Sentencia SOCIAL Nº 426/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100429

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:829

Núm. Roj: STSJ EXT 829/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00426/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 348/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 574 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Leonor
Abogado/a: D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Tres de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 426 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 348/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO
SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D.ª Leonor , contra la sentencia número 142/2018, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 574/2017, seguido a instancia

del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR.
LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Leonor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 142/2018, de fecha Veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Leonor nacida el NUM000 /1972 y afiliada al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Empleada de Banca.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 19/06/2017, tras la oportuna propuesta por el EVI el 21/06/2017, la Dirección Provincial del INSS con fecha 22/06/2017, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- Se solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, siendo su base reguladora de 1.630.49€/mes. (f.30)

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 19/07/2017 que fue desestimada por resolución de 3/08/2017 por los mismos motivos que la primitiva. (f.34 a 36)

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Uveitis refractaria sin criterios claros de conetivopatía hasta el momento. No se descartó policondritis recidivante. Síndrome del túnel carpiano izquierdo grado leve. Le producen limitaciones orgánicas y funcionales: Visuales grado 1-2 y articulares grado 1-2.

SEXTO.- Por el Servicio de Oftalmología el 7/02/2017, la actora presenta una agudeza visual OD: 0.9 y OI: 0.9. (f.31).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo a la demanda de las pretensiones que contra ella se dirigen.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Leonor , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, Empleada de Banca, por entender que no es acreedora del grado de incapacidad permanente total que postula. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso de suplicación, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LJRS, solicita el disconforme se adicione al hecho probado tercero que la actora interesó en la demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, a lo que hemos de acceder pues así consta. No sucede lo mismo con la segunda pretensión revisoría, en la que solicita que se añada al hecho probado quinto que 'La actora con independencia de su agudeza visual y como consecuencia de la patología ocular que padece, debe evitar la actividad con pantalla de visualización de datos', que sustenta el recurrente en el informe del Instituto Oftalmológico de 19 de diciembre de 2017, así como la documental obrante a los folios 44, 45 y concordantes, sin mayores razonamientos. Y tal pretensión ha de ser rechazada por cuanto que la sentencia motiva fácticamente el hecho probado quinto en los informes de la Sanidad Pública, de 29 de septiembre de 2015, y otros dos de 7 de febrero de 2017, en los que no se indica que la actora no pueda tener contacto con pantallas, y sólo expresa tal un informe de la Sanidad Privada y otro del Médico de Familia que no considera relevante para dicha prueba. Y es sabido que lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ).

Como nos ilustra enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Rec. 11/2013 , que '' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 EDJ 2012/49670) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 EDJ 2012/78257, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno -, 26- marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

Finalmente pretende la siguiente adición, 'la actora padece un ángor de esfuerzo clase funcional 2 con insuficiencia valvulomitral, fibromialgia, nódulos tiroideos, artritis reumatoide y pequeñas protusiones disco- osteofitarias a los niveles C4-C5, C5-C6, C6-C7 así como vértebras angiomatosas en C6 y tendinopatía calcificante degenerativa, así como un deterioro psíquico con síntomas de fatiga, apatía, labilidad emonional, falta de concentración, embotamiento y dificultad para organizar sus tareas diarias...' El recurrente no solicita la modificación de las limitaciones que sus padecimientos le ocasionan, y no podemos olvidar que lo decisivo para la declarar la situación de incapacidad permanente no son tanto los padecimientos como la limitación funcional que aquéllos producen, y las que le ocasionan a la recurrente sus dolencias constan en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, excepción hecha de la patología cardíaca, que no obstante dice ser clase funcional 2, lo que, en cualquier caso únicamente produciría discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, siendo la demandante empleada de banca.



TERCERO: En el En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcia que postula, que, ha de ponerse en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta, que define los grados de incapacidad en la misma forma que el derogado artículo 137 de la LGSS de 1994 y la jurisprudencia que cita en relación a la definición de los grados de incapacidad permanente Dicho lo anterior, teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, en primer término hemos de poner de manifiesto que conforme al artículo 193 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, al igual que ocurría con el derogado artículo 136 del TR de la LGSS de 1994 , la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

La doctrina del Tribunal Supremo, en orden al concepto de incapacidad permanente total, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Teniendo en cuenta la cita legal y jurisprudencial expuesta, la demandante, conforme al inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia, padece una deficiencia visual grado I-II y articular grado I-II, y conforme al hecho probado sexto conserva una agudeza visual de 0,9 en ambos ojos. Dichos padecimientos le ocasionan limitación para actividades que requieran grandes esfuerzos y tareas de riesgo, teniendo también en cuenta el déficit visual, que es, tras la intervención, prácticamente inexistente, a diferencia de lo que consta en el informe que señala el recurrente, folio 42, que data de septiembre de 2015, y con dichas limitaciones, y no las que mantiene el recurrente, que no han tenido acceso al relato fáctico, la demandante no tiene impedimento alguno para la realización de su trabajo habitual, aun teniendo en cuenta, tal y como declaramos en las sentencias que cita el recurrente, la de 18 de septiembre de 2012 , a la que podemos añadir la número 505/2015, de 26 de octubre de 2015 , que esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de 1 de febrero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el mismo sentido la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 31 de marzo de 2004 ), en el sentido de que con respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20 de mayo de 1980 ) que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Leonor contra la Sentencia de fecha Veintitrés de Marzo de Dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 574/2017 seguidos a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0348 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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