Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4258/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2018 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4258/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7072
Núm. Roj: STSJ CAT 7072/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8047135
mm
Recurso de Suplicación: 3011/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4258/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por RECYMET SYSTEMS, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 1039/2015 y
siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL y Eugenio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por RECYMET SYSTEMS SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y DON Eugenio .
Estimo la demanda interpuesta por DON Eugenio , confirmando la resolución que impone un recargo de prestaciones y aumentando el mismo al 50%, derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan del accidente de trabajo sufrido por en fecha de 5 de febrero del 2015, y de cuyo pago es responsable la mercantil referida, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se declararon las mismas.
Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y DON Eugenio de todas las pretensiones en su contr'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La empresa RECYMET SYSTEMS SL está en situación de alta y se dedica a la gestión de residuos metálicos, recuperación y valorización de los mismos.
2. El trabajador DON Eugenio , nacido en fecha de NUM000 de 1981, prestaba servicios para la mencionada empresa desde el 9 de enero de 2012. Su categoría era mozo de almacén.
3. Sufrió en fecha de 5 de febrero del 2015 un accidente de trabajo. Como consecuencia del mismo, sufrió graves lesiones, consistentes en fractura del cráneo y amputación de los dedos del pie izquierdo.
4. Fue dictada en fecha de 14 de septiembre del 2016 resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
5. El accidente, calificado como grave, se produjo al proyectarse, sobre la cabeza y el pie izquierdo del trabajador mencionado, un residuo metálico que manipulaba, en suspensión, una retroexcavadora equipada con manipulador hidráulico tipo pulpo, mientras dicho trabajador realizaba tareas de clasificación manual de residuos o piezas de aluminio en el área de influencia de la retroexcavadora.
6. El trabajador no había recibido una formación específica en relación con la utilización del equipo de trabajo.
7. La conclusión alcanzada por el Informe de la Inspección de Trabajo es que las causas del accidente son las siguientes: Presencia del trabajador en la zona de riesgo, con falta de señalizaciones o zonas delimitadas y diferencias para trabajos con maquinaria y para la circulación del personal y la utilización incorrecta de la retroexcavadora pulpo ocasionada por la falta de formación teórico práctica adecuada del operario que manejaba dicho equipo de trabajo.
8. La empresa no cumplió su deber in vigilando sobre las normas de seguridad básicas en la realización de los trabajos que ejecutaba el accidentado, ni en la prevención de riesgos.
9. El Informe mencionado obra en los folios 635 a 644 (imposición de sanción de 15000 euros) y en los folios 645 a 652 (recargo de prestaciones del 30%) y se dan por reproducidos.
10. También obra Informe Técnico sobre el accidente emitido por el Centre de Seguretat i Salut laboral de Barcelona en los folios 653 a 669, que se da por igualmente reproducido.
11. Se incoaron diligencias previas que finalizaron mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha de 23 de enero del 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí.
12. La resolución del INSS de fecha de salida de 17 de julio del 2015 declaró la existencia de responsabilidad empresarial al haber quedado acreditada la relación causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido y aprobó el recargo de prestaciones en un 30%.
13. Se formuló por la empresa hoy demandante reclamación previa frente a la resolución que fue desestimada en fecha de 22 de octubre del 2015.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Recymet Systems, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por aquélla, y estimando la formulada por don Eugenio , confirmó la resolución administrativa que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Eugenio , incrementando el porcentaje al cincuenta por ciento (50%) administrativamente impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Eugenio , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de imposición a la parte actora del recargo de prestaciones de Seguridad Social dimanantes del accidente padecido por el codemandado don Eugenio .
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado sexto, se postula la siguiente redacción alternativa: 'El trabajador accidentado así como el trabajador que manejaba la máquina retroexcavadora equipada con un manipulador hidráulico pulpo habían recibido formación e información adecuada a los riesgos de trabajo inherentes a sus respectivos puestos de trabajo'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 3 a 10 del ramo de prueba de la actora (folios 487a 606 de las actuaciones). Ahora bien, la alusión a la práctica totalidad de la prueba practicada no obsta a la libre valoración del acervo probatorio efectuada por la juzgadora a quo, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, otorga plena virtualidad acreditativa de la mecánica comitiva del accidente al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la cual existía una falta de formación teórico práctica adecuada del operario que manejaba el equipo de trabajo.
Frente a ello, la genérica alusión a la documental aportada, no demuestra error alguno, que deba subsanarse en esta sede, sino que tiene por objeto una nueva ponderación de los elementos de convicción, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993).
B) Por lo que respecta al hecho probado se insta su supresión, aludiendo a que contiene consideraciones jurídicas predeterminares del fallo.
En efecto, las expresiones contenidas en el original redactado, por tener por objeto cuestiones jurídicas, resultan predeterminantes del fallo, por lo que, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que las considera impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996), procede su supresión.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo de los motivos del recurso, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los apartados 1.1, 1.2, 1.10, 2.3, y 2.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, así como los apartados 2.3, 2.4 y 5.1 del Anexo I del Real Decreto 486/2997, todos ellos en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994. Se alega, en síntesis, que el accidente de trabajo no se produjo por causa de incumplimientos empresariales en materia preventiva, sino por manifiestos incumplimientos en la cadena de instrucciones y/o normas instauradas por la empresa, y de los que eran perfectos conocedores todo/as lo/as trabajadore/as implicados en el suceso.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que las medidas preventivas incluidas en la evaluación de riesgos fueron ignoradas por la empresa, detallando la actuación inspectora actuante que ella misma pudo constatar de forma directa, el día que acudió al centro de trabajo, que el resto de trabajadores desempeñaban las funciones con la retroexcavadora igual que lo hacía el Sr. Desiderio en el momento del accidente, constatándose que la empresa tenía conocimiento de esa forma de trabajar, y que lo consentía, al ser la forma habitual de desempeñar el trabajo.
Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende: 1º.- El trabajador don Eugenio sufrió un accidente de trabajo el 5 de febrero de 2015, como consecuencia del cual sufrió fractura del cráneo y amputación de los dedos del pie izquierdo, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Recymet Systems, S. L., cuyo objeto es la gestión de residuos metálicos, recuperación y valorización de los mismos.
2º.- El accidente se produjo al proyectarse, sobre la cabeza y el pie izquierdo del citado trabajador, un residuo metálico que manipulaba, en suspensión, una retroexcavadora equipada con manipulador hidráulico tipo pulpo, mientras don Eugenio realizaba tareas de clasificación manual de residuos o piezas de aluminio en el área de influencia de la retroexcavadora.
3º.- Por resolución de la entidad gestora de fecha 14 de septiembre de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
4º.- El trabajador no había recibido una formación específica en relación con la utilización del equipo de trabajo.
5º.- El informe de la Inspección de Trabajo concluyó que las causas del accidente eran las siguientes: presencia del trabajador en la zona de riesgo, con falta de señalizaciones o zonas delimitadas, y diferencias para trabajos con maquinaria y para la circulación del personal y la utilización incorrecta de la retroexcavadora pulpo ocasionada por la falta de formación teórico práctica adecuada del operario que manejaba dicho equipo de trabajo.
6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de julio de 2015 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Eugenio el 5 de febrero de 2015, así como que las prestaciones de Seguridad Social fuesen incrementadas en el 30% con cargo a la empresa actora, responsable del accidente. Frente a esta resolución fue interpuesta reclamación previa, desestimada por la resolución de 22 de octubre de 2015.
Expuestos los presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa aplicable, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha concluido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
Efectuada una síntesis de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, aduce la parte actora recurrente, en primer lugar, que la causa del accidente fue el incumplimiento por los trabajadores de las normas y cadena de instrucciones determinadas por la empresa, dado que de haberse seguido el protocolo, el Sr.
Desiderio tenía que haber detenido la grúa giratoria con pulpo al observar la presencia en su zona de trabajo de los compañeros de trabajo, y el trabajador accidentado no tenía que haber entrado en el perímetro de acción de la maquinaria, dado que así era prohibido por la empresa.
Ahora bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que existieron varias circunstancias concurrentes que impiden considerar que la actuación del trabajador eximió de responsabilidad a la empresa. De este modo, el trabajador no había recibido una formación específica en relación con la utilización del equipo de trabajo. Asimismo, en la zona de riesgo, en que se produjo el accidente, no existían señalizaciones o zonas delimitadas y diferenciadas para trabajos con maquinaria y para la circulación del personal. A ello ha de añadirse que el operario que manejaba la retroexcavadora pulpo, tampoco había recibido una formación teórico práctica adecuada en materia preventiva. Todo ello resulta del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del informe técnico sobre el accidente emitido por el Centre de Seguretat i Salut laboral de Barcelona, a los que la magistrada a quo otorga plena credibilidad, en extremos no desvirtuados en esta sede.
De ello deriva que la empresa incumplió varios de los deberes impuestos por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en los términos expuestos anteriormente, al no garantizar la adopción de medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo, y lugar en que se desarrollan, sean adecuados para el trabajo realizado. A ello ha de añadirse el defecto de formación en materia preventiva tanto del propio trabajador accidentado como el del que manejaba la retroexcavadora pulpo, circunstancias todas ellas que coadyuvaron a la producción del resultado lesivo.
Frente a tales conclusiones, las alegaciones vertidas en el recurso carecen de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Es por ello que, no obstante haber precisado la doctrina jurisprudencial que en singulares ocasiones la conducta del/de la trabajador/a accidentado/a puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del/de la empleador/a, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983, 21 de abril de 1.988, 6 de mayo de 1.998, 30 de junio de 2.003, y 16 de enero de 2.006), en el supuesto que nos ocupa no puede estimarse que la conducta del trabajador pueda calificarse de temeraria, ante la falta de señalización de las zonas de trabajos con maquinaria y de circulación de personal. Por ello, procede la aplicación del artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa.
A ello ha de añadirse que la doctrina unificada del Alto Tribunal ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos', siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).
Por lo que respecta a la culpa in vigilando, imputada por la sentencia de instancia, en pronunciamiento, asimismo, combatido en esta sede, se aduce en el recurso que la misma 'forzosamente tiene un límite', aludiendo a la doctrina jurisprudencial. Ahora bien, la doctrina en ésta contenida no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, en que es constatado que la empresa no adoptaba normas de seguridad básicas, ni vigilaba su cumplimiento, en relación a la presencia de trabajadore/as en zonas de riesgo, en que se desempeñaba la labor con maquinaria, ni al modo en que se realizaba tal labor.
En definitiva, no estimándose que el actor incurriese en imprudencia profesional, dadas las circunstancias concurrentes, procede desestimar la denunciada infracción normativa o jurisprudencial. Ello conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aludiendo a que la doctrina jurisprudencial permite modular la responsabilidad apreciada por la jugadora de instancia, por lo que, no habiendo sido tomadas en consideración, circunstancias tales como la formación del trabajador, y siendo así que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social calificó como 'grave' el accidente, no procedería en ningún caso la aplicación del máximo porcentaje de recargo, sino, a lo sumo, el nivel intermedio, del cuarenta por ciento (40%).
La parte impugnante aduce que, atendiendo a las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta las causas del accidente, procede confirmar el porcentaje del recargo determinado por la sentencia de instancia.
En materia de porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, determina el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que su aumento será de un 30 a un 50 % 'según la gravedad de la falta'. A efectos de determinación de aquél, ha de partirse de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, dado que, tal como ha reiterado esta Sala, la configuración normativa atinente a la 'gravedad' de la falta, ' supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias' ( sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2.012).
En aplicación de esta doctrina, en el supuesto que nos ocupa estimamos que la imposición del recargo en el porcentaje acordado en la instancia, del 50%, resulta proporcionado a la gravedad de la falta, por cuanto la empresa omitió la adopción de medidas preventivas tanto en materia formativa, como de dotación de equipo adecuado, señalización de área de riesgo, así como vigilancia del desarrollo de la labor por el accidentado. A ello ha de añadirse la gravedad del resultado lesivo, con consecuencias que han comportado el reconocimiento al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Frente a ello, las alegaciones efectuadas en el recurso, atinentes a la existencia de formación en materia preventiva, carecen -nuevamente- de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al haber sido desestimada su revisión en esta sede. Y otro tanto procede concluir en relación a que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al calificar como grave el accidente, graduación que, además de no vincular al órgano jurisdiccional, en modo alguno resulta equiparable a la contenida en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, tal como parece colegirse del recurso.
Consecuentemente, no concurre elemento adicional alguno que justifique la revisión del criterio de la juzgadora de instancia, cuyo margen de apreciación resulta garantizado por la doctrina jurisprudencial, salvo en supuestos excepcionales, que -reiteramos- no se aprecian en el presente supuesto.
Estimándose, por ello, adecuado el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la gravedad de la falta empresarial, y habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Recymet Systems, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en virtud de demandas acumuladas presentada a instancia de la parte recurrente contra don Eugenio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; así como por don Eugenio contra Recymet Systems, S. L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 1039/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

