Sentencia SOCIAL Nº 4238/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4238/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6010

Núm. Roj: STSJ CAT 6010/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8024508
AF
Recurso de Suplicación: 841/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 28 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4238/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 535/2015 y siendo recurridos
ACTIVA MUTUA 2008, FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Gema , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Gema , nacida el NUM001 -1960, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, con antigüedad desde el 4-1-2007, ostentando la categoría de Enfermera, en fecha 25-4-2012, inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes por 'omalgia derecha', siendo dada de alta trascurrido el plazo de 18 meses, y nuevo proceso de I.T. el 21-11-2013, por 'Trastorno adaptativo'.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La empresa demandada FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 15-5-2013, se declaró que la baja iniciada por la actora el 25-4-2012, deriva de enfermedad común.

La CEI en fecha 14-3-2013, propuso que se declarara la baja iniciada por la actora el 25-4-2012, como derivada de enfermedad común. El diagnóstico que se tuvo en cuenta fue: 'Trastorns de múscul, lligament i fascia'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 28-6-2013, fue desestimada por resolución del INSS de 4-7-2013.



QUINTO.- Examinada la actora por el ICAM el 16-9-2013, confirmó que el proceso de I.T. de 25-4-2012, dimanaba de patología común, siendo el diagnóstico que se especificó: 'Tendinosi crónica del supraespinós amb evolució tòrpida braquiàlgia persistent i limitació funcional moderada-severa. Posteriorment, Sd. de l'opèrcul toràcic dret, tractat amb alliberament del plexe braquial. Actualment en RHB amb milloria funcional d'espatlla dreta molt lenta amb limitació moderada d'elevacions anterior i rotacions'.

(docum. nº 15, 16 y 17 de la parte actora, expediente administrativo, docum. nº 2.a), b) y c) de la Mutua)

SEXTO.- Por resolución del INSS de 11-2-2015, se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Enfermera, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora establecida en 2.727,00 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: 'S. de l'opèrcul toràcic dret, tractat amb alliberament del plexe braquial. Capsulitis retractil espatlla dreta intervinguda (02/2014) actualmente limitació funcional moderada persistent. Subluxació primer dit mà esquerra amb presència de signes inflamatoris. Tenosinovitis estenosant de primer i quart dits mà esquerra pendent valoració mèdica'.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo emitió informe con fecha de salida de 1-3-2013, en el que se concluye 'Dª Gema causa baja por incapacidad temporal en fecha 25-04-2012 por dolor en el hombro, según dispone el parte de baja, no operando a juicio de la Inspectora que suscribe la presunción de laboralidad del accidente porque su lesión no se produjo súbitamente en el lugar y tiempo de trabajo...'.

Informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo) OCTAVO.- No consta que con anterioridad a la baja de la actora de 25-4-2012, la demandante hubiera causado ningún proceso de I.T. derivado de accidente de trabajo.

(docum. nº 2 de Sagessa) NOVENO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común 2.727,00 euros.

La Mutua actora manifiesta que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, es la misma que por contingencias comunes, es decir 2.727,00 euros.

La Letrada de la actora, manifiesta que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 3.425,70 euros.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Gema , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas FUNDACIÓ SAGESSA SALUT y ACTIVA MUTUA 2008 impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia de IPT, confirmando que la situación de IPT en que fue declarada la actora por resolución del INSS de 11-2-2015 deriva de enfermedad común.

Disconforme la parte demandante formula recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las representaciones letradas respectivas de Activa Mutua 2008 y Fundació Sagessa Salut, que interesan su íntegra desestimación.

El recurso solicita en primer término, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , la revisión de hechos probados. En primer lugar se pide la modificación del HP 1º, para corregir la fecha de antigüedad, por cuanto que no es la de 4 de enero de 2007, sino la del 24 de junio de 2004. Corrección que la Sala acepta a tenor de la certificación emitida por Fundació Sagessa Salut (folio 69), si bien esta modificación fáctica no tendrá incidencia alguna en la suerte final del recurso.

En segundo lugar se pide la adición de un nuevo HP 10º, del tenor literal siguiente: 'La paciente, de 52 años, en situación de IT desde el 25 de abril de 2012 cuadro clínico compatible con hombro doloroso derecho y contractura muscular paravertebral derecha y de trapecio derecho.

Había presentado, según consta en su historia clínica, cuadros de repetición con la misma clínica desde 2009.

La dirección del ABS había abordado la situación con la paciente llegando a la conclusión de que la clínica podía estar relacionada con la posición en su puesto de trabajo.

La mesa de trabajo, donde está ubicado el ordenador, no tenía ala lateral para poder reubicar todos los elementos de trabajo y evitar así posturas cervicales y de apoyo de antebrazos no ergonómicos.

Asimismo, se aconsejó la valoración por Unidad de Vigilancia de salud de la empresa para diagnóstico, seguimiento y tratamiento, dada la relación causa-efecto percibida por la profesional y la Dirección del ABS'.

La pretensión novatoria, apoyada en los informes obrantes a folio 61, 62, 63, 64, 65, 66, 72 y 73 no puede prosperar. El redactado propuesto para el nuevo HP 10º pretende dejar constancia de la relación entre las dolencias y la posición de la actora en su puesto de trabajo, pero esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que vienen además ampliamente razonadas en el fundamento jurídico tercero de su resolución, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos. Pues esta Sala no puede realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. Aunque existen informes en autos que podrían apoyar la tesis del recurso, otros en cambio ofrecen resultado opuesto, y sabido es que en caso de contradicción entre las pruebas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo HP 11º, que concrete que la base reguladora a efectos de IPT derivada de accidente de trabajo es la de 3425,70 €, a lo que no cabe acceder, pues la determinación de la base reguladora de una prestación de IPT, cuando no es pacífica para las partes, no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales que regulan la materia de base reguladora, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. En suma, la determinación de la base reguladora constituye una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Por el expresado cauce procesal realiza la parte actora la censura jurídica de la resolución judicial discutida, a la que imputa infracción del art. 156.1 LGSS (RD Legislativo 8/2015), que define el accidente de trabajo como 'toda lesióncorporal que el trabajador sufra con ocasión o, por consecuencia, del trabajo que ejecute por cuenta ajena '. Argumenta la recurrente, en síntesis, que hay relación causal entre el trabajo y la lesión, pues la ejecución del trabajo por la actora ha producido o empeorado sus lesiones.

Este motivo tampoco puede merecer favorable acogida. No se ha probado debidamente el nexo causal entre las lesiones y el trabajo. Ya hemos dicho que hay en autos elementos probatorios que apoyan la pretensión actora, en cuanto señalan el origen postural o probablemente postural de la dolencia. Sin embargo, valorando otros informes obrantes en autos, como el de la Inspección de Trabajo, el del ICAM y el del perito de la Mutua, es dable llegar a la conclusión contraria, esto es, que el síndrome del opérculo torácico que aqueja la actora no tiene origen laboral, manifestándose en el mismo sentido el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la Fundació Sagessa (folio 90).

En suma, no existen evidencias de que las condiciones laborales hayan producido o agravado las lesiones de la hoy recurrente. Antes al contrario, como se ha dicho, hay informes en autos que refieren el origen común de las mismas, por lo que mal puede apreciarse el error iuris denunciado en el motivo, estimándose por tanto correcta la conclusión sobre contingencia común del proceso de IPT realizada en la instancia, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Gema , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Gema , nacida el NUM001 -1960, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, con antigüedad desde el 4-1-2007, ostentando la categoría de Enfermera, en fecha 25-4-2012, inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes por 'omalgia derecha', siendo dada de alta trascurrido el plazo de 18 meses, y nuevo proceso de I.T. el 21-11-2013, por 'Trastorno adaptativo'.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La empresa demandada FUNDACIÓ SAGESSA SALUT, tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 15-5-2013, se declaró que la baja iniciada por la actora el 25-4-2012, deriva de enfermedad común.

La CEI en fecha 14-3-2013, propuso que se declarara la baja iniciada por la actora el 25-4-2012, como derivada de enfermedad común. El diagnóstico que se tuvo en cuenta fue: 'Trastorns de múscul, lligament i fascia'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 28-6-2013, fue desestimada por resolución del INSS de 4-7-2013.



QUINTO.- Examinada la actora por el ICAM el 16-9-2013, confirmó que el proceso de I.T. de 25-4-2012, dimanaba de patología común, siendo el diagnóstico que se especificó: 'Tendinosi crónica del supraespinós amb evolució tòrpida braquiàlgia persistent i limitació funcional moderada-severa. Posteriorment, Sd. de l'opèrcul toràcic dret, tractat amb alliberament del plexe braquial. Actualment en RHB amb milloria funcional d'espatlla dreta molt lenta amb limitació moderada d'elevacions anterior i rotacions'.

(docum. nº 15, 16 y 17 de la parte actora, expediente administrativo, docum. nº 2.a), b) y c) de la Mutua)

SEXTO.- Por resolución del INSS de 11-2-2015, se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Enfermera, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora establecida en 2.727,00 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: 'S. de l'opèrcul toràcic dret, tractat amb alliberament del plexe braquial. Capsulitis retractil espatlla dreta intervinguda (02/2014) actualmente limitació funcional moderada persistent. Subluxació primer dit mà esquerra amb presència de signes inflamatoris. Tenosinovitis estenosant de primer i quart dits mà esquerra pendent valoració mèdica'.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo emitió informe con fecha de salida de 1-3-2013, en el que se concluye 'Dª Gema causa baja por incapacidad temporal en fecha 25-04-2012 por dolor en el hombro, según dispone el parte de baja, no operando a juicio de la Inspectora que suscribe la presunción de laboralidad del accidente porque su lesión no se produjo súbitamente en el lugar y tiempo de trabajo...'.

Informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo) OCTAVO.- No consta que con anterioridad a la baja de la actora de 25-4-2012, la demandante hubiera causado ningún proceso de I.T. derivado de accidente de trabajo.

(docum. nº 2 de Sagessa) NOVENO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común 2.727,00 euros.

La Mutua actora manifiesta que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, es la misma que por contingencias comunes, es decir 2.727,00 euros.

La Letrada de la actora, manifiesta que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 3.425,70 euros.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Gema , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas FUNDACIÓ SAGESSA SALUT y ACTIVA MUTUA 2008 impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia de IPT, confirmando que la situación de IPT en que fue declarada la actora por resolución del INSS de 11-2-2015 deriva de enfermedad común.

Disconforme la parte demandante formula recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las representaciones letradas respectivas de Activa Mutua 2008 y Fundació Sagessa Salut, que interesan su íntegra desestimación.

El recurso solicita en primer término, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , la revisión de hechos probados. En primer lugar se pide la modificación del HP 1º, para corregir la fecha de antigüedad, por cuanto que no es la de 4 de enero de 2007, sino la del 24 de junio de 2004. Corrección que la Sala acepta a tenor de la certificación emitida por Fundació Sagessa Salut (folio 69), si bien esta modificación fáctica no tendrá incidencia alguna en la suerte final del recurso.

En segundo lugar se pide la adición de un nuevo HP 10º, del tenor literal siguiente: 'La paciente, de 52 años, en situación de IT desde el 25 de abril de 2012 cuadro clínico compatible con hombro doloroso derecho y contractura muscular paravertebral derecha y de trapecio derecho.

Había presentado, según consta en su historia clínica, cuadros de repetición con la misma clínica desde 2009.

La dirección del ABS había abordado la situación con la paciente llegando a la conclusión de que la clínica podía estar relacionada con la posición en su puesto de trabajo.

La mesa de trabajo, donde está ubicado el ordenador, no tenía ala lateral para poder reubicar todos los elementos de trabajo y evitar así posturas cervicales y de apoyo de antebrazos no ergonómicos.

Asimismo, se aconsejó la valoración por Unidad de Vigilancia de salud de la empresa para diagnóstico, seguimiento y tratamiento, dada la relación causa-efecto percibida por la profesional y la Dirección del ABS'.

La pretensión novatoria, apoyada en los informes obrantes a folio 61, 62, 63, 64, 65, 66, 72 y 73 no puede prosperar. El redactado propuesto para el nuevo HP 10º pretende dejar constancia de la relación entre las dolencias y la posición de la actora en su puesto de trabajo, pero esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que vienen además ampliamente razonadas en el fundamento jurídico tercero de su resolución, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos. Pues esta Sala no puede realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. Aunque existen informes en autos que podrían apoyar la tesis del recurso, otros en cambio ofrecen resultado opuesto, y sabido es que en caso de contradicción entre las pruebas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo HP 11º, que concrete que la base reguladora a efectos de IPT derivada de accidente de trabajo es la de 3425,70 €, a lo que no cabe acceder, pues la determinación de la base reguladora de una prestación de IPT, cuando no es pacífica para las partes, no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales o jurisprudenciales que regulan la materia de base reguladora, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. En suma, la determinación de la base reguladora constituye una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Por el expresado cauce procesal realiza la parte actora la censura jurídica de la resolución judicial discutida, a la que imputa infracción del art. 156.1 LGSS (RD Legislativo 8/2015), que define el accidente de trabajo como 'toda lesióncorporal que el trabajador sufra con ocasión o, por consecuencia, del trabajo que ejecute por cuenta ajena '. Argumenta la recurrente, en síntesis, que hay relación causal entre el trabajo y la lesión, pues la ejecución del trabajo por la actora ha producido o empeorado sus lesiones.

Este motivo tampoco puede merecer favorable acogida. No se ha probado debidamente el nexo causal entre las lesiones y el trabajo. Ya hemos dicho que hay en autos elementos probatorios que apoyan la pretensión actora, en cuanto señalan el origen postural o probablemente postural de la dolencia. Sin embargo, valorando otros informes obrantes en autos, como el de la Inspección de Trabajo, el del ICAM y el del perito de la Mutua, es dable llegar a la conclusión contraria, esto es, que el síndrome del opérculo torácico que aqueja la actora no tiene origen laboral, manifestándose en el mismo sentido el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la Fundació Sagessa (folio 90).

En suma, no existen evidencias de que las condiciones laborales hayan producido o agravado las lesiones de la hoy recurrente. Antes al contrario, como se ha dicho, hay informes en autos que refieren el origen común de las mismas, por lo que mal puede apreciarse el error iuris denunciado en el motivo, estimándose por tanto correcta la conclusión sobre contingencia común del proceso de IPT realizada en la instancia, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gema contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Tarragona en sus autos núm. 535/2015, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad permanente total, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en todas sus partes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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