Sentencia SOCIAL Nº 4267/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4267/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2017 de 12 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4267/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5679

Núm. Roj: STSJ GAL 5679/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005860
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001650 /2017 CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1161/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Jose
ABOGADO/A: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1650/2017, formalizado por el Letrado D. JORGE ESPASANDÍN
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia número 16/2017 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1161/2015, seguidos a

instancia de Dª Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Marí Jose presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Marí Jose , nacida el NUM000 de 1.957, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , con profesión habitual propietaria invernadero cultivo flor ./ La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende 609,66 euros/ mes./ Segundo.- Por Dª. Marí Jose , se solicitó prestación por incapacidad permanente ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual previo informe médico emitido el día 3 de noviembre de 2.015, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 6 de noviembre de 2.015, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 11 de noviembre de 2.015, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas./ Tercero.- Por Dª. Marí Jose , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total y/o absoluta, derivada de enfermedad común, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 1 de diciembre de 2.015, en el sentido de desestimar la reclamación./ Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico; duelo patológico; síndrome fibromiálgico , que le ocasionan limitación orgánica y funcional raquialgias y atromialgias generalizadas, predominio gonalgia bilateral sin repercusión funcional / radicular significativa; afecto depresivo, elementos de duelo patológico resistentes al tratamiento; referidas: fatiga, dificultad concentración y que le limita para tareas de intensa sobrecarga axial repetida y de moderado estrés y/o atención/ concentración prolongadas ./ Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marí Jose , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marí Jose formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de septiembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Por la parte actora se formaliza el recurso de suplicación pidiendo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la documental practicada y el examen del derecho aplicado por entender que se ha producido una interpretación errónea del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Así, al amparo del art. 193 b) de Ley de la Jurisdicción Social, pretende la revisión del hecho probado primero para adicionar que es propietaria y única trabajadora .

Y se basa en un informe clínico de fecha 19-10-2017, que obviamente no sirve para tal revisión ya que tal dato consta por manifestaciones de la propia demandante, y no es documento hábil al respecto.

Y para el hecho probado cuarto que dice: La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico; duelo patológico; síndrome fibromiálgico , que le ocasionan limitación orgánica y funcional raquialgias y atromialgias generalizadas, predominio gonalgia bilateral sin repercusión funcional / radicular significativa; afecto depresivo, elementos de duelo patológico resistentes al tratamiento; referidas: fatiga, dificultad concentración y que le limita para tareas de intensa sobrecarga axial repetida y de moderado estrés y/o atención/ concentración prolongadas Propone la siguiente redacción: La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico; duelo patológico; síndrome fibromialgico, presentado los puntos fibromiálgicos 18 sobre 18, (informes del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (fechas 27/11/2013 y 21/3/2012), depresión crónica, cervicalgia, lumbalgia crónica, entesopatía rotuliana que le ocasionan limitación orgánica y funcional raquialgias y atromialgias generalizadas, predominio gonalgia bilateral sin repercusión funcional/radicular significativa; afecto depresivo, elementos de duelo patológico resistentes al tratamiento; referidas: fatiga, dificultad concentración y que le limita para las tareas de su profesión habitual .

Es evidente que la revisión de los hechos declarados probados no puede prosperar porque es doctrina reiterada de los tribunales superiores de justicia, la de que para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante y en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el arts. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 348 y 3263 de la supletoria LEC , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y en el caso de autos solo la nueva redacción propuesta es valorativa, concluyente y predeterminante del fallo.



SEGUNDO : En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 193.1 y 194 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social en demanda de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Y tampoco la denuncia y censura jurídica efectuada puede ser estimada, porque según consta en el hecho probado cuarto la actora padece: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico; duelo patológico; síndrome fibromiálgico , que le ocasionan limitación orgánica y funcional raquialgias y atromialgias generalizadas, predominio gonalgia bilateral sin repercusión funcional / radicular significativa; afecto depresivo, elementos de duelo patológico resistentes al tratamiento; referidas: fatiga, dificultad concentración y que le limita para tareas de intensa sobrecarga axial repetida y de moderado estrés y/o atención/ concentración prolongadas Y la Ley General de la Seguridad Social define pues la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral . La doctrina científica más autorizada explica que por reducción anatómica se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Y las dolencias y secuelas descritas no la inhabilitan, ni tienen entidad suficiente para provocarle un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión de propietaria de invernadero y dedicada al cultivo de flor porque de la exploración obrante en las actuaciones que es la recogida por el EVI y mantiene la sentencia recurrida, en cuanto al aparato locomotor camina de puntas talones; cuclillas completas; DDS 35 cms; BA cervical conservada; maniobras radiculares negativas; palpación paravertebral no dolorosa; BA periféricoconservado en todas las articulaciones; puños - pinzas eficaces; fuerza y sensibilidad conservadas y, en al aspecto psíquico orientada, abordable, hábito externo adecuado, discurso coherente, parco, ..., labilidad en consulta, apatía, desesperanza..., sueño no reparador, suspiración, lamentos; no síntomas psicóticos, no ideación autolítica estructurada , y solo recoge como limitaciones para tareas de intensa sobrecarga axial repetida y de moderado estrés y/o atención/ concentración prolongadas , no habiendo quedado acreditado que su capacidad para desempeñar su trabajo habitual esté totalmente anulada, dadas las circunstancias y características del mismo y la no necesidad especial de sobrecargas o concentración de forma permanente, por lo que al haberlo entendido así la magistrada a quo aplicó correctamente los preceptos que se dicen infringidos, en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 17-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , confirmamos íntegramente la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.