Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4273/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104217
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7300
Núm. Roj: STSJ CAT 7300/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001747
mmm
Recurso de Suplicación: 2462/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4273/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 15 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2018 y siendo
recurrido/a MALPASO EDICIONES, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo frente a MALPASO EDICIONES, S.L.U. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, Gumersindo , DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 22.01.16, por cuenta y orden de la empresa MALPASO EDICIONES, S.L.U., con categoría profesional de editor y salario mensual de 1.099,09 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3- El actor en el año 2001 constituyó su propia editorial 4.- En fecha 11.03.13 se le otorgó al actor un poder especial con amplias facultades solidarias y mancomunadas en representación de la empresa.
El actor junto con D. Maximiliano constan inscritos en el Registro Mercantil desde el 12.06.13 y continúan, como apoderados mancomunados y solidarios de la mercantil MALPASO EDICIONES, S.L., doc nº 18 p. demandada-folios 42 a 46-.
5.- El actor 'en el año 2001 creó su propia editorial, Global Rhythm Press, desde donde, en la actualidad, alterna la edición de libros de narrativa, ensayo...', doc nº 19 p. demandada.
6.- En fecha 22.01.16, el actor suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con categoría profesional de editor y salario mensual de 1.070,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 5 p. actora y doc nº 1 p.demandada.
7.- En carta de fecha 28.03.18(efectos 29.03.18) se comunicó al actor su despido disciplinario, fundamentándolo en los artículos 54.2e)ET y 10.2.4 6)del Convenio Colectivo, alegando una presunta 'disminución importante, continuada e injustificada del rendimiento en el desempeño habitual de su trabajo ordinario... motivo por el que se ha decidido prescindir de sus servicios...', doc nº 1 p. actora.
8.- En fecha 11.01.19 se celebró el acto de juicio, declarándose en sentencia de fecha 14.01.19 la improcedencia del despido con estimación parcial de la demanda, pero desestimando la antigüedad y salario solicitados por el actor.
9.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de artes gráficas, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, doc nº 25 p. actora.
10.- La empresa demandada tiene menos de 25 trabajadores en plantilla.
11.- El Fondo de Garantía Salarial no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.
12.- Se solicita indemnización por daños y perjuicios por importe de 48.000 euros, más 11.786 euros en concepto de salarios de febrero y marzo 2018 y vacaciones.
13.-Se intentó la conciliación sin avenencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MALPASO EDICIONES, S.L., a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia recurrida que, por vinculación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada de sentencia dictada en procedimiento entre iguales partes sobre despido, desestimó la pretensión de abono de indemnización, que fijó en suma 48.000 euros por la que dijo inferior cuantía de prestación por desempleo percibida por ausencia o infracotización. Y que, acogiendo excepción material de pago, desestimó los impagos salariales que postulaba, en suma de 11.786 euros, por los que decía impago de salarios de febrero y marzo (hasta el día 29 de este mes en que fue despedido) y liquidación de vacaciones no disfrutadas.
La sentencia antecedente dictada en el procedimiento por despido contenía pronunciamiento prejudicial que tácitamente declaró que la relación jurídica que vinculaba a las partes era laboral, sólo con efectos de 22/01/2016 y a tiempo parcial, siendo el salario acreditado por la prestación de servicios a tiempo parcial de 1.099,09 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Contenía pues pronunciamiento que produce efecto positivo sobre la antigüedad y sobre el salario parámetro que eran aplicables para el cálculo de las indemnizaciones legales, por despido y por salarios dejados de percibir, y una vez que aquélla cuestión fue sometida por el trabajador, que no aceptó la antigüedad y el salario que formal y documentadamente venía percibiendo, a la consideración del magistrado sentenciador.
Con fundamento en el que se decía superior antigüedad de la relación laboral y derecho a percibir salario de superior dimensión se formuló la demanda génesis de los autos de los que dimana el presente recurso en los que se postula indemnización compensatoria de daños y perjuicios derivada de la que se dice ausencia de cotización o infracotización, amén de utilizar superior salario parámetro, concretamente el de '5.111,69 euros netos', para el cálculo de los impagos de salarios y liquidación que se postulan y que la sentencia declara extinguidos por pago.
Finalmente el juzgado dictó sentencia en la que, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada material, estableció como correcto la antigüedad y el salario que venía percibiendo de forma documentada, tal y como había establecido el pronunciamiento judicial antecedente y firme, y respecto a los que se dicen impagos estima excepción de pago y, con ello, desestimó la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo es de censura fáctica, que se despliega al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Así el recurso pretende nueva redacción para el hecho probado primero en el que propone que se lea: 'El actor, Gumersindo DNI nº NUM000 inició su prestación de servicios en fecha 01/01/2013 a jornada completa, por cuenta y orden de la empresa MALPASO EDICIONES S.L.U. con la categoría profesional de editos y salrio mensual de 5.111,69 euros NETOS con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias'.
También propone nueva redacción para el hecho probado duodécimo para que 'in fine' se añada párrafo en el que pueda leerse: '..... vacaciones. Habiendo la empresa abonado al actor en concepto de salario de febrero, marzo 2018 y vacaciones la cantidad total de 2.272,43 euros, doc. 2 y 6 p. demandada'.
Finalmente propone la supresión de los hechos probados tercero, cuarto y quinto.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, los recurrentes no comparte.
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La sentencia hace relato circunstanciado, suficiente y certero de la coyuntura fáctico relacional que ha de valorarse para la correcta solución del debate y la esta revisión propuesta no puede acogerse porque es baladí o irrelevante o contradictoria con el resto del relato o, lo que es peor, simple valoración subjetiva e interesada que carece de sustrato probatorio eficaz y que impone grosera e indebida predeterminación del fallo y que sólo podría encontrar cabida en el cuerpo jurídico.
En nada es necesaria la adicción para la noticia y conocimiento de la circunstancia relacional y, además, por imposición del artículo 97.2 de la LRJS, no puede sustituirse la superior facultad de la magistrada de instancia a la que corresponde, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990. A ello ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, 'casi casacional' ( STC 18/1993), impide que la Sala efectúe una nueva valoración del acervo probatorio practicado en el procedimiento, salvo en los supuestos excepcionales aludidos anteriormente.
Siendo suficiente y correcta la conclusión fáctica de la sentencia, el motivo del recurso ha de aceptarse.
TERCERO.- Como siguiente motivo del recurso, de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, invoca la recurrente la infracción de los artículos 12 del ET, 7 y 18 de la LGSS y 7.3 del Convenio estatal de artes gráficas , manipulados de papel, editoriales e industrias auxiliares, aplicable a la empresa demandada, en relación, aunque no los cita, a los artículos 1258 del CC y 222.4 de la LEC, al considerar, frente a lo judicialmente razonado, que la cosa juzgada no puede servir para concluir que la antigüedad y el salario acreditado son los formalmente documentados e inferiores a los que se postulan en la demanda rectora del procedimiento porque, dice, el que así concluyese la sentencia antecedente dictada en procedimiento por despido, en el que también fue objeto de discusión el parámetro antigüedad y salario, no impone efecto positivo de clase alguna por no concurrir las identidades necesarias para que despliegue sus efectos positivos el instituto de la cosa juzgada.
En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC, vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil, sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil, para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.
Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem'.
Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in idem'.
Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio''.
Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC, que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que, tal como concluye con enorme corrección la sentencia recurrida, los hechos probados de la sentencia dictada en el antecedente proceso entre iguales partes y por despido, en materia de la determinación del salario acreditado, que fue objeto de discusión y pronunciamiento expreso, despliega efecto vinculante, cosa juzgada positiva, sobre el actual proceso de reconocimiento de derecho y abono de cantidad en concepto de diferencias salariales.
No puede ser sometida igual contienda a nuevo pronunciamiento judicial porque se correría el riesgo cierto de incurrir en antinomia irreductible sobre extremo conflictivo que ya fue resuelto de forma firme y definitiva.
No habiéndose producido hechos nuevos, ni distintos, que permitan modificar tal declaración debe estarse al efecto positivo de cosa juzgada y procede el íntegro rechazo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Gumersindo , frente a la sentencia de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos seguidos al nº 340/2018, seguidos a su instancia contra MALPASO EDICIONES S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
