Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100384
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1491
Núm. Roj: STSJ AR 1491/2018
Encabezamiento
000425/2018
Rollo número 394/2018
Sentencia número 425/2018
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 394 de 2018 (Autos núm. 359/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de
Zaragoza, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho ; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romualdo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que Desestimando la demanda formulada por D. Romualdo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo Absolver y Absuelvo al Organismo demandado de cuantas pretensiones se ejercitan en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Romualdo , con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios para la empresa FERNANDO RAMIREZ SAINZ, con una antigüedad de 01-04-2008, categoría profesional de Conductor Mecánico, y con un salario diario de 53#23.-€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La actividad de la empresa es la de Transporte Terrestre y por Tubería.
El empresario es el padre del demandante.
SEGUNDO.- Con fecha 17-10-2016 y efectos de 31-10-2016 la empresa FERNANDO RAMIREZ SAINZ comunica por escrito al actor su despido por causas objetivas al amparo del art. 52 E.T .
El actor impugnó el despido interponiendo demanda de conciliación ante el SAMA en fecha 25-10-2016.
El acto de conciliación se llevó a cabo en fecha 02-11- 2016, resultando con avenencia, llegándose al acuerdo consistente en 'convalidar el despido por causas objetivas expresadas en la carta de efectos 31 de octubre de 2016 y reconocer el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 9.573#20.-€ euros netos en concepto de indemnización, que será abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente venía percibiendo sus salarios, en cuatro plazos de 2.393#30.- euros netos cada uno, los días 15 de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. Igualmente se reconoce el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 1.460#24 euros netos en concepto de salarios adeudados y liquidación al cese, que será abonada mediante transferencia bancaria a la citada cuenta en el plazo de 24 horas desde la celebración de este acto. Con el percibo total de las cantidades adeudadas, quedará saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin que nada tengan derecho a reclamarse por concepto alguno'.
Se declara probado que el empresario abonó al trabajador, mediante transferencia, los cuatro plazos de la indemnización por despido en los importes acordados, en las siguientes fechas: 16-11-2016, 16-12-2016.
17-01-2017 y 16-02-2017 (folios 75 a 77).
TERCERO.- El actor, en fecha 03-11-2016 solicito del SPEE prestación contributiva por desempleo, y en fecha 04-11-2016 solicitó la prestación en pago único de dicha prestación.
Por Resolución del SPEE de 24-01-2017 se denegó la prestación por desempleo así como el pago único de la prestación, con fundamentación en que el despido del trabajador fue instrumental, y como aparente su situación por desempleo, constituyendo una sucesión en un negocio familiar.
CUARTO.- En fecha 11-11-2016 el actor compró a su padre, D. Romualdo el camión matrícula ....- N y la plataforma-remolque matrícula Y-....-F , por importe de 14.549#04.-€ y de 1.089.-€, respectivamente (folio 78).
QUINTO.- El demandante solicito alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del Seguridad Social en fecha 10-11-2016, que resultó acordada con efectos de 01-11-2016 (folio 82).
SEXTO.- El actor solicitó alta en el Censo de Empresas, Profesionales y Retenedores, en la actividad de transporte de mercancías por carretera, en fecha 08-11- 2016 (folios 83 y 84).
SÉPTIMO.- El actor ha presentado declaraciones de IRPF, modalidad de actividades económicas en estimación objetiva, en cada uno de los trimestres del ejercicio 2017 (folios 88 a 91), así como declaración anual de operaciones con terceras personas, correspondiente a dicho ejercicio (folio 80).
OCTAVO.- El empresario y padre del actor, D. Romualdo pasó a situación de jubilación parcial en fecha 01-12-2014 compatible con actividad laboral, y a jubilación total en fecha 30-09-2017, causando en esa fecha baja en el RETA.
NOVENO.- La empresa del padre del actor causó baja en los archivos de la TGSS en 31-10-2016, por carecer de trabajadores.
DÉCIMO.- Consta informe de vida laboral del actor, que se da por íntegramente reproducida (folio 52).
DECIMO-
PRIMERO.- El actor se encuentra empadronado desde el 24-05-1996 en el domicilio sito en Zaragoza, DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , como única persona empadronada en el mismo (folios 53 y 54).
DECIMO-
SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, resultó desestimada, quedando agotada la vía administrativa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por desempleo en pago único.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, obrante al f. 80 (declaración fiscal de operaciones con terceros).
La jurisprudencia (entre otras muchas, SsTS de 16-9-15 -rco 330/14 ; 30-1-17, rco. 52/16 ; 12-5-2017, rco. 210/15 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión interesada se desestima, principalmente, porque el hecho que, en este caso, se quiere adicionar al relato de la sentencia, no resalta, de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que lo único que de aquél se deduce es que se realizó una declaración fiscal de operaciones con terceros, y que en ella figuran unos datos concretos respecto de una empresa y de unos importes económicos. No evidencia dicha declaración que la empresa a que se refiere la declaración sea el único cliente del declarante, que constituya su única fuente de ingresos o que no lo fuera de su antiguo empleador, como el Motivo pretende que se diga.
Tampoco puede accederse a la adición que se interesa al Hecho Undécimo, sobre datos que acreditan la independencia vital y económica del demandante, en base a la documental existente en los fs. 55 al 74 de lo actuado, pues se trata de extracto de cuenta bancaria que no evidencia otra cosa que los conceptos, fechas y cantidades que constan en dicho extracto, además de la irrelevancia del dato de la vida independiente precedente por parte del demandante, en relación con el objeto litigioso, que no es otro que la acreditación de la situación legal de desempleo a fin de percibir la prestación de desempleo en pago único, en fomento del empleo, para iniciar una actividad laboral que precisa la inversión de la suma del total de la prestación, que no sería posible iniciar de percibir mensualmente dicha prestación.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 262 , 266 y 267 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la situación legal de desempleo, de los arts. 1 y 3 del RD 1044/1985 , sobre abono de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, y de los arts. 6 .4 del Código Civil , art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 83 de la Constitución , respecto a la prueba de fraude por presunciones.
CUARTO .- Dice la STS de 5-4-2017, r. 694/16 : 'El RD 1044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el RD se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior'.
Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral.
Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes....
Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/05, 'en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo', el principal objetivo de dicha norma consistía en 'incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo'. Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/85, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ('propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados')'.
QUINTO .- Expuesta la finalidad y la razón de ser de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, la existencia de situación legal de desempleo ( art. 266 LGSS ) es requisito ineludible para su devengo.
En estos casos, la individualización que requiere el tratamiento de cualquier controversia judicial se acentúa marcadamente; pues debe descenderse a la minuciosidad de la situación para llegar a descubrir la esencia misma de la cuestión que permita acomodar la solución al real espíritu de la norma, en evitación de un reconocimiento prestacional contrario al verdadero ámbito de protección ante la contingencia por desempleo; de modo que la cobertura quede residenciada solo en las situaciones que realmente la Ley quiere tutelar, máxime cuando se trata de materia en que (en palabras de la STS de 19-6-2000 ) se producen altos niveles de fraude.
Dispone el art. 267 .2 .a de la LGSS : 'No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: 1) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el ap. 1 .a .5 (resolución voluntaria por parte del trabajador)'.
SEXTO .- Entiende la Gestora que la situación de desempleo del actor fue meramente aparente, creada, para obtener la cuantía total de la prestación en pago único, mediante la instrumentación de un despido para continuar el negocio familiar, dada la próxima jubilación del padre del demandante, titular del negocio, eludiendo así lo dispuesto en el art. 262 .1 de la LGSS , pues el cese del trabajador -sostiene la Gestora- fue voluntario, pese a la forma que tuvo de despido objetivo, impugnado pero luego conciliado, valorando este despido como fraudulento, a la luz del art. 6 .4 del Código Civil : 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
SÉPTIMO .- Define el fraude de ley la STS/IV de 14-5-2008, r. 884/07 : 'el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 -r. 2947/99 ).
...Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/6/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la LECiv/2000-, las presunciones ( SSTS de 4/2/1999, r. 896/1998 ; 24/2/2003 -r. 4369/01 ; y 21/6/2004 - r. 3143/03 ).
En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...
y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Ss. de 24/2/2003 -r. 4369/01 - y 30/3/2006 -r. 53/05 ; esta última en obiter dicta).
Llegados al punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental...ha sido la posible exigencia de 'animus' como requisito del fraude de ley.
La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I -no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla intención defraudatoria), sin que falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/1997 (r. 1667/93 , de la Sala I), al decir que la figura del fraude de ley 'surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-.
La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva', al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14-2-1986 y 12-11-1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26-5-89 )'.
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala.
Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/6/1995 -r. 2371/94 ; citada por la de 31/5/2007 -r. 401/06 ).
Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/1991 -r.
195/91 y 5/12/1991 -r. 626/91 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/2003 -r. 1207/02 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/1991, r. 626/91 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6 .4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS de 16/1/1996 -r. 693/95, en contratación temporal ; y 31/5/2007, r. 401/06 , en contrato de aprendizaje)...
Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuy práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SsTS 6/2/2003-r. 1207/2002; y 31/5/2007-r. 401/2006)'.
OCTAVO .- Esta Sala, en Sentencias, entre otras muchas, de 5-10-2009 ( r. 661-09), 23-07-2014 (r.
444/14 ), o 16-9-216 (r. 549/16 ), razona sobre la existencia de fraude de ley cuando existen indicios que evidencian la existencia de conducta fraudulenta, como un cese voluntario en el trabajo bajo apariencia de extinción por despido, tendente al percibo de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.
Bajo esta perspectiva es como debe valorarse el criterio de la sentencia recurrida cuando razona sobre los hechos que declara probados, a fin de entenderlos incursos en aquella situación ilegal. Y lo cierto es que tales hechos, en su conjunto, proporcionan base sólida sobre la que asentar la comentada presunción pues revelan una instrumentalización del despido del demandante para el acceso al monto total de la consiguiente prestación con la que cubrir gastos de un negocio en marcha, regentado por su padre, seguidamente jubilado (lo estaba parcialmente desde 2014), proyectada la sucesión en la titularidad del negocio - sucesión empresarial-, y la capitalización pretendida, ya antes de que el cese en la relación por cuenta ajena se produjera, como revelan inequívocamente: a) la conciliación, tras la impugnación del despido objetivo, en la que empresa y trabajador convalidan el despido pero se reconoce una indemnización de 9500 euros de la empresa del padre en favor del hijo, que consta abonada en plazos, más otra suma por salarios adeudados; b) la compra del hijo al padre del camión de la empresa; c) la jubilación del padre; d) la proximidad temporal del despido, la compra del vehículo y la jubilación paterna.
Todo lo cual evidencia que se ha producido no una real situación de desempleo del demandante, sino una sucesión en la titularidad del negocio familiar, continuado por el hijo por jubilación del padre, aparentando el cierre del negocio del padre y la apertura de otro nuevo y distinto por el hijo demandante.
NOVENO .- Los hechos expuestos en el razonamiento anterior ponen de manifiesto el acierto de la sentencia de instancia al desestimar la demanda, porque es indudable que de esos hechos lo que se deduce es que cuando se solicitó la prestación en la modalidad de pago único la actividad empresarial para la que se pidió estaba ya creada y en funcionamiento, regentada por el padre del demandante, y que la cantidad solicitada no se destinaría a financiar una futura inversión en fomento del empleo, sino a continuar una actividad empresarial que ya se venía ejerciendo.
En suma, la juzgadora llega a la conclusión -razonable, y ajustada a la ley- de que el trabajador, ante el próximo y conocido fin de la actividad laboral de su padre, extingue la relación con su empresa, no por decisión unilateral de ésta sino de mutuo acuerdo, -despido conciliado y convalidado con pago de indemnización-, para la obtención del pago único de la prestación por desempleo, sucediendo a su padre en la titularidad del negocio de transporte.
Es claro que la finalidad de la prestación litigiosa es fomentar el autoempleo, pero procede cuando el trabajador ha llegado a la situación de desempleo en legal forma, es decir, de alguna de las -involuntarias- previstas en el art. 267 de la LGSS , no de acuerdo con la empresa y por conveniencia de ambas partes.
DÉCIMO .- En supuestos similares de continuidad de o en negocio ya existente, resuelven litigios en igual sentido desestimatorio de la pretensión del pago único de la prestación, la STS de 19-2-2008, r.
948/07 ), entre otras muchas confirmatorias por falta de contradicción de las recurridas que desestimaban igual pretensión; las Sentencias de las Salas de lo social de los TSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 13-11-2012 (r. 685/12 ); Andalucía, sede Sevilla, de 9-1-2014 (r. 432/13 ); o de Galicia de 21-4-2016 (r. 3111/15 ); o las de esta Sala del TSJ de Aragón de 23-7-2014 (r. 444/14) ya citada ; o la de 12-7-2017 (r. 356/17 ), entre muchas otras.
Lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 394 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
