Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3157/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4261/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104677
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7074
Núm. Roj: STSJ CAT 7074/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010752
mm
Recurso de Suplicación: 3157/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4261/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 30 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 227/2016 y siendo recurrido Servício
Público de Empleo Estatal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Eugenia frente a SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre extinción y cobro indebido de subsidio de desempleo, mayores de 52 años, absuelvo al servicio demandado de la pretensión en su contra deducida.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. Por resolución del SPEE de 19/12/13 se reconoció a la actora, previa solicitud, el derecho a percibir prestación por desempleo (subsidio para mayores de 52 años), al 80% de la BR de 17,75€/día, y periodo de 17-12-13 a 16-11-19 (2130 días de derecho).
Segundo. En 22-12-14 la actora realizó en el SPEE declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, por reproducida en su contenido, en la que declaró que sus rentas no habían variado desde la última solicitud del subsidio o declaración o lo han hecho por un importe inferior al 75% del SMI vigente.
Tercero. La actora recibió del SPEE comunicación de propuesta de extinción y de percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 23-11-15, por reproducida, a la que hizo en 3-12-15 por escrito alegaciones y presentó documentación, también por reproducidos.
Cuarto. En 16-12-15 la actora aportó al SPEE junto con escrito, la escritura de compraventa de la plaza de parking solicitada, teniéndose sus contenidos por reproducidos.
Quinto. Por resolución de SPEE de 17-12-15, por reproducida en su contenido, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por la actora, en cuantía de 8.491,60 euros por el periodo de 1-1-14 a 30-10-15, por el motivo de no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que lo origina. El hecho de no haber comunicado a este organismo la baja de su subsidio ni en el momento de producirse la causa de suspensión, ni en el primer control anual del subsidio posterior al mismo y haber continuado cobrando indebidamente el mismo es causa de extinción de su derecho. Art. 231.1.e) del RDL 1/94, el importe del cobro indebido corresponde únicamente a la cantidad percibida desde el 3-3-14 al 30-10-15; y extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.
Sexto. Presentó la actora reclamación administrativa previa contra la anterior resolución, que fue desestimada por resolución del SPEE de 5-2-16, por reproducida en su contenido.
Séptimo. Por resolución del SPEE de 4-2-16, por reproducida en su contenido, se le concedió el fraccionamiento solicitado del reintegro del débito contraído con el demandado por la percepción indebida del subsidio, en las condiciones que en ella se detallan.
Octavo. La plaza de parking de la que eran dueños, en común y por mitad e indiviso, la actora y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, se vendió en 3-3-14, por un precio de 24.000€, por escritura pública notarial de compraventa de 3-4-14, por reproducida en su contenido.
Noveno. En la declaración del IRPF del 2014 de la actora, presentada en la Agencia Tributaria, cuyo contenido se tiene por reproducido, se refleja en la casilla 364, total ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2014, un importe de 6.441,37€, y en la casilla 402, saldo neto positivo de ganancias/pérdidas patrimoniales imputables a 2014, un importe de 6.441,37€.
Décimo. El esposo de la actora presentó en la Agencia Tributaria la declaración del IRPF del 2014, por reproducida, en la que consta en la casilla 402, saldo neto positivo de ganancias/pérdidas patrimoniales imputables a 2014, un importe de 6.441,37€.
Décimo primero. En la declaración del IRPF del 2014 de la hija de la actora, Natalia , por reproducida, se refleja en la casilla 16, rendimiento neto, un importe de 1.195,10€.
Décimo segundo. La actora y su esposo en el 2014 y en el 2015 han pagado los préstamos de los que eran titulares, que se detallan en los documentos nº 1 a 3 de su ramo, por reproducidos.
Décimo tercero. La actora a 25-5-15 convive en el mismo domicilio, con su esposo y con sus dos hijos desde el 2-3-1999, y con su madre, dada de alta ese mismo día, según volante de empadronamiento: convivencia del Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos, por reproducido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de subsidio por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la extinción del subsidio por desempleo previamente reconocido, así como percepción indebida de prestaciones por la actora, en cuantía de ocho mil cuatrocientos noventa y un euros con sesenta céntimos (8.491,60 euros) por el período de 1 de enero de 2014 a 30 de octubre de 2015, al no haber comunicado la baja en el subsidio en el momento en que fue perceptora del importe correspondiente a venta de plaza de párking, de la que ostentaba el condominio con su cónyuge.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2003, de 24 de noviembre, por el que se regula el program ade renta activa de inserción para desempleado/as con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Se aduce, al respecto que, según los cálculos que fueron aportados, y la regla de prorrata, los ingresos, teniendo en cuenta la unidad familiar, fueron, durante el ejercicio en que se produjo el incremento patrimonial, de trescientos noventa y un euros con cinco céntimos (391,05 €), y, por tanto, inferiores a los cuatrocientos ochenta y tres euros con noventa y siete céntimos (483,97 €), correspondientes al 75% del salario mínimo interprofesional.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la denuncia formulada el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos: 1º.- La actora era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, reconocido en fecha 19 de diciembre de 2013, por período de 17 de diciembre de 2013 a 16 de noviembre de 2019.
2º.- En fecha 17 de diciembre de 2015, la entidad gestora dictó resolución, por la que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por la actora en cuantía de ocho mil cuatrocientos noventa y un euros con sesenta céntimos (8.461,60 euros), por el período de 1 de enero de 2014 a 30 de octubre d e2015, por no haber comunicado la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse causa de suspensión; así como la extinción de la percepción del subsidio reconocido.
3º.- La actora y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, vendieron en fecha 3 de marzo de 2014, por precio de veinticuatro mil euros (24.000 euros), la plaza de parking de la que eran dueños, en común y por mitad indiviso.
4º.- En la declaración del IRPF del 2014 de la actora, presentada ante la agencia tributaria, se refleja en la casilla 364, total ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2014, un importe de seis mil cuatrocientos cuarenta y un euros con treinta y siete céntimos (6.441,37 €), y en la casilla 402, saldo neto positivo de ganancias/pérdidas patrimoniales imputables a 2014, un importe idéntico.
5º.- La actora, en fecha 25 de mayo de 2015, convive en el mismo domicilio, con su cónyuge y sus dos hijos, y con su madre. En las declaraciones del IRPF del 2014 del cónyuge y de la hija de la actora se reflejan los datos obrantes a los ordinales fácticos décimo y décimo primero, que damos por reproducidos.
Expuestos tales presupuestos fácticos, por lo que respecta a la normativa aplicable, dispone el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), relativo a lo/as beneficiario/as del subsidio por desempleo: '1.Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (...)'.
Añadiendo en su número 3: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.
Partiendo de la normativa expuesta, la sentencia de instancia estima que lo percibido por la actora superaría los límites legales para ser perceptora del subsidio de desmpleo, por cuanto durante el año 2014 fueron superariores a cuatrocientos ochenta y tres euros con noventa y siete céntimos (483,97 euros) mensuales, atendiendo a la suma de sus rentas mensuales brutas computables por importe de quinientos treinta y seis euros con setenta y ocho céntimos (536,78 €) al mes, por ingresos propios obtenidos de seis mil cuatrocientos cuarenta y un euros con treinta y siete céntimos (6.441,37 €), por la venta de parking de su propiedad, prorrateados por doce meses.
Centrándonos en la cuestión objeto de recurso, resulta incontrovertido que, de ostentar el carácter de computable el ingreso obtenido por la actora en concepto de venta de párking, durante la totalidad del período de doce meses, la decisión de la entidad gestora resultaría conforme a derecho.
Conviene, por ello, recordar la doctrina jurisprudencial tanto sobre el concepto de renta, como sobre el marco temporal a que ha de aplicarse la obtención de aquélla.
- Comenzando por la primera de tales cuestiones, cual es el concepto de renta en relación con la prestación por desempleo, la doctrina es compendiada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (recurso 2387/2013) del siguiente modo: 'La labor interpretativa del concepto de renta y en relación con una prestación por desempleo fue abordada por la S.T.S. de 31-5-1999 (R.C.U.D. 1581/1998 ), esta vez para resolver la incidencia que en el conjunto patrimonial del beneficiario poseía el precio de venta de un inmueble. Así en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto se dice lo siguiente: '
CUARTO.- Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social , cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el artículo 3.1 del Código Civil , y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.
Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil , y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.
La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.
SEXTO.- Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos.'.
(...) La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S . a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendia su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 (R.C.U.D. 2192/2004 ) es la que a continuación reproducimos en parte: 'Los artículos 1 , 2 , 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.
La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita'.
- Por lo que hace al período en relación al cual ha de computarse el incremento patrimonial, procede estar a la doctrina del Alto Tribunal, invocada por la sentencia de Pleno de 19 de febrero de 2016 (recurso 3035/2014) del siguiente sentido: 'Tanto la sentencia recurrida como la de contraste citan doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en apoyo de las distintas soluciones que ofrecen, con especial mención a la STS de 25 de marzo de 2.014 (recurso 1740/2013 ), en la que en un caso de incremento patrimonial habido por el beneficiario del subsidio por desempleo como consecuencia de la venta de unas acciones, con una ganancia de 6.215,76 euros no comunicada a la Gestora, lleva a cabo un doble pronunciamiento: por un lado se afirma que de los artículos 215 y 219 LGSS se desprende la suspensión del subsidio, no la extinción. Y por otro que, de cualquier forma, la imputación que ha de hacerse de ese incremento ha de ceñirse al mes en que se produce, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que en ella se citan. Sucede no obstante que en el supuesto que se resolvió en esa sentencia en ningún momento se denunció la infracción de los preceptos de la LISOS antes citados, manteniéndose el debate en la pura aplicación de las normas de la LGSS, arts. 212 , 213 , 215 y 219.2 .
El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.
Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance.
SÉPTIMO.- En el transcurso de las extensas deliberaciones del Pleno de la Sala que han dado lugar a esta sentencia también se debatió intensamente sobre la eventual inconstitucionalidad de las normas sancionadoras citadas, el artículo 47.1 b), en relación con el 25.3 de la LISOS , por ausencia de proporcionalidad que podría incidir en el artículo 25.1 CE en relación con el 14 de la misma, lo que determinaría la necesidad de plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución .
Como es sabido, se trata de una posibilidad constitucionalmente prevista que puede llevar a cabo el órgano judicial cuando entendiere ' ... que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución...' . Como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad 'es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar'. ( SSTS 12 de febrero de 2.013 -recurso 242/2.011 -, 18 de diciembre de 2.012 -recurso 195/2.011 -), 2 de junio de 2.013 -recurso 165/2.011 -, 16 septiembre 2014 -recurso 189/2.013 - o 17 noviembre 2014 -recurso 287/2.013 -).
Sin embargo, la Sala en su composición mayoritaria y tras la oportuna deliberación llegó a la conclusión de que tal posible inconstitucionalidad no concurría ni en consecuencia procedía que hiciésemos uso de las previsiones legales que se han citado, por las siguientes razones: a) Podríamos coincidir en que la regulación legal que se contiene de las causas de suspensión del derecho al percibo del subsidio por desempleo previstas en sus aspectos sustantivos o de Seguridad Socia en los artículos 219.2 y 213 LGSS podrían coordinarse de manera más clara con las previsiones sancionadoras de la LISOS, en los términos a que ates hemos hecho cumplida referencia, e incluso podríamos decir que aunque el tipo de conducta sancionable previsto en el número 3 del artículo 25 de la LISOS (...no comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho ...) aunque contiene los elementos de taxatividad suficientes desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE , podría ciertamente redactarse de manera más clara en relación precisamente con esas situaciones a las que se refiere y que inciden en la dinámica de la prestación.
b) Dicho esto, también habría que partir de la realidad de que en éste caso no se trataría de medir la proporcionalidad de las previsiones de los citados preceptos de a LISOS en cuanto que incide en un derecho fundamental limitándolo de forma excesiva o innecesaria, lo que determinaría que al final resultase desproporcionada la norma, sino que se trataría de analizar una inconstitucionalidad puramente interna por ausencia de proporcionalidad de la propia regulación legal, que valora en este caso y sanciona la conducta del beneficiario de una prestación asistencial de Seguridad Social, comportamiento de éste que se proyecta directamente sobre los presupuestos de base de las normas que regulan el acceso y mantenimiento del derecho en cuestión, y sanciona a quien mantiene el beneficio al mismo de manera irregular mediante la ocultación de alguno de los elementos patrimoniales que darían lugar a su desaparición.
c) Se trata entonces de una opción normativa plenamente constitucional para el mantenimiento de un derecho reconocido, en la que se exige con toda lógica que el administrado facilite los datos patrimoniales o económicos veraces para ello, porque la ausencia de tal declaración en su alcance económico o cuantitativo real es una acción personal indivisible, única, en la que en no pueden proyectarse factores moderadores distintos de la propia conducta de ocultación. Ocultar poco u ocultar mucho de esta forma -salvo supuestos de absoluta insignificancia de la ocultación que esta Sala ha ponderado en algunas ocasiones- no debe por ello generar necesariamente una respuesta proporcional en la sanción, puesto que se trata en realidad de reconocer en esa conducta de ocultación única el origen de la inexistencia de los requisitos básicos para el acceso o el mantenimiento de la prestación asistencial, que precisamente por ello es única y no proporcional a los distintos ingresos acreditados. O, lo que es lo mismo, si se superan los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece. De la misma forma si se ocultan dolosa o culposamente los ingresos que impedirían el acceso al derecho, éste debe suprimirse, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.
d) El principio de igualdad en relación con otras situaciones, otras conductas que se sancionan en la LISOS, y más concretamente en el artículo 47.1 b ), debería proyectarse sobre situaciones objetivamente iguales, porque si bien es cierto que las sanciones en materia de prestaciones contributivas por desempleo contributivo o las de incapacidad temporal que se relacionan con conductas similares 'únicamente' alcanzan a la eliminación o supresión del máximo correspondiente (de 720 días en desempleo) lo que realmente sucede es que ante la misma conducta la consecuencia también es la misma, la de extinción del derecho, que en desempleo contributivo tiene esa duración máxima.
OCTAVO.- De todo lo anteriormente razonado se desprende que la decisión del SPEE adoptada en el expediente sancionador de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, en cuantía de 10.252,40 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de abril de 2.010 y el 30 de abril de 2.012, resulta plenamente ajustada a derecho, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS )'.
Doctrina ésta reiterada por la sentencia de 28 de septiembre de 2016 (recurso 3002/2014) .
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (recurso 3104/2015) expone: '3. La doctrina sentada parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que «para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...». Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que venimos destacando los siguientes puntos: a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, «están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio».
c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: «3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)».
d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos». Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que «sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final».
e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS .
4. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/ Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014 -), la doctrina indicada la hemos aplicado a los supuestos en que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016 , citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, «sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia» ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016 , citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos «ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE» ( STS/4ª de 9 marzo 2017 , citada).
TERCERO.- 1. Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina unificada expuesta ha de conducirnos a la desestimación del recurso, en la medida en que el signo del fallo de la sentencia recurrida es el que se ajusta a la aplicación de la misma al caso que nos ocupa.
La actora percibió, como incremento patrimonial, la suma a la que se ciñe la plusvalía obtenida por la venta del inmueble; sin que ello fuera comunicado en su momento al SPEE. La circunstancia de que destinara aquella suma a sufragar un crédito hipotecario no altera el hecho de que, en definitiva, su patrimonio se vio incrementado, bien por la percepción de aquellas cantidades, bien por la decisión de disminuir su pasivo'.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa comporta, anticipamos ya, la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto hemos de partir de que nos encontramos ante una sanción de extinción de la prestación por ausencia de comunicación del incremento de rentas a la entidad gestora, dado que, pese a la venta del parking de que la actora era cotitular en fecha 3 de marzo de 2014 (elevada a escritura pública el 3 de abril de 2014), la actora no comunicó a la entidad gestora el incremento patrimonial, presentando en fecha 22 de diciembre de 2014 declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de cincuenta y dos años, en que declaró que sus rentas no habían variado desde la última solicitud del subsidio o declaración, o lo habían hecho por importe inferior al setenta y cinco por ciento (75% del salario mínimo vigente), circunstancia ésta pacífica en el recurso.
Ello circunscribe la cuestión controvertida a la superación del límite de rentas para resultar beneficiaria del subsidio, cuestionado por el recurso formulado.
De este modo, habiéndose obtenido una ganancia patrimonial de seis mil cuatrocientos cuarenta y un euros con treinta y siete céntimos (6.441,37 euros) como consecuencia de la venta de un párking en que ostentaba el condominio, resultan unas rentas mensuales brutas computables por importe de quinientos treinta y seis euros con setenta y ocho céntimos (536,78 euros) mensuales; que excede del límite de cuatrocientos ochenta y tres euros con noventa y siete céntimos (483,97 euros) correspondientes al 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2014.
Cuestiona la parte actora recurrente la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia, que concluye que con carácter previo a analizar si el/la beneficiario/a tiene cargas familiares hay que dirimir si concurre el requisito de carencia de rentas propias suficientes ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 -recurso 2234/2015-, entre otras), aduciendo que aquélla únicamente resulta aplicable a los supuestos de concesión inicial del subsidio, y no así a su extinción y/o suspensión, cual ocurre en el que nos ocupa.
Por ello, partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia citada, así como en las de idéntica Sala de 27 de julio de 2000 (R. 1894/99 ), 28 de octubre de 2002 (R. 957/02 ), 26 de abril de 2010 (R. 2704/09), 'interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito 'sine qua non' ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares ''), 2 de diciembre de 2014 (R. 2738/13) y 2 de marzo de 2015 (R. 712/15)'.
Ahora bien, de la normativa anteriormente citada se colige que la sanción impuesta se produce cuando no se comunica, salvo causa justificada, la baja en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o 'cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción', siendo éstos los exigibles inicialmente para el acceso a la prestación. Consecuentemente, habiendo sido superadas las rentas que actúan como tope legal para acceso y mantenimiento de la prestación por la beneficiaria, no procedía tener en cuenta las cargas familiares, tal como pretende la actora en el recurso.
Por lo que se refiere a las alegaciones vertidas en el recurso en relación a la situación de necesidad que condujo a la venta del párking, además de no resultar del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no obstan a la conclusión alcanzada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada (contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 -recurso 3104/2015-), que descarta que produzca efecto alguno el que la suma obtenida por la venta de determinado inmueble se hubiera dedicado a sufragar un crédito hipotecario.
Y tampoco obsta a nuestra conclusión la teoría de la culpabilidad invocada por el recurso formulado, por cuanto la extinción del derecho resultó acorde a la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, ante la falta de comunicación del incremento patrimonial a la entidad gestora, que no puede ser suplida por la efectuada a la Agencia Tributaria.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre subsidio por desempleo seguidos con el número 227/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
