Sentencia Social Nº 4280/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4280/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2524/2009 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4280/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103967


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2524/2009

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002524 /2009, formalizado por el/la Letrado D/Dª Fátima Pereira Santelesforo, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000132 /2008, seguidos a instancia de Eloisa frente a AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SATOA, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:El demandante nacido el NUM000 -52 era conductor trabajaba para SATOA, S.A. desde el 23-07-04; falleció en accidente de circulación el 26-08-04 conduciendo vehículo. Hubo diligencias previas cuyo archivo se notificó el 22-02- 06 (f. 130). La papeleta al SMAC se presentó el 21-02-07.SEGUNDO:Inspección de Trabajo (f. 28) no apreció infracción en materia de prevención; analizó circunstancias indicando que el accidente de Tráfico ocurre al volcar el camión que conducía mientras prestaba servicios profesionales habituales. Indica la Inspectora de Trabajo que se desconocen causas de tal accidente. El recorrido de trabajo era ese día desde Oviedo a Ferrol.TERCERO:Respecto a la posible prestación de orfandad, cuya cuantía se alegó como deducible, no existe; por la viudedad la Mutua Universal Mugenat ingresó como capital coste de renta 56.019,94 C; la indemnización a tanto alzado 6.119,12 C; el importe de la base reguladora anual utilizada es de 15.578,20 €.CUARTO:Por auto de 17-02-06 el juzgado de Instrucción n2 1 de Ferrol archivó las diligencias previas. Proc. Abreviado 881/2004, donde había sido imputado y declarado como tal el Sr. Esteban como administrador de la empresa.QUINTO:El accidente ocurrió a las 5.28 horas del 26-08-04 en rotonda-glorieta, saliendo de la vía y volcando el camión. Había iniciado su trabajo de conductor a las 1.30 horas (f. 208) de la madrugada. No hay paradas hasta el momento del accidente. El día anterior había acabado de trabajar a las 13.10 (f. 201-202); con un total de 10 h. y 5 minutos de trabajo, con 2h. 55 de descansos intermedios. Solía trabajar tanto en horario nocturno como empezando por la tarde, después de comer. SEXTO: A distancia de 400 metros, 150 y antes de la glorieta existían seriales respectivas de limitación a 50 km/h, otras de paso de peatones y otra vertical de peligro (f. 211). También otra de ceda el paso a incorporarse a glorieta. La velocidad en momentos previos al accidente era más de 100 km/hora; (f. 214); luego 35, luego 75; frenado, pero la fuerza centrífuga hace volcar; era velocidad inadecuada (f.215).SEPTIMO:La noche del accidente llevaba aproximadamente 4 horas de trabajo; solía hacer una media de 500 km. Cada dia de trabajo, por carreteras rápidas, a una media de 90 km/h. Del 24 de julio al 25 de agosto descanso alrededor del 25 de julio (48 h. 20 minutos) y en el fin de semana previo al accidente 46 h. y 26 minutos. Entre jornadas no trabajaba normalmente entre 11 y 15 horas.OCTAVO:El contrato señala que se aplica el Convenio de Transporte (f. 359), su art. 11 (f. 137) indica que entre jornadas mediaran 12 horas de descanso ininterrumpido y el semanal 2 días.NOVENO:Axa Seguros e Inversiones (f. 241) asegura la responsabilidad civil; por victima el limite son 150.000 € con diversas exclusiones (f. 247 y ss.) coma mala fe, intencionalidad, infracción, incumplimiento voluntario de normas (3.10).DECIMO: ElSeguro de accidente de trabajo en Convenio Colectivo lo cubría ING con la correduría AON (f. 112 y ss.).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda de Dª Eloisa contra SATOA, S.A. y CIA AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eloisa contra SATOA SA y CIA AXA AURORA IBERICA SA De seguros y reaseguros.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'Que el trabajador no descanso el mínimo de doce horas estipulado en las jornadas del 29 y 31 de julio de 2004 y los días 3, 10, 11, 13,14 y 25 de agosto de 2004.

Tampoco se respetaron los descansos semanales de dos días ininterrumpidos en el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 25 de agosto más que entre el día 24 y 26 de julio y el día 21 y 23 de agosto.

El día 26 de julio trabajo 10 horas y 10 minutos, el 23 de julio, 9 horas 40 minutos, el 30 de julio, 9 horas 45 minutos, el 31 de julio 9 horas 40 minutos; el 12 de agosto, 10 horas 45 minutos; el 23 de agosto, 12 horas 15 minutos, y el 25 de agosto 10 horas y 5 minutos. Todas las semanas se superaron las 40 horas de trabajo. La jornada máxima de conducción pactada e convenio era de nueve horas diarias, siendo la jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la Modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la pericial practicada y tacografos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental y pericial que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, en sede jurídica, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1902, infracción del artículo 4.2 b ) y 19 del ET en relación con el reglamento comunitario 3820/85 convenio 153 de la OIT de 27 de junio de 1979 y articulo 11, puntos 1 , 2 ,y 3 del real decreto 15671995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, así como los artículos 10 y 11 del convenio colectivo y articulo 1902 del código civil ; alegando en esencia que ha existido responsabilidad civil empresarial existiendo relación o nexo causal entre la acción y omisión que se imputa al agente y el resultado lesivo, y así estima que si bien es cierto que la causa mediata del siniestro ha sido una velocidad inadecuada a la entrada de la rotonda en la que se produce el siniestro, pero de los hechos probados se deduce claramente que hubo una causa inmediata, el cansancio; y dicho cansancio explica la somnolencia del conductor, el que se quedase dormido al volante y tomase la rotonda en sentido rectilíneo y a velocidad excesiva y así estima que existe un incumplimiento del articulo 11 del convenio de transporte, tal y como entiende el juzgador de instancia, no cabe eximir de responsabilidad a la empresa en base a una supuesta autonomía de horarios existentes en la conducción máxime cuando el trabajador actuaba por cuenta ajena, no tratándose de un autónomo, sujeto por tanto a directrices concreta de la empresa; y habiéndose dado por probado tal negligencia grave e inexcusable de la empresa, entendemos que el nexo causal con el accidente queda también probado, ya que no se ha probado negligencia del trabajador, el cual obedecía órdenes de la empresa. Y en todo caso de entenderse probada la negligencia del trabajador, el fallo debería ser parcialmente estimatorio y aplicar la concurrencia de culpas en el resultado lesivo atribuyendo a cada agente un grado de responsabilidad.

Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa SATOA SA desde 23-07-04, y sobre las 5,28 horas del día 26-08-04 en rotonda glorieta, se salio de la vía volcando el camión. Había iniciado su trabajo de conductor a las 1,30 horas de la madrugada. No hay paradas hasta el momento del accidente.

El día anterior había acabado de trabajar a las 13,10 horas, con un total de 10 horas y 5 minutos de trabajo, con 2horas 55 de descansos intermedios .Solía trabajar tanto en horario nocturno como empezando por la tarde después de comer.

A distancia de 400 metros y antes de la glorieta existían señales respectivas de limitación a 50 Km./ hora otras de paso de peatones y otra vertical de peligro.

También otra de ceda el paso a incorporarse a glorieta .la velocidad en momentos previos al accidente era mas de 100 Km./hora, luego 35, luego 75, frenado, pero la fuerza centrifuga hace volcar; era velocidad inadecuada.

La noche del accidente llevaba aproximadamente 4 horas de trabajo, solía hacer una media de 500 Km. Cada día de trabajo, por carreteras rápidas a una media de 90 Km. / hora del 24 de julio al 25 de agosto descanso alrededor del 25 de julio (48h y 20 minutos) y en el fin de semana previo al accidente 46 h y 26 minutos. Entre jornadas no trabajaba normalmente entre 11 y 15 horas.

La Inspección de trabajo no aprecio infracción en materia de prevención, indicando que el accidente se produce al volcar el camión que conducía, desconociendo las causas del accidente.

Los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- La jurisprudencia afirma que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquilina: A) La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( TS s. 20-7-92 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo ( culpa o negligencia del art. 1104 CC ), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B) La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( TS s. 19-6-84 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ).

En definitiva, la jurisprudencia ( s. 30-9-97 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: a) El daño. b) La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. c) El nexo causal daño -conducta.

2ª.- Aplicar la doctrina expuesta al presente caso, lleva a desestimar la denuncia jurídica de recurso por no concurrir en su plenitud los elementos definidores de la responsabilidad de la empresa objeto de reparación económica.

En efecto, junto a la prueba efectiva del resultado dañoso no se acreditan el comportamiento empresarial culposo o negligente, no presumible -cual manifiesta la recurrente- si no que ha de acreditarse por quien lo denuncia de acuerdo con las reglas legales de carga de la prueba( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ) y la jurisprudencia reseñada, ni, por tanto, la oportuna relación de causalidad entre esa actividad omisiva que la demandante imputa a la empresa y la lesión que padeció, ; Por cuanto que en el supuesto de autos si bien resulta acreditado el hecho del accidente, el resultado lesivo estuvo directamente vinculado a la forma de conducir en aquel momento, sin que conste influencia de incumplimientos en descanso en ese día o en los previos de entidad mínima para imputar el exceso de velocidad a una orden tacita empresarial de cumplir un horario de entrega de mercancías, sin que tampoco existiese problema técnico en el vehículo y de hecho la inspección de trabajo declara que no hay infracción de medidas de prevención y la forma en que ocurre el accidente de trafico por velocidad inadecuada aunque sea a las 5,30 de la madrugada, llevaba conduciendo 4 horas lo que indica autonomía personal en el horario y forma de conducir lo que impide declarar responsabilidad empresarial alguna; Por consiguiente y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia

Por todo ello,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 19 de febrero de 2009 , dictada en los autos nº 132/2008 seguidos a instancia de la actora contra la empresa demandada y la compañía de seguros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

.../...

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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