Sentencia SOCIAL Nº 4251/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4251/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1777/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4251/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5607

Núm. Roj: STSJ GAL 5607/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0003027
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001777 /2017 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Joaquina
ABOGADO/A: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CLINICA EL PASAJE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001777/2017, formalizado por el/la D/Dª ANGEL MARIA JUDEL
PEREIRA, en nombre y representación de Joaquina , contra la sentencia número 95/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591/2014,
seguidos a instancia de Joaquina frente a FOGASA, CLINICA EL PASAJE SL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Joaquina presentó demanda contra FOGASA, CLINICA EL PASAJE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2017, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: DI Joaquina prestó servicios para la empresa CLINICA EL PASAJE, S.L. del 22 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2013, con categoría de ENFERMERA, percibiendo un salario mensual de 1.210'69 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./ Segundo: A través de comunicación fechada el 15 de junio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se pone en conocimiento del trabajador la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral con fecha de efectos de 30 de junio de 2016 con fundamento en la existencia de causas económicas derivadas de perdidas de ingresos continuados en los últimos tres trimestres./Tercero: Por la empresa se extiende nómina correspondiente a junio de 2013 en la que figuran las siguientes cantidades. -Salario base, 968'55 euros. -P.P. Extras, 24214 euros. -INDEMN. CAUSAS OBJETIVAS, 2.690'42 euros. Dicha nómina se encuentra firmada por la trabajadora./Cuarto: Por la demandante se reclama la cantidad de 3.705'58 euros que figura en la nómina de junio por importe de 1.01516 euros, así como la indemnización por despido objetivo por importe de 2.690'42 euros./Quinto: En fecha 19 de mayo de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la empresa demandada, se tiene por intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Da Joaquina frente a la empresa CLINICA EL PASAJE, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a las empresa de las pretensiones frente a ella dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-4-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-9-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa demandada con intervención del FOGASA y absolvió a la empresa de las pretensiones frente a ella dirigidas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción de los artículos 4.2 f) del ET y art 24.1 de la CE , en relación con los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 217 de la LEC y de la jurisprudencia del TS sobre distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, de reclamación de cantidad , pues la sentencia de instancia invierte la carga de la prueba contra operario, y se exige al trabajador la prueba de hechos negativos, existencia de probativo diabólica, alegando la inexistencia de prueba alguna que certifique el pago de la cantidad reclamada, y la incomparecencia procesal de la parte demandada no la puede poner en situación de mejor derecho que si hubiese comparecido , incumpliendo la sentencia de instancia el principio de cercanía y facilidad probatoria que incumbía a la empresa ,al no existir en autos ninguna prueba fehaciente que certifique el ingreso de cantidades reclamadas , ; Ceñida la cuestión a determinar si en este caso concreto el recibo o documento de finiquito firmado por el actor tiene valor liberatorio o no, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 [RJ 2005, 1588]) que a propósito del problema planteado viene sosteniendo lo siguiente: a) El finiquito no está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec.

4977/98 [RJ 2000, 2758]) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras). b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 [RJ 2003, 8809 ]) y 28-2-00 , ya citada). c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997)-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26- 11-01, rec. 4625/00).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11- 11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 [RJ 1992, 6830]) entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL [RCL 1995, 1144, 1563]) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4- 04 [RJ 2004, 4361], rec. 4247/02).

2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90[ RJ 1990, 2040], 19-6-90[ RJ 1990, 5486], 21-6-90 [RJ 1990, 5502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . (RCL 1994, 1825) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2- 00).

3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el documento firmado por ambas partes cuyo texto final dispone que:'.. Liquidación, baja y finiquito por todos los conceptos hasta el día de hoy, en el que se extingue la relación laboral' en consecuencia con el percibo de las citadas cantidades ,ambas partes acuerdan extinguir la relación laboral con fecha de efectos de 30 de mayo de 2013, ello conlleva que el contrato de trabajo se extinguió, y que el actor con la firma de documento de liquidación y finiquito de la relación laboral por importe de 3.705,58 euros, cantidad aceptada por la trabajadora y firma el recibí correspondiente, declara percibir el importe en metálico, sirviendo la firma del documento como recibo y eficaz carta de pago ' todo ello conlleva, que la sala entienda que el documento de finiquito goza de pleno valor liberatorio, pues de hecho el demandante no impugno el documento ni negó su firma el pie del mismo; Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse en la sentencia recurrida que haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, y por tanto a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de su0plicacion interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Joaquina contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña , en los autos nº 591/2014 seguidos a instancias de la actora frente a la demandada Clinica el pasaje SL y Fondo de garantía salarial, sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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