Sentencia SOCIAL Nº 4245/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4245/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4245/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5601

Núm. Roj: STSJ GAL 5601/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000741
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001618 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000244 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: ANTONIO PARDO HORTAL
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Felicisimo , TALLERES EL FONDRIGO SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
INDALECIO TALAVERA SALOMON ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001618 /2017, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO PARDO
HORTAL, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 525/2016
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000244/2015,
seguidos a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Felicisimo , maior de idade, está afiliado ao rexime xeral da Seguridade Social co numero NUM000 e ten como profesión habitual a de mecánico de 1j maquinaria agrícola e industrial, prestando servizos para TALLERES EL FONDRIGO, SA que tiña concertada a cobertura das ISTIU continxencias profesionais con IBERMUTUAMUR./Segundo.- O día 17 de febreiro de 2014, Felicisimo iniciou un proceso de incapacidade temporal por 'dermatitis por contacto y otros ezcemas'./Terceiro.- Iniciado un procedemento de determinación de continxencia en relación ao IT do 17 de febreiro de 2014, o EVI emitiu un informe respecto do estado de saúde de Felicisimo no que indicaba a existencia dunha dermatite de contacto como doenza común.A resolución do INSS do 23 de xuño de 2014 declarou a continxencia como común, o que foi reiterado tras a reclamación previa. O traballador impugnou a resolución e veu rexeitada a súa pretensión pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (autos 630714), confirmada pola STSX de Galiza do 22 de abril de 2016./Cuarto.- Iniciado un procedemento de declaración de incapacidade permanente derivado da situación de IT do 17 de febreiro de 2012, o EVI emitiu un informe do 19 de novembro de 2014 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Felicisimo :a) Cadro clínico residual: 'dermatitis de contacto profesional por gomas, fluidos de corte y taladrinas'.b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'dermatitis de contacto de origen profesional (5A0113) : evitará exposición a los agentes causantes. Reconsiderado proceso habida cuenta informes especializados y mejoría constatada durante la IT,procede calif de EP modificando valoración anteriormente realizada'.c) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total derivada de enfermidade profesional./Quinto- Mediante a resolución do INSS do 4 de decembro de 2014 declarouse a Felicisimo en situación de IPI derivada de enfermidade profesional./Sexto.- Formulouse por IBERMUTUAMUR a reclamación previa que foi rexeitada o 9 de febreiro de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por IBERNUTUAMUR contra a o INSS, TXSS, TALLERES EL FONDRIGO, SA e Felicisimo .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-4-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-9-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua IBERMUTUAMUR, por entender que la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida al trabajador, deriva de enfermedad profesional.

Frente a ella la mutua demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 referido a la cosa juzgada, por entender que el trabajador había iniciado el 17-2-2014 un proceso de IT, con el diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas, y el INSS por resolución de fecha 23 de Junio de 2014 lo declaró como derivado de enfermedad común.

El referido trabajador interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la recurrente IBERMUTUAMUR y TALLERES EL FONDRIGO S.A. y en autos n° 630/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo recayó sentencia en fecha 22 de Junio de 2015 que desestimó la demanda por considerar que el proceso derivaba de contingencia común, confirmada por sentencia, de fecha 22 de Abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Y el recurrente entiende que el presente procedimiento sobre Incapacidad Permanente (IP) deriva del antedicho proceso de IT y por el mismo diagnóstico, y debe ser declarada como derivada de enfermedad común al concurrir la cosa juzgada que lo que pretende es evitar sentencias contradictorias.

El no motivo no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como es el arts. 222 LEC , debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien lo reconducimos por dicho precepto, que tras su examen también desestimamos, porque es doctrina general que «El efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme.

Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1).

Como señalaban la sentencias del Tribunal Supremo de 29-5- 95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23-10-95, Rec. 627/95; y de 14-10-99, Rec. 4853/98). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (Rec. 79/00 ) y 6-3-02, (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s.

de 29-5-1995 , ya citada)» ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03- Ar. 7680 ; 06/06/06 -rec. 1234/05 - Ar. 5174).

La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece, insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art.

9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS 07/03/00 -rec. 1165/98- Ar.

2603 , 13/10/00 - demanda 13/00- Ar. 9650 , 26/12/00 -rec. 1412/00- Ar. 2001/1876 , 02/04/01 -rec. 3457/00- Ar. 4125 , 06/03/02 -rec. 1367/01- Ar. 4658 , 23/01/02 -rec. 1759/01- Ar. 2695 , 20/07/02 -rec. 2115/01- Ar.

2003/7812 , 27/05/03 -rec. 543/02- Ar. 5740/05 , 09/10/03 -rec. 87/02- Ar. 7731 , 20/10/04 -rec. 4058/03- Ar.

7163 y 24/01/05 -rec. 5204/03- Ar. 2753 ; 30/09/05 -rec. 1992/04 -; 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec.

996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; y 23/01/06 -rec. 30/05 ) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva [ art. 222.1 LEC ] y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [ art. 221.3 LEC ] ( STS 30/09/2004Ar. 7680) La excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 Ar. 7092 ; 22/09/99 Ar. 7536 ; 03/04/01 Ar.

4126 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 - Ar. 2006/331) Ya se había interpretando con criterio flexible el precedente legislativo [ art. 1252 CC ] y de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco la LECv/2000 al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del art. 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el art. 222 LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la STS 29/05/95 Ar. 4455, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión [ STS 20/10/04 -rec. 4058/03 - Ar. 7163]. Y otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 CC 'las cosas y las causas' [interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir] ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (art. 222.1 y 2 LECv), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas ( SSTS 24/01/05 -rec. 5204/03- Ar. 2753 ; 05/12/05 -rec. 996/04 - Ar. 2006/1228).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior» [ arts. 222.1 y 421.1 LECiv ] y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior [ SSTS 23/10/95 R. 627/95 Ar. 7867 ; 14/10/99 R. 4853/98 Ar. 9411]. O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 - Ar. 7680).

De donde resulta la desestimación ya que, no concurre la cosa juzgada en su aspecto y efecto negativo porque la causa de pedir es diferente, ya que el anterior procedimiento lo fue por incapacidad temporal, donde la valoración es provisional y temporal, mientras en el procedimiento actual de invalidez permanente se califica no solo un episodio de la vida laboral del trabajador sino unas dolencias de carácter permanente (sin perjuicio de su revisión por mejoría o agravación) apoyadas además en otras pruebas y circunstancias.



SEGUNDO.- Y como subsidiario del anterior y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho tercero para que se adicione lo siguiente: 'Lo resuelto en el mencionado procedimiento antecedente n° 630/2014, en que se rechazó el carácter profesional de la patología sufrida por el trabajador, tiene eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento'.

La revisión obviamente no se admite, por el carácter predeterminante del fallo de la redacción propuesta, de modo que se constata el carácter valorativo y predeterminante del fallo de dicha conclusión fáctica. Reiterada e inconcusa doctrina del TS (sentencias de 18-3-1991 [RJ 19911870 ], 4-4-1991 [RJ 19913249 ], 17-6-1993 [RJ 19934762 ], 17-4-1996 [RJ 1996 3320 ], 19-6-1985 (RJ 19853428 ) y 21-12-05 ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Y conforme a la misma doctrina jurisprudencial por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo, SS. de 9 marzo 1973 (RJ 19731069 ), 17 diciembre 1975 (RJ 19754793 ) y 27 octubre 1977 (RJ 19774096).

Y además porque no cita prueba ni documneto alguno en su apoyo.

Y en el siguiente motivo, y en concreto al hecho probado cuarto pretende que se adicione lo siguiente: 'No obstante lo que se indica en el referido informe del EVI, lo cierto es que no solo no consta que la patología del actor se haya originado en el desempeño de su profesión sino que en ninguno de los productos utilizados por el trabajador se encuentran las sustancias a las que es alérgico; estando éstas sin embargo presentes en multitud de lugares y productos de la vida cotidiana.

No teniendo encaje la patología del trabajador en ninguno de los Grupos que recoge el Cuadro de Enfermedades Profesionales establecido por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y por tanto tampoco en el apartado SAO 113 del Grupo 5 ni en ninguno de los demás apartados de dicho Grupo 5'.

Que no admitimos por lo ya expuesto y ademas porque no cita prueba, ni documneto alguno en su apoyo.



TERCERO.- En el resto de los motivos y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art.157 de la Ley General de la Seguridad Social y también Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la seguridad social. Alegando en esencia que si bien en principio y en términos generales la dermatitis de contacto es susceptible de encajar en alguna de las modalidades del Grupo 5 del referido Real Decreto 1299/2006, señala que dicho texto legal no prevé la profesión del trabajador (mecánico) entre las eventualmente afectadas por el padecimiento referido.

Consiguientemente no es de aplicación la presunción 'iuris et de iure' que establece el aludido art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y 156.2F por entender que no hay prueba alguna que permita encajar las dolencias como accidente de trabajo a que se refiere dicho precepto.

El artículo 157 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social dispone que...Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'; y la sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2015 , que también reflejaba especialmente en la STS/IV 5-noviembre-2014 (rcud 1515/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/11/2014 (rec. 1515/2013 )RCUD. Incapacidad Temporal. Determinación de la contingencia. Enfermedad profesional: limpiadora con síndrome del túnel carpiano bilateral. Presunción. ), estima que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: quot;A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 116Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 13-11-2006 (rec. 2539/2005 ) ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 116Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

C) Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección:1ª, 20/12/2007 (rec. 2579/2006 ) Presunción EP a diferencia del AT respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo? para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas.), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec.

336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 21/10/1992 (rec. 1720/1991 )Presunción EP a diferencia del AT respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo? para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas. ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 116Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

Y en nuestro caso, conforme a al Anexo I, grupo 5AO1, se consideran como Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados... Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.) Y si bien es cierto que la profesión de mecánico no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, ello no excluye, en modo alguno, que la dermatitis de contacto por gomas asociado a las tareas que componen la profesión de mecánico de maquinaria agrícola e industrial unido a los productos y aceites que utiliza pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978.

Lo trascendente es que se efectúen trabajos que requieran la utilización de dichas sustancias. Y en este sentido, y puesto que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción-concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es evidente que debemos atenernos a la prueba pericial que la juez de instancia asume en los folios 386 y siguientes en los que se hace constar que analizados los productos empleados en el taller, el 99% de ellos hacían referencia a riegos dermatológicos que no se pueden evitar con la utilización de guantes. Y además de dicho informe resulta como afirma la sentencia recurrida, que el trabajador mejora cuando en situación de incapacidad temporal, ni esta sometido ni utiliza dichos productos, aunque siga en contacto con los que en su vida diaria puedan contener los mismos productos alergénicos.

A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional la dermatitis de contacto, padecida por el trabajador demandante, y que dio origen a la declaración de la invalidez permanente.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 30-2-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 244-2015 sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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