Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4239/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 4239/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104018
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5595
Núm. Roj: STSJ GAL 5595/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000566
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001473 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000275 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , TALLERES MECANICOS CODESAL SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001473 /2017, formalizado por D. Maximino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000275 /2016,
seguidos a instancia de D. Maximino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, TALLERES MECANICOS
CODESAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maximino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, TALLERES MECANICOS CODESAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Maximino , nacido/a el NUM000 /60, con DNI núm. NUM001 , afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Calderero, presta servicios para la empresa Talleres Codesal, SL y entró en incapacidad temporal el 23/12/15, bajo el diagnóstico de trastorno depresivo mayor. Episodio único, declarada derivada de enfermedad común. La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con la mutua MC Mutual.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 18/04/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 15/04/16, se declara que la incapacidad temporal que inició el actor el 23/12/15 deriva de enfermedad común.
TERCERO.- La parte actora padece: trastorno depresivo grave.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.881,48 euros/mes.
QUINTO.- El actor entro en incapacidad temporal, derivada de contingencia profesional, en los siguientes periodos: (a) de 09/06/15 hasta el 14/08/15, por epicondilitis derecha; (b) de 14/09/15 hasta 05/11/15, por epicondilitis lateral; y (c) de 06/11/15 hasta 03/12/15, por epicondilitis.
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 19/02/16 se declararon lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, por idicondilitis codo derecho intervenido el 01/07/15. Humor depresivo endoreactivo.
Cicatriz postcirugía en cara externa en codo derecho.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MC MUTUAL y la empresa TALLERES MECÁNICOS CODESAL, SL, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No consta impugnación de adverso.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de un segundo párrafo en el hecho probado tercero donde se diga que 'el informe médico emitido por el Servicio de Psiquiatría del SERGAS, de fecha 26.2.2016, relativo al actor recoge lo siguiente: Paciente con historia de miocardiopatía hipertrófica severa no obstructiva, que a raíz de cirugía de epicondilitis de codo derecho refiere dolor y afectación de su estado psíquico, en un principio a tratamiento médico de atención primaria; que ante la falta de respuesta acude a estas consultas desde diciembre de 2015.
Evolución irregular con empeoramiento del estado de ánimo en consonancia con limitación y dolor y factores vitales estresantes. Conjunto sindrómico caracterizado por hipotimia, pensamientos negativos monoideicos; tendencia a la clinofilia e inactividad: rumiaciones obsesivoides y sentimientos de frustración, irritabilidad, insomnio y ataques de angustia. Curso clínico irregular marcado por la insuficiencia psíquica y el deterioro, inarmonía afectiva, falta de vivacidad, función ideica vacía; índices de síndrome depresivo moderado leve'. Tal adición no se acoge. La pretensión del recurrente no es ampliar el cuadro de dolencias declaradas probadas en el relato fáctico judicial, y de hecho las reflejadas en la adición fáctica pretendida aparentan incluso menos graves, a lo menos en cuanto al diagnóstico final, pues mientras en aquellas de una manera muy sintética se afirma la existencia de un trastorno depresivo grave, en la adición fáctica pretendida, después de recoger con detalle la sintomatología, se concluye la existencia de índices de síndrome depresivo moderado leve; sino que su pretensión -y así lo dice expresamente cuando justifica en su escrito de interposición la trascendencia de la modificación propuesta- es vincular las dolencias psíquicas a la evolución de las dolencias físicas, en particular a través de determinadas afirmaciones contenidas en la adición fáctica pretendida como es la afirmación de evolución irregular con empeoramiento del estado de ánimo en consonancia con limitación y dolor y factores vitales estresantes. Pero si esto es así, las afirmaciones contenidas en la adición fáctica pretendida acerca de la vinculación de las dolencias psíquicas a la evolución de las dolencias físicas no recogen auténticos hechos, sino meras conclusiones clínico laborales que exceden del contenido de la resultancia fáctica de una sentencia, y cuya inclusión en la misma supondrían una predeterminación del fallo pues se declararía como probada la vinculación existente entre las dolencias psíquicas a la evolución de las dolencias físicas, que es precisamente el objeto del debate a desarrollar en la posterior sede jurídica. Todo ello sin perjuicio de que todos los informes médicos obrantes en las actuaciones -y no solo el sustentador de la adición fáctica pretendida- se puedan tomar en consideración en sede jurídica aunque sus contenidos no sean declarados como probados en el relato fáctico.
2ª. La adición de un párrafo final en el hecho probado sexto donde se diga que 'en el Informe de Valoración Médica se recoge en conclusiones que el actor se encuentra limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga sobre codo derecho, siendo además diestro'. Tal adición no se acoge porque las limitaciones derivadas de las dolencias físicas han sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes sin que, en el presente litigio, se discutan ni en cuanto a su grado ni en cuanto a su origen, con lo cual la trascendencia de la adición fáctica es nula a los efectos del presente juicio donde lo discutido es si las dolencias psíquicas generadoras de una incapacidad temporal se pueden considerar derivadas de accidente de trabajo o si lo son de enfermedad común.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 156.2.e) de la LGSS 2015- y del artículo 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 156.2.g) de la LGSS 2015-, en relación con la Sentencia de 27 de febrero de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sentencia de 4 de mayo de 2010 de esta Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia , pretendiendo la declaración de accidente de trabajo respecto a las dolencias psíquicas que aqueja, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la depresión mayor que padece se deriva de la no mejoría de la epicondilitis, como -a su entender- lo demuestran los informes médicos emitidos por el facultativo de atención primaria que le atiende, así como por el servicio médico especializado en psiquiatría de la sanidad pública -que es precisamente el informe médico utilizado por la parte recurrente para sustentar la primera de las dos revisiones fáctica que solicita-, y la ausencia de antecedentes psiquiátricos.
Tal denuncia no se acoge porque el trastorno depresivo grave causante de la incapacidad temporal cuyo origen se cuestiona ni es una enfermedad, no incluida en el listado reglamentario de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva su ejecución -según reza la letra e) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 o de la LGSS 2015-, ni es una enfermedad o defecto, padecido con anterioridad por el trabajador, que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente -según reza la letra f) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 o de la LGSS 2015-.
No es una enfermedad, no incluida en el listado reglamentario de enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva su ejecución -según reza la letra e) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 o de la LGSS 2015-, porque, para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- debemos considerar que el recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a él- que el trastorno depresivo grave que padece tenga una causalidad directa en la realización del trabajo pues se trata de un trastorno reactivo a una determinada situación que viene dada por la existencia de unas lesiones permanentes que ni siquiera se calificaron de invalidantes, sin que la juzgadora de instancia descarte -y así lo afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia- que esa reacción se derive -según se afirma en informe pericial aportado por la mutua codemandada- de la negativa a la prorroga de la incapacidad temporal y la consiguiente obligación de reincorporación al trabajo.
A lo anterior aún se debe añadir que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, ha calificado la contingencia de la incapacidad temporal como enfermedad común -con la consiguiente responsabilidad directa en su abono que no tendría de declararse accidente de trabajo-, de manera que, siendo uno de los trámites de dicho expediente la emisión de Informe Médico de Síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades, su reconocida especialización en la valoración de incapacidades laborales y, en particular, en la determinación de su contingencia, confiere a dicha calificación un mayor criterio científico, de acuerdo con las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas médicas obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que el que se pueda atribuir a afirmaciones realizadas por el facultativo de atención primaria o por los servicios especializados en psiquiatría de la sanidad pública en un contexto diferente a la valoración de la contingencia causante.
Tampoco es una enfermedad o defecto, padecido con anterioridad por el trabajador, que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente -según reza la letra f) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 o de la LGSS 2015-, pues según lo relata el propio recurrente nunca ha padecido con anterioridad bajas laborales por dolencias psíquicas, y ello además se compadece con la forma de debutar del trastorno depresivo grave que padece.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximino contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual, la Entidad Mercantil Talleres Mecánicos Codesal Sociedad Limitada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

