SL., viajes facturados a Eucu, SA, y facturas de Vodafone pudieron ser recuperados tras el correspondiente análisis informático en carpetas del sistema operativo', a la vista de los documentos 18 y 18 bis, folios 1023 a 1068 de las actuaciones, consistente en un peritaje informático del ordenador de la trabajadora y en el que se concluye que 'Ninguno de los documentos localizados se encontraba en las carpetas de documentos del usuario utilizado por Regina , sino en carpetas del sistema operativo y, en su caso, un archivo borrado que ha podido ser recuperado. Este comportamiento, junto con la poca cantidad de documentos relevantes con el caso localizados, es compatible con que Regina pudiera haber realizado algún borrado de documentación antes de dejar la empresa o haber mantenido una conducta de ocultación de información'; es decir, en estas conclusiones no hay afirmaciones categóricas en el sentido propuesto sino sólo de una situación compatible, lo que significa que el redactado sería plausible pero no evidente, y a ello se suma la escasa fiabilidad de la prueba, que se realiza en un ordenador que la recurrente entrega al analista diciéndole que es de la trabajadora, circunstancia que no pueda darse por cierta, y cabiendo la posibilidad de manipulaciones antes de ser entregado.
TERCERO.- Con el objeto previsto en el apartado c) del mismo artículo 193, por aplicación incorrecta de los artículos 3.1, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1261, 1262, 1278 y 1288 del Código Civil, en el tercer motivo del recurso se insta la nulidad de la cláusula del contrato sobre reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios del 1 de mayo de 2007, debiendo en su caso determinarse la indemnización por despido improcedente desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, el 1 de julio de 2014, y se sostiene que la trabajadora engañó a la administradora aprovechando la relación de confianza que tenía con ella, que es una cláusula oscura auto redactada por ella y que no le debe de favorecer, y que hay una simulación de contrato por ausencia de voluntad de una de las partes y de consentimiento. En relación con esto, en la sentencia se expresa que en cláusula adicional del contrato de trabajo, concertado en nombre de la empresa por su administradora, se estipula el reconocimiento de dicha antigüedad de 1 de mayo de 2007 sólo a efectos indemnizatorios, y que se le dijo a la administradora, sin indicar quién, que estaba autorizada y no hizo ninguna comprobación más; debiendo de desestimarse el motivo, en el que parece sugerirse que el consentimiento estaba viciado por dolo, a causa de la alusión al engaño y al abuso de confianza, pero lo cierto es que el dolo precisa de 'palabras o maquinaciones insidiosas', conforme al artículo 1269 del Código Civil, que no han sido probadas, no siendo susceptibles de presumirse aquí en fase de recurso y sin tampoco elementos firmes para ello; que, por otro lado, los términos de esta cláusula adicional son bien claros y no es factible darles por vía interpretativa un sentido distinto; que el consentimiento por la empresa lo dio la administradora, de quien es competencia la representación y la gestión de la sociedad, según los artículos 209 y 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en quien se supone que sabe lo que está haciendo; y que la simulación de un contrato estriba en la expresión de una causa falsa, que es determinante de nulidad si no se prueba que está fundado en otra verdadera y lícita, según el artículo 1276 del Código Civil, desconociéndose aquí dónde está la falsedad de la causa, pues la finalidad de esta cláusula adicional no es otra distinta de la que es propia, o sea, el reconocimiento de una antigüedad superior a los efectos de la indemnización por despido.
CUARTO.- También se ha de desestimar el cuarto y último de los motivos del recurso, que se hacer valer por el cauce del párrafo c) del artículo 193 como el precedente, denunciando la aplicación incorrecta del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dice de los Tribunales Superiores de Justicia, por entender la recurrente que el plazo de prescripción de seis meses se ha de computar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados por cese de la ocultación de la trabajadora. Estos hechos consisten, según la carta de despido, en una operativa fraudulenta de la demandante en complicidad con la administradora, habiendo concertado, como se ha dicho ya, un contrato de gestión de servicios con la citada Eucu, de la cual aquella primera era administradora, concretándose en la autorización del pago a una empresa de su propiedad de servicios inexistentes o a un coste injustificado, en cargar gastos personales a Eucu, en la autorización del pago por ésta a diferentes proveedores de servicios con costes injustificados, en la manipulación de facturas para ocultar la realidad de los gastos de Eucu y en la realización de pagos duplicados a proveedores de forma persistente e injustificada; estos hechos imputados se producen mayoritariamente en el año 2014, aunque algunos de ellos fueron en 2015, los últimos en los meses de julio y de agosto. Pues bien, conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora -en este sentido, entre otras, las sentencias de 22 de mayo de 1996, de 25 de julio de 2002, y de 11 de marzo de 2014-, y en la hipótesis de la carta de despido los hechos eran conocidos desde el primer momento por la administradora de la empresa, de suerte que no cabe apreciar aquí desconocimiento empresarial alguno que justifique el retraso en el cómputo; a su vez, en la sentencia, se razona también que no se ha acreditado la complicidad que permitiera ocultar sus actividades, habiendo sido incluso negado al final en el juicio que tal complicidad existiera, y que la propia administradora había reconocido que desde su posición informaba a la propiedad de la empresa como administradora que era, según se dice en su fundamento de derecho quinto; es decir, no queda justificado ocultamiento de hechos por la trabajadora; por lo que el plazo de seis meses previsto en el artículo 60.2 del Estatuto se ha de computar desde que se cometieron los hechos, el cual había transcurrido para la totalidad cuando se le comunica el despido, en el mes de abril de 2016, e incluso cuando se la suspende de empleo en el mes de marzo.
QUINTO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con condena a la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, con pérdida también del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'ESTIMO en parte LA DEMANDA interpuesta por Regina frente a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L en reclamación por DESPIDO, CANTIDAD Y LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y desestimando la pretensión principal en cuanto a la declaración del despido y la reclamación en concepto de indemnización a ello asociada y a.- en relación a la acción de despido DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora comunicado por carta de 18/04/2016 y de efectos de la misma fecha Y CONDENO a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 32.560,53euros (19.795,71 hasta 11/02/2012 + 12.764,82 desde 12/02/2012.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera Si la opción es por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 91,01euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
b.- Respecto a la reclamación de cantidad acumulada, condeno a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L a abonar al trabajador la cantidad de la cantidad TOTAL de 2.390,49 euros brutos por los conceptos señalados en el hecho probado 13 (vacaciones 2016, diferencia nómina de marzo 2016, deducción indebida de la liquidación) generando tal cantidad el interés del 10% anual.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Regina , con documento de identificación personal NIE NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la mercantil MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. con CIF B66273608, con la que suscribió en fecha 01/07/2014 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo -jornada de 40 horas prestadas de Lunes a Viernes en el centro de trabajo de la empresa sito en Adv. Diagonal 490 3º de Barcelona, con la categoría/grupo profesional de titulado superior.
En el contrato suscrito el 01/07/2014 contenía la siguiente cláusula adicional UNICO: 'Se reconoce a efectos únicamente indemnizatorios una antigüedad desde 1 de mayo de 2007.' La Sra. Regina no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a su despido.
2.- El salario de la trabajadora establecido en el contrato de trabajo suscrito el 01/07/2014 era de 30.125,52 euros anuales por todos los conceptos y distribuidos en 12 pagas.
En 2016 el salario mensual bruto de la trabajadora Regina con la prorrata de pagas extras que se percibía mes a mes era 2.775,95euros.
3.- Regina en fecha 16/03/2016 inició situación de Incapacidad temporal con el diagnostico 'trastorn d'ansietat inespecífic', causando alta el 03/05/2016.
4.- En fecha 18/03/2016 en nombre de la Sra. Regina como empleada de la empresa y desde el despacho de Abogados Laboralistas Maillo por la Abogada Helena Maillo se remitió por burofax a MC BLACKWOOD,S.L. carta en la que se expresaba que su cliente la Sra. Regina les había informado que desde hacía un mes aproximadamente la Sra. Eufrasia le puso de manifiesto que tenía intención de despedirla y que desde el cese del anterior Director, el sr. Virgilio su cliente había venido siendo cometida a presiones y controles excesivos y objeto de comentarios ofensivos por parte de la Sra. Eufrasia tratando de instrumentalizar una justificación del despido de su cliente. En la carta, que constando en el expediente administrativo a folio 240 se da por reproducida, se terminaba expresando la disposición para intentar alcanzar un acuerdo o solución pactada de extinción en aras a evitar un proceso judicial.
La carta se recibió en la empresa en fecha 21/3/2016 firmando la recepción la Sra. Marí Luz 5.- En fecha 22/03/2016 MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. remitió por burofax a Regina carta en que le comunicaba que la empresa había tenido conocimiento de unos hechos de los que podrían deducirse graves irregularidades en relación a la prestación de sus cometidos y con la finalidad de esclarecerlos adoptaba la medida cautelar de suspenderle de empleo, sin merma de retribución salarial desde el mismo 22/3/20/16 al 11/04/216 en que se la citaba a las 10;00 para que compareciera en sus oficinas.
En fecha 07/04/2016 y por el mismo conducto de burofax le comunicó la prórroga de la medida adoptada hasta el 18/04/2016 fecha en la que se la citaba para comparecer en sus oficinas a las 11:00 horas.
En fecha 04/04/2016 la trabajadora presentó ante els serveis territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació-sección de conciliaciones individuales solicitud en impugnación de sanción comunicada por burofax de 22/03/16. La citación a los actos de conciliación era para el 21/04/2016 6.-Mediante carta fechada a 18/04/2016, MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. comunicó a Regina su despido disciplinario con efectos del mismo día. En la comunicación la empresa relataba los que señalaba como hechos motivadores que fundamental tal decisión y en la comunicación, que consta de 12 hojas y obra incorporada al procedimiento folios 21 a 32 que se dan por reproducidos relaciona expresamente que a principios de marzo de 2016 y tras el nombramiento de una nueva administradora en la empresa se detectaron posibles prácticas irregulares en los pagos y facturación de determinados proveedores de las que podría ser la única responsable y por ello se decidió iniciar una investigación que finalizó el 15/04/2016 adoptando la empresa la que señala como medida cautelar consistente en suspenderle de empleo sin merma de su retribución salarial desde 22/03/2016 a 11/04/2016 prorrogando la medida hasta el 18/04/2016.
La carta señala que la empresa ha podido tener pleno y cabal conocimiento de los hechos y expone al folio 2 de la comunicación: ' En síntesis y tal y como explicaremos con detalle, Usted, junto con la Sra. Palmira han organizado y gestionado una operativa entre las empresas MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. y EUCU,S.L., que es del todo fraudulenta, con el único objetivo de poder realizar, con total ocultamiento pagos a proveedores de servicios no realizados o a precios incrementados siendo uno de dichos proveedores, la sociedad CADA HOMESEARCH,S.L. de la cual Usted es propietaria, obteniendo con ello un injustificado beneficio.... ' . Describe a continuación la misiva para lo que describe como entender la operativa empleada la que señala como relación existente entre MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. y EUCU,S.L.,y los nombramientos de administradores y de apoderados de ambas sociedades realizados por la Sra. Palmira y la propia Sra. Regina y expresa literalmente que ' este entramado le permitía a Usted, en complicidad de la Sra. Palmira ejercer una administración de hecho y de derecho en la Empresa, y así mismo en la sociedad EUCU, pudiendo realizar cualquiera de las facultades reconocidas por la ley, sin limitación alguna y con total ocultación, no requiriendo, como se ha dicho, conocimiento ni ratificación alguna por parte de la propiedad.
De hecho, en fecha 15 de septiembre del 2014 la Sra. Palmira como administradora de la empresa y usted como administradora de EUCU suscriben un contrato de prestación de servicios de 'Management' que la Empresa presta a EUCU, lo que le permite la gestión de pagos de EUCU, ya que firman parte de los servicios incluidos en dicho contrato.
Así dicha trama, le permitía a usted como apoderada y empleada de la empresa, gestionar los pagos de la empresa EUCU de la cual es, al mismo tiempo administradora única, de forma que autorizaba facturas y realizaba pagos a la empresa CASA HOMESEARCH,S.L. de la cual es accionista única correspondiendo dichos pagos a servicios no realizados, o con un sobrecoste injustificado, así como a otros proveedores o con un sobrecoste igualmente injustificado.
El esquema de funcionamiento que han venido utilizando ha sido el siguiente:"sigue en la carta que se da por reproducida en el presente un gráfico explicativo en que aparecen las identificadas en la misma interrelaciones entre la Sra. Palmira y la Sra. Regina " y lacarta continúa identificando numeradamente los que se imputan como hechos en los apartados I a V, dedicando al VI al que encabeza como conclusiones.
7.- Palmira , estuvo vinculada a MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. desde abril de 2014 a septiembre de 2015 como Administradora de la compañía tras entregar su currículo y pasar una entrevista con el Sr. Isidro .
La Sra. Palmira firmó el contrato en nombre MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. con Regina y el mismo contenía la cláusula adicional UNICO: 'Se reconoce a efectos únicamente indemnizatorios una antigüedad desde 1 de mayo de 2007.'. Respecto de tal clausula se le dijo que estaba autorizada por el Sr. Isidro y no hizo ninguna comprobación más al respecto.
8.- La Sra. Palmira como administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. reportaba de su actividad al Sr. Isidro por vía correo electrónico u otras personas de su equipo.
9.- La Sra. Palmira como administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. redacto primero siguiendo las instrucciones que se le facilitaron y suscribió luego el 15/09/2014 con EUCU, S.L.U.
contrato de Honorarios de gestión siendo su objeto: la prestación a EUCU por parte de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD de los sevicias necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial de EUCU (de la que se identificaba como objeto social y principal actividad desarrollar y construir, comprar, vender, alquilar, reformar y en general hacer cualquier tipo de actividad en relación a los propietarios de inmobiliarias) , incluyendo a modo enunciativo y sin limitaciones los servicios que identificaba como Servicios de gestión en el texto del mismo y se refería a actuaciones de planificación, asistencia, asesoría y desarrollo en las ramas que identificaba como: Finanzas y contabilidad, Jurídico, Fiscal, Administración, Recursos Humanos, Imagen Corporativa, desarrollo de página web. Marketing, Gestión del proyecto.
Tal contrato que respondía a una actividad concreta y real se estableció que podía ser prestado directamente o a través de terceros por MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. y se prestaban en las oficinas de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. aunque también se podrían prestar en el lugar indicado por EUCU.
10.- Durante el tiempo en que Palmira fue administradora de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD, S.L. en el mismo despacho también estaba Regina ue era administradora de EUCU,S.L.U.
también en el mismo tiempo y la Sra. Palmira afirmó que no podía descartarse que se realizara algún pago doble confundido entre ambas sociedades 11.- MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 09/04/2014 actuando en el acto constitutivo Regina en su propio nombre y derecho además de en nombre y representación de la sociedad VALEDELL LIMITED domiciliada en Nicosia, Chipre, exponiendo que dicha sociedad de nacionalidad chipriota había decidido constituir como socia única por medio de su representante una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española y carácter unipersonal denominada MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L. En los estatutos de la Sociedad constituida el único socio fundador decidía nombrar como administradora única por tiempo indefinido a Regina siendo el cargo de administrador gratuito.
Mediante escritura pública de fecha 05/06/2014 se protocolarizaron las decisiones de la Junta general de socios del Socio único de 05/06/2014 por el que se aceptaba la dimisión como administradora única de Regina agradeciéndole los servicios prestados y aprobando su gestión hasta la fecha y se nombraba nueva administradora única a Palmira , además de aumentar el capital social de 3.000 a 250.000 euros.
Mediante Escritura pública de fecha 11/07/2014 Palmira administradora única de MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L., otorgó poderes a la Sra. Regina .
Posteriormente quien fue nombrado administrador único de la sociedad Virgilio fue cesado por decisión del Socio Único, la sociedad VALEDELL LIMITED, con efectos de 16/02/2016, y con efectos de esa misma fecha nombró a Marí Luz administradora única 12.- Regina fue nombrada administradora única de la sociedad EUCU,S.L. por un plazo estatutario de 5 años según acuerdo de la Junta general extraordinaria y universal de dicha sociedad celebrada en 31/01/2011.
En ese momento Regina y EUCU,SA suscribieron contrato para regular la relación entre la administradora y la sociedad de carácter mercantil En fecha 22/03/2016, Isidro , socio único de EUCU,S.L. Sociedad Unipersonal decidió cesar a la administradora única Regina y nombrar a Carla . El acuerdo de cese tomado por el socio Unico Isidro expresaba que era por incumplimientos relacionados con los deberes inherentes al ejercicio de su cargo dejando ademas constancia el socio único de que iba a entablar por arte de la Sociedad, entre otras la correspondiente acción de responsabilidad contra la administradora cesada.
13.- MANAGEMENT COMPANY BLACKWOOD,S.L., entregó a Regina fechado a 18/04/2016 documento de liquidación y finiquito por un imporye liquido a percibir de -20.038,11euros.
El documento expresaba los siguientes conceptos: vacaciones 2016, diferencia nómina de marzo 2016, deducción indebida de la liquidación, por un importe total devengado de 2.390,49euros brutos, pero en el mismo documento constaban como deducciones el importe total de -22.428,60euros: -billete vueling Barcelona Dubronick 13/03/2016 por 459,96euros -tapizados Augusta Cortinas 13/10/15 por 1.294,70euros -billete vueling Barcelona Londres 30/11/16 por 611,86euros -factura Famptor alquiles vacacional Calella palafrugell 9.075,00 euros -Teléfono Chiara, Paolo y apartamento de Calella palafrugell 10.987,08.
14.- Por la parte actora se intentó la previa conciliación interponiendo solicitud de conciliación el 05/05/2016 celebrándose el acto el día 26/05/2016 con el resultado de intentado y sin avenencia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la empresa demandada propone como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones desde el inicio del acto del juicio, cuando reiterando una petición anterior sobre la necesidad de demandar a la mercantil Eucu, SL, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, fue rechazada esta solicitud, citando la infracción de los artículos 12, 1 y 2 y 116.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española, aduciendo que se precisa 'para tener un conocimiento completo del presente caso' y que esta entidad 'está directa e íntimamente relacionada' con el mismo, sobre lo que, observada la relación que se alega en la carta de despido, la cual consiste en haber concertado la actora con otra señora, respectivamente administradoras de esta Eucu y de la empresa demandada, una operativa en la que ésta realizaba los pagos de la otra a proveedores por servicios no realizados o a precios incrementados, siendo uno de estos proveedores una empresa perteneciente a la trabajadora, en tales circunstancias alegadas, la situación de litisconsorcio pasivo necesario es inexistente, pues según el invocado artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', mientras que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 19 de junio de 2007, de 3 de junio de 2008 y de 10 de noviembre de 2015 que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia', sin que se produzcan esta circunstancias, toda vez que la tal Eucu sería en todo caso una perjudicada por la actuación de la trabajadora, pero desde luego que no le alcanzaría responsabilidad ni tendría interés aquí, si bien lo pudiera tener éste en un proceso ajeno a este orden social de la jurisdicción. Se desestima, pues, el motivo.
SEGUNDO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos, propuesto con el objeto previsto en el párrafo b) del mismo artículo 193 de nuestra Ley, para la adición de un nuevo hecho probado con el texto 'La Sra. Regina procedió a borrar documentación de su ordenador con su nombre de usuario.
Dichos documentos que consisten en facturas A Belarmino , movimientos de Casa Home Search, SL., viajes facturados a Eucu, SA, y facturas de Vodafone pudieron ser recuperados tras el correspondiente análisis informático en carpetas del sistema operativo', a la vista de los documentos 18 y 18 bis, folios 1023 a 1068 de las actuaciones, consistente en un peritaje informático del ordenador de la trabajadora y en el que se concluye que 'Ninguno de los documentos localizados se encontraba en las carpetas de documentos del usuario utilizado por Regina , sino en carpetas del sistema operativo y, en su caso, un archivo borrado que ha podido ser recuperado. Este comportamiento, junto con la poca cantidad de documentos relevantes con el caso localizados, es compatible con que Regina pudiera haber realizado algún borrado de documentación antes de dejar la empresa o haber mantenido una conducta de ocultación de información'; es decir, en estas conclusiones no hay afirmaciones categóricas en el sentido propuesto sino sólo de una situación compatible, lo que significa que el redactado sería plausible pero no evidente, y a ello se suma la escasa fiabilidad de la prueba, que se realiza en un ordenador que la recurrente entrega al analista diciéndole que es de la trabajadora, circunstancia que no pueda darse por cierta, y cabiendo la posibilidad de manipulaciones antes de ser entregado.
TERCERO.- Con el objeto previsto en el apartado c) del mismo artículo 193, por aplicación incorrecta de los artículos 3.1, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1261, 1262, 1278 y 1288 del Código Civil, en el tercer motivo del recurso se insta la nulidad de la cláusula del contrato sobre reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios del 1 de mayo de 2007, debiendo en su caso determinarse la indemnización por despido improcedente desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, el 1 de julio de 2014, y se sostiene que la trabajadora engañó a la administradora aprovechando la relación de confianza que tenía con ella, que es una cláusula oscura auto redactada por ella y que no le debe de favorecer, y que hay una simulación de contrato por ausencia de voluntad de una de las partes y de consentimiento. En relación con esto, en la sentencia se expresa que en cláusula adicional del contrato de trabajo, concertado en nombre de la empresa por su administradora, se estipula el reconocimiento de dicha antigüedad de 1 de mayo de 2007 sólo a efectos indemnizatorios, y que se le dijo a la administradora, sin indicar quién, que estaba autorizada y no hizo ninguna comprobación más; debiendo de desestimarse el motivo, en el que parece sugerirse que el consentimiento estaba viciado por dolo, a causa de la alusión al engaño y al abuso de confianza, pero lo cierto es que el dolo precisa de 'palabras o maquinaciones insidiosas', conforme al artículo 1269 del Código Civil, que no han sido probadas, no siendo susceptibles de presumirse aquí en fase de recurso y sin tampoco elementos firmes para ello; que, por otro lado, los términos de esta cláusula adicional son bien claros y no es factible darles por vía interpretativa un sentido distinto; que el consentimiento por la empresa lo dio la administradora, de quien es competencia la representación y la gestión de la sociedad, según los artículos 209 y 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en quien se supone que sabe lo que está haciendo; y que la simulación de un contrato estriba en la expresión de una causa falsa, que es determinante de nulidad si no se prueba que está fundado en otra verdadera y lícita, según el artículo 1276 del Código Civil, desconociéndose aquí dónde está la falsedad de la causa, pues la finalidad de esta cláusula adicional no es otra distinta de la que es propia, o sea, el reconocimiento de una antigüedad superior a los efectos de la indemnización por despido.
CUARTO.- También se ha de desestimar el cuarto y último de los motivos del recurso, que se hacer valer por el cauce del párrafo c) del artículo 193 como el precedente, denunciando la aplicación incorrecta del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dice de los Tribunales Superiores de Justicia, por entender la recurrente que el plazo de prescripción de seis meses se ha de computar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados por cese de la ocultación de la trabajadora. Estos hechos consisten, según la carta de despido, en una operativa fraudulenta de la demandante en complicidad con la administradora, habiendo concertado, como se ha dicho ya, un contrato de gestión de servicios con la citada Eucu, de la cual aquella primera era administradora, concretándose en la autorización del pago a una empresa de su propiedad de servicios inexistentes o a un coste injustificado, en cargar gastos personales a Eucu, en la autorización del pago por ésta a diferentes proveedores de servicios con costes injustificados, en la manipulación de facturas para ocultar la realidad de los gastos de Eucu y en la realización de pagos duplicados a proveedores de forma persistente e injustificada; estos hechos imputados se producen mayoritariamente en el año 2014, aunque algunos de ellos fueron en 2015, los últimos en los meses de julio y de agosto. Pues bien, conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora -en este sentido, entre otras, las sentencias de 22 de mayo de 1996, de 25 de julio de 2002, y de 11 de marzo de 2014-, y en la hipótesis de la carta de despido los hechos eran conocidos desde el primer momento por la administradora de la empresa, de suerte que no cabe apreciar aquí desconocimiento empresarial alguno que justifique el retraso en el cómputo; a su vez, en la sentencia, se razona también que no se ha acreditado la complicidad que permitiera ocultar sus actividades, habiendo sido incluso negado al final en el juicio que tal complicidad existiera, y que la propia administradora había reconocido que desde su posición informaba a la propiedad de la empresa como administradora que era, según se dice en su fundamento de derecho quinto; es decir, no queda justificado ocultamiento de hechos por la trabajadora; por lo que el plazo de seis meses previsto en el artículo 60.2 del Estatuto se ha de computar desde que se cometieron los hechos, el cual había transcurrido para la totalidad cuando se le comunica el despido, en el mes de abril de 2016, e incluso cuando se la suspende de empleo en el mes de marzo.
QUINTO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con condena a la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, con pérdida también del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Management Company Blackwood, SL, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, en los autos 430/2016, seguidos a instancia de doña Regina contra la susodicha recurrente, confirmándola, y condenamos a la pérdida de las consignaciones efectuadas y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a aquéllas el destino que corresponda y realizándose éste cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
