Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 428/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 777/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 428/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100185
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6574
Núm. Roj: SJSO 6574:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218040707
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000077721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000077721
Parte demandante/ejecutante: Romeo
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona, 26 de noviembre de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Previo al acto de juicio la parte actora presento escrito fechado el 10/11/2021 aclarando y ampliando las peticiones iniciales contenidas en su demanda.
El INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente interesados.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.570,33 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 04/05/2021. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Romeo con NIF nº NUM000, era la MONITOR PARA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon las conclusiones por los letrados intervinientes, quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
Las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente total fueron ' amputación a nivel de rodilla EII por pseudoartrosis séptica de tibia y peroné izquierdo pos-traumático'
(Hechos admitidos por las partes y que resultan del folio 19 de las actuaciones).
Formulada solicitud de revisión del grado de incapacidad que tenía previamente reconocido se incoó el expediente de determinación de grado de incapacidad permanente con nº NUM003.
D Romeo, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 02/02/2021 con el siguiente diagnostico 'Lumbalgia, gonalgía derecha, artropatía tobillo derecho, portador de prótesis EII desde el 1985, con limitaciones funcionales. Rizartrosis mano izquierda funcionalismo conservado '.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 03/05/2021 se dictó resolución en la que se acordó ' no revisar el grado de incapacidad declarado a Romeo, porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Extinguir la incapacidad temporal con efectos de esta resolución'.
(Hechos que resultan del folio 17 al 51 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 24 y 25 de las actuaciones).
El INSS no se opuso en el acto de juicio a dicha aclaración/modificación de la petición inicial efectuada por D. Romeo.
(Hechos que resultan del folio 1 al 3, 54 y 55 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).
Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado fueron : ausencia de EEII o de las partes esencial por amputación; limitación funcional de la columna ( trastorno de los discos intervertebrales); limitación funcional de una EI ( osteoartrosis localizada); limitación funcional de un pie ( fractura).
(Hechos que resultan del folio 68 y 69 de las actuaciones).
- Lumbalgia, gonalgía derecha, artropatía tobillo derecho con algias a la movilización, portador de prótesis EII desde el 1985, con limitaciones funcionales. Rizartrosis mano izquierda funcionalismo conservado; muñeca izquierda dolorosa .
(Hechos que resultan de los hechos admitidos por las partes y de los folios 21 al 23, 68, 69 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 03/05/2021, que acordó no revisar el grado de incapacidad permanente en su día reconocido al actor y resolución del mismo organismo de fecha 03/09/2021 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora tras las aclaraciones efectuadas en escrito de fecha 10/11/2021, fueron que era tributario del grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente total derivada de enfermedad para el ejercicio de la profesión de MONITOR EN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO.
EL INSS se opuso a la demanda y ulterior aclaración/modificación efectuada por la parte actora en escrito fechado el 10/11/2021, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados, solicitando la desestimación de la demanda.
Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.570,33 euros/mes; fecha de efectos jurídicos y económicos el 04/05/2021. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D Romeo con NIF nº NUM000, era la MONITOR PARA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y las limitaciones que provocan en su profesión habitual.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, por lo que se refiere a la pericial propuesta lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.
Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:
Las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente total fueron ' amputación a nivel de rodilla EII por pseudoartrosis séptica de tibia y peroné izquierdo pos-traumático'
(Hechos admitidos por las partes y que resultan del folio 19 de las actuaciones).
Formulada solicitud de revisión del grado de incapacidad que tenía previamente reconocido se incoó el expediente de determinación de grado de incapacidad permanente con nº NUM003.
D Romeo, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 02/02/2021 con el siguiente diagnostico 'Lumbalgia, gonalgía derecha, artropatía tobillo derecho, portador de prótesis EII desde el 1985, con limitaciones funcionales. Rizartrosis mano izquierda funcionalismo conservado '.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 03/05/2021 se dictó resolución en la que se acordó ' no revisar el grado de incapacidad declarado a Romeo, porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Extinguir la incapacidad temporal con efectos de esta resolución'.
(Hechos que resultan del folio 17 al 51 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 24 y 25 de las actuaciones).
El INSS no se opuso en el acto de juicio a dicha aclaración/modificación de la petición inicial efectuada por D. Romeo.
(Hechos que resultan del folio 1 al 3, 54 y 55 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC).
Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado fueron : ausencia de EEII o de las partes esencial por amputación; limitación funcional de la columna ( trastorno de los discos intervertebrales); limitación funcional de una EI ( osteoartrosis localizada); limitación funcional de un pie ( fractura).
(Hechos que resultan del folio 68 y 69 de las actuaciones).
- Lumbalgia, gonalgía derecha, artropatía tobillo derecho con algias a la movilización, portador de prótesis EII desde el 1985, con limitaciones funcionales. Rizartrosis mano izquierda funcionalismo conservado; muñeca izquierda dolorosa .
(Hechos que resultan de los hechos admitidos por las partes y de los folios 21 al 23, 68, 69 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica, dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y de especialistas frente a generalistas, folios 21 al 23 y 68 y 69 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son lumbalgia, gonalgía derecha, artropatía tobillo derecho con algias a la movilización, portador de prótesis EII desde el 1985, con limitaciones funcionales. Rizartrosis mano izquierda funcionalismo conservado; muñeca izquierda dolorosa .
Realizando una valoración de las dolencias que aquejan a la parte actora, la clínica que provocan y poniéndolas en conexión con su profesión habitual MONITOR EN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, debemos concluir que las mismas determinan el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.- Según el informe de ICAM, que es el informe médico emitido por organismo público de fecha más reciente, el actor deambula con ayuda de bastón, es portador de una prótesis en EII desde el año 1985, presentando en el tobillo derecho algias a la movilización del mismo, de hecho el informe de ICAM indica que su estado ha empeorado desde hacía unas semanas pero que se resistía a la IQ, habiendo sufrido caídas por inestabilidad del tobillo y de la pierna que porta prótesis.
Del mismo modo recoge el informe de ICAM algias en muñeca izquierda que persisten a pesar de los tratamientos a los que ha estado sometido.
2/.- Teniendo en cuenta la clínica que presenta, ciertas dificultades que no impedimento para el desplazamiento, la inestabilidad en los desplazamientos, debemos concluir que el mismo no está impedido para desplazarse al trabajo y por ende no seria tributario de grado de incapacidad permanente absoluta pero el hecho de tener que desplazarse constantemente de un lugar a otro con la inestabilidad y las algias que le aquejan en el tobillo derecho y muñeca izquierda, tratando el desplazamiento de unos de los requerimientos propios de la profesión de monitor en centro especial empleo, debemos concluir que el actor si bien puede desempeñar actividades livianas y sedentarias no puede desempeñar su profesión habitual aun cuando es protegida con los requerimientos de profesionalidad, rendimiento, regularidad y dignidad.
No debe olvidarse que monitor según la RAE es la persona que guía el aprendizaje deportivo, cultural, persona que amonesta o avisa, en definitiva aquella persona que tutela a otras en un determinado ámbito. Extrapolando lo anterior al ámbito en el que el actor desempeña su actividad laboral ( centros de trabajo especiales), dicha profesión comporta el estar pendiente de otros, enseñarles, guiarlos, controlarlos.
Partiendo de lo anterior, y con la clínica que presenta el actor difícilmente podrá llevar a cabo las funciones esenciales de dicho cargo, puesto que la misma exigiría un deambulación y bipedestación prolongada, levantarse, sentarse, acudir de un lugar u otro y ello lo que provocaría seria agravar el estado del tobillo y muñeca del actor amen de las algias que padece.
3/.- Es más las anteriores consideraciones se extraen, no de los informes médicos aportados por el actor, dado que se trata de informes de fechas muy anteriores al momento actual sino del propio informe de ICAM que en el apartado de observaciones consigna la calificación de presunción de incapacidad permanente.
Por todos estos motivos, procede acoger la pretensión de la parte actora, declarando al mismo en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de monitor en centro especial de empleo, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 1.570,33 euros /mes con fecha de efectos jurídicos y económicos el 04/05/2021 con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación en el presente.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D Romeo con NIF nº NUM000, asistido del letrado D ANTONIO AGUSTIN MOLES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia declarar al actor en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de MONITOR EN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 1.570,33 euros /mes con fecha de efectos jurídicos y económicos el 04/05/2021 con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación en el presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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