Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2845/2016 de 04 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4264/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6478
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8033548
mm
Recurso de Suplicación: 2845/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4264/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 588/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael en reclamación de invalidez permanente total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Ismael , nacido el NUM000 -66, está afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo desarrollado su actividad profesional en el sector de la hostelería (bar).
SEGUNDO. En el año 2.000 el INSS dictó resolución en virtud de la cual declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro residual: 'Dependencia alcohólica. Dependencia cocaína. Trans adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
TERCERO. En Julio de 2.008 el INSS dictó resolución revocando la prestación de incapacidad permanente reconocida, en base a un cuadro de 'Politoxicomanía en franca remisión'.
CUARTO. El 21-2-14 el demandante presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravamiento.
QUINTO. El actor fué examinado por el ICAM, que el 10-4-14 dictaminó que presentaba 'Politoxicomanía activa. Trastorno adaptativo secundario', señalando como observaciones 'Vida completamente autónoma, sigue consumiendo. Seguimiento irregular en CSM, abandono tratamiento. No cumple criterios de incapacidad en ninguno de sus grados, se confirma criterio de última Revisión'.
SEXTO. El 17-4-14 el INSS dictó resolución acordando 'Denegar la revisión de grado de incapacidad en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por l'Institut Catalá d'Avaluacins Médiques, y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que se adjunta, ya que queda evidenciado que no se ha producido en conjunto una variación de su estado que determine la concesión de una incapacidad permanente'.
SÉPTIMO. Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 23-5-14.
OCTAVO. El actor presenta el siguiente cuadro residual: enolismo, politoxicomanía y transtorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansiedad.
NOVENO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 562,61 euros y la fecha de efectos económicos es el 18-4- 14.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene precisar que, pese a haber sido tramitado en sede administrativa como expediente de revisión por agravación, estimamos que nos encontramos ante un nuevo expediente, al haberse consolidado la revocación de la incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida al actor.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, aludiendo a que de las pruebas practicadas (de carácter documental y pericial) se desprende que el actor se vio obligado a interrumpir la prestación de sus servicios, fruto de la problemática de su adicción.
Ahora bien, concurren varios óbices procesales que impiden el éxito de la revisión postulada. Así, en primer lugar, no se pretende la modificación de un factum propiamente dicho, sino la de un fundamento jurídico que procede a la valoración de la prueba practicada, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que no se propone redactado alternativo, actuación de parte que no puede ser suplida en esta sede; lo que conduce al fracaso del primero de los motivos formulados.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.
En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social (si bien, con errónea cita del artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dada la fecha del dictado de la resolución administrativa), así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que el estado secuelar que presenta el actor resulta incompatible con el desarrollo de su profesión habitual.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 137 establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral, en tanto, en el caso de la total, habrá de examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). A ello ha de añadirse que para calificar el grado de incapacidad, cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de total de la incapacidad permanente del actor, tramitada como revisión por agravación de la situación en que se encontraba al revocarse la absoluta anteriormente reconocida, si bien -tal como expusimos anteriormente- nos encontramos ante un nuevo expediente de reconocimiento de incapacidad permanente. De este modo, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora del año 2000, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por presentar dependencia alcohólica, dependencia de cocaína, trastorno adaptativo con ansiedad, y estado de ánimo depresivo. En julio de 2008, la entidad gestora revocó la prestación reconocida, por considerar que presentaba cuadro de politoxicomanía en franca remisión. En la actualidad, presenta como cuadro residual: enolismo, politoxicomanía, y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y ansiedad.
En relación a la patología de enolismo presentada por el actor, expusimos en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2013 (recurso 4791/2012 ):
'Según expone la STSJ Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 26 marzo 2004 , el alcoholismo es una enfermedad cuya proyección sobre la capacidad laboral depende obviamente de sus específicas circunstancias, hasta el punto de que en la casuística de los Tribunales en ocasiones se le ha negado virtualidad discapacitante (así, STS 14-12-76 [RJ 1976, 5521]; SSTSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 08/03/99 [AS 1999, 5457 ] y Castilla y León-Valladolid 26-10-98 [AS 1998, 7142]), en tanto que incluso en otras se le ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta (por ejemplo, STSJ Cataluña 14/10/99 [AS 1999, 3346]); grado éste que igualmente tiene declarado en supuestos de acusado e inveterado etilismo determinantes de acusado deterioro cerebral y/o hepático, con múltiples ingresos en el servicio de urgencias por delirium tremens (así, SSTSJ Galicia 03/03/94 R. 859/92 y 25/05/00 R. 4716/98 ), habiendo -por el contrario- reconocido tan sólo la situación de incapacidad total cuando se trata de alcoholismo crónico asociado a trastorno depresivo de tipo distímico ( STSJ Galicia 07/10/00 R. 3780/99 ).
En concreto, el alcoholismo con los síntomas más extremos (pseudo esquizofrenia paranoide alcohólica o alucinaciones alcohólicas psicosis de Korsakov, delirio celotípico alcohólico), es incluso incompatible con cualquier trabajo porque el sujeto no pude gobernarse y además se dan todos los elementos que configuran la invalidez (riesgo propio y ajeno, falta de rendimiento, de calidad y habilidad en el trabajo). Sirva de muestra el supuesto analizado por la STSJ País Vasco núm. 1340/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 24 mayo ( JUR 2005, 192079), en el que el demandante, además de sus pensamientos autolíticos, presentaba una depresión mayor con posibles síntomas psicóticos, que le imposibilitaban no sólo para la recepción de órdenes, sino para la asunción de la propia autonomía de voluntad y conocimiento que requiere todo trabajo, por lo que, no se trata de que pueda encuadrarse en actividades sedentarias o livianas, sino en una simple y sencilla organización del trabajo, la que no podía efectuar, al menos en aquel estado.
El etilismo sin tales intensas manifestaciones puede en cambio ser tributario de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones cuyo desempeño en las circunstancias características de la enfermedad supondría un peligro evidente para el demandante, compañeros y terceras personas. Por ejemplo en el supuesto de un peón albañil ( S. 11-4-2005 [ JUR 2005, 134095]). También cuando supongan limitación para tareas que requieran de ejercicio físico intenso (mayor que moderado) y exista contradicción con la exposición a tóxicos hepáticos ( STSJ Cantabria núm. 568/2006, de 31 mayo [ JUR 2006, 190349]) porque la adicción alcohólica resulta especialmente incompatible, sin duda, con la actividad de camarero ( STSJ Baleares de 22- 2-2005 [ JUR 2005, 91207]).
Las dolencias se corresponden con la incapacidad absoluta cuando su naturaleza, evolución relevante, facultades esenciales y diversas afectadas, así como las secuelas que conllevan, en especial las inherentes a un padecimiento psiquiátrico suponen indudable deficiencia de raciocinio y personalidad (TSJ Galicia. Sala de lo Social, Sección 1ª, de 28 octubre 2005, en la que se aborda un trastorno depresivo recurrente con episodios de depresión mayor e ideación autolítica, crisis convulsivas generalizadas secundarias a la ingesta etílica, atrofia córtico-subcortical cerebelosa, «con depresión mayor, en STSJ Andalucía, Málaga, núm. 911/2002 (Sala de lo Social), de 17 mayo ( JUR 2002, 239946) o con anhedonia, con pérdida global de intereses y de autoestima, persistentes ideas de muerte y autolisis, vivencias deliroides autorreferenciales y de ruina psicofísica, trastorno de sueño, dificultad de atención y concentración, polialgias multifocales (expresión clínica de su alcoholismo crónico inveterado). Ha desarrollado el síndrome Korsakov, con deterioro progresivo e irreversible de la personalidad». (STSJ Castilla La Mancha de 16-9- 2003 [ JUR 2004, 167499] ).
También en el caso de dolencias asociadas como diabetes, hiperlipemia, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y otras conexas (como resuelve la STSJ Galicia de 4 abril 2003 [ JUR 2003, 214236 ]) o con «Cardiopatía Ateroesclerosa», insuficiencia mitral 2/4 , insuficiencia tricúspide ligera ( STSJ Galicia de 7-2- 2003 [ JUR 2003, 148405] ) o alteración de la función hepática y sobre todo un cáncer de faringe ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 22 abril 2002 [ JUR 2002, 156148]).
Sin embargo, cuando la evolución clínica del enolismo, no es determinante de deterioro mental ni neurológico permanente, sólo manifestado en crisis de agudización con pronta y eficaz respuesta al tratamiento, en el que cobra especial relevancia la ausencia de ingesta alcohólica, situación que sin perjuicio de posibles episodios de incapacidad temporal, no puede determinar ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos ( STSJ Valladolid 8-6-2004 [ JUR 2004, 179808] )'.
Ahora bien, en el presente supuesto, tal como razona la magistrada a quo, del relato fáctico no se desprende la repercusión funcional de las patologías padecidas, pese a su similitud con las que fueron constatadas en el momento de reconocerse en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta. De este modo, el actor ha estado prestando servicios, desde entonces, para diferentes empresas (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico), habiendo abandonado voluntariamente el tratamiento de desintoxicación que le había sido prescrito, teniendo un seguimiento, por tal causa, irregular en el centro de salud mental. Si bien se alega por la parte recurrente que la profesión de hostelería ('bar'), y, en concreto, el trabajo de camarero, resulta incompatible con el referido cuadro secuelar, por fomentar sus adicciones, la magistrada a quo no ha otorgado virtualidad probatoria al informe en que pretende sustentarse tal conclusión, sin que tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya resultado desvirtuado en esta sede. Es por ello que no podemos concluir sobre el reconocimiento de incapacidad permanente, al no constar su repercusión funcional, ni que las patologías presentadas resulten incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada -y sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones pronunciadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil -, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por lo expuesto, estimamos que el actor no resulta tributario en este momento del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones, lo que conduce al fracaso del motivo formulado, y con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ismael contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 588/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

