Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 4286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2732/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4286/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104242
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7327
Núm. Roj: STSJ CAT 7327/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001989
EBO
Recurso de Suplicación: 2732/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4286/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Luciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2018 y siendo
recurrido SEPE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO frente a don Luciano y en sus meritos revoco y dejo sin efecto la resolucion del 30/06/2014 que reconocio al demandado el derecho al percibo de un subsidio por desempleo, condenando a las partes a estar y pasar por esta revocacion y condenando tambien a don Luciano a reintegrar al SPEE la cantidad de 18.339,35-euros por el percibo de dicha prestacion entre el 01/05/2014 y el 30/11/2017.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Luciano solicito el 04/04/2014 el subsidio por desempleo para mayores de 55 anos, suscribiendo una solicitud cuyo contenido se da por reproducido, siendole denegado por no tener cotizaciones por desempleo durante al menos seis a lo largo de su vida laboral.
Interpuesta reclamacion previa esta le fue estimada por resolucion de 30/06/2014 reconociendosele la prestacion por el periodo del 23/03/2014 al 04/03/2015. Tras certificar el INSS que el trabajador podria percibir pension de jubilacion con efectos del 04/11/2019 de mantenerse la existencia de cotizacion ininterrumpida hasta esa fecha, el SPEE dicto resolucion el 24/02/2015 por la que modifico la fecha final del derecho reconocido fijando esta en el 04/11/2019.
A resultas de esta prestacion el actor ha percibido los siguientes importes: a) Del 01/05/2014 al 30/12/2014, 3.408,00-euros b) Del 01/01/2015 al 30/12/2015, 5.112,00-euros c) Del 01/01/2016 al 30/12/2016, 5.112,00-euros d) Del 01/01/2017 al 30/06/2017, 2.556,00-euros e) Del 01/07/2017 al 30/11/2017, 2.151,35-euros (Folios 6 a 13 y 26).
SEGUNDO.- Como consecuencia del control anual de rentas el 22/02/2018 el SPEE dicto resolucion por la que suspension el derecho del actor a percibir el subsidio antes indicado con efectos del 01/12/2017 dado que las rentas de la unidad familiar superaban el limite legalmente previsto. Frente a esta dedujo reclamacion previa el 12/04/2018 en la que aporto las declaraciones de IRPF que obran a los folios 18 a 25 -que se dan por reproducidas- y que fue desestimada por resolucion del 26/04/2018.
(Folios 14 a 25; reconocimiento del SPEE en cuanto a la aportacion delos indicados documentos)
TERCERO.- El actor esta dado de alta en censo del Impuesto de Actividades Economicas desde el 01/01/1998 bajo el epigrafe 411, con la actividad de arquitecto, hecho que conocio el SPEE mediante consulta a la base de datos de la AEAT efectuada el 27/04/2018.
En el ano 2014 obtuvo ingresos en importe de 18.382,39-euros, de los cuales 5.572,84-euros lo fueron derivados de esa actividad economica como arquitecto.
(Folios 18 a 25 y 71)
CUARTO.- En fecha 04/05/2018 la parte actora presento la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 26)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia prestacional, revocó y dejó sin efecto la resolución del 30 de junio de 2014, que reconoció al demandado el derecho al percibo de un subsidio por desempleo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y al demandado a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de dieciocho mil trescientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (18.339,35 euros), por el percibo de dicha prestación entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2017. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia o de las actuaciones, y, subsidiariamente, la declaración de inexistencia de incompatibilidad entre la actividad realizada por el demandado y la percepción del subsidio por desempleo, o, más subsidiariamente, la vulneración por el pronunciamiento de instancia del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 102.2 de aquella norma, en relación con el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de protección por desempleo, que establece el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, aduciendo que concurre inadecuación del procedimiento.
Se alega, en síntesis, que la entidad gestora no ha seguido el procedimiento establecido en el citado precepto, por cuanto el objeto del presente procedimiento es la revocación de la prestación y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, por lo que se debió iniciar un procedimiento administrativo en que el trabajador fuese emplazado, y pudiese realizar las alegaciones que a su derecho conviniese, para, una vez agotada la vía administrativa, continuar con el previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A ello se añade que se le habría generado indefensión, limitando sus posibilidades de defensa en comparación con lo/as perceptore/as de prestaciones a los que la entidad gestora haya tramitado la revocación de la prestación y reintegro de prestaciones mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 625/1985.
Invoca la parte recurrente la infracción del artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, conforme al cual: '1. Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo procederá de acuerdo con las siguientes reglas: a) emplazará al trabajador para que en 10 días comparezca en el procedimiento a efectos de alegar lo que estime oportuno; b) transcurrido dicho plazo, dictará resolución señalando si el trabajador ha percibido indebidamente prestación o subsidio por desempleo y la cuantía de los mismos. En caso de que exista presunto responsable subsidiario, también será emplazado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio'.
No obstante aducirse en el recurso la inaplicación de la referida norma, alegándose la inadecuación del procedimiento, procede estar al sistema procesal determinado por la norma rituaria laboral para la revisión de actos declarativos de derechos en materia de prestación por desempleo. De este modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018 (recurso 3045/2016): 'La cuestión (única) que aquí se plantea, ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV/ TS en la sentencia de 10 de octubre de 2017 (rcud. 4076/2016 ), señalando lo siguiente: ' Consideraciones de la Sala.
A) El artículo 146 LRJS ('Revisión de actos declarativos de derechos') positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos.
De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ('auto tutela').
Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo 'en perjuicio de sus beneficiarios' y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos.
B) La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS . Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo establece las excepciones, sobre cuyo verdadero alcance se centra el debate evidenciado por las sentencias que la recurrente enfrenta. Veamos las excepciones: Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año.
El modo en que está construido el precepto genera la duda que hemos de resolver, referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse 'dentro del plazo máximo de un año'. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho.
C) En el presente supuesto, a la beneficiaria se le reconoció el subsidio de desempleo, tomando como cierto las responsabilidades familiares que ella misma alega. Al comprobarse que no son ciertas se detecta el error en la concesión del subsidio de desempleo como consecuencia de la inexactitud en la declaración de la propia beneficiaria. Es decir: se le ha reconocido el derecho como consecuencia de su propia conducta (omite aportar datos relevantes al procedimiento).
En casos similares, la primera excepción del precepto reproducido no condiciona la autotutela al plazo de un año. Esa conclusión solo puede alterarse si se piensa que el inciso del art. 146.2 LRJS específicamente destinado a la protección por desempleo opera en todo caso, incluso si se trata de errores materiales o inexactitudes.
D) Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, consideramos que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes.
Esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS : 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( art. 41 CE ; art. 38.1.c LGSS ) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.
Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 siente una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo).
La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto (' los actos ', reza la norma).
Acierta la sentencia recurrida cuando explica que el SPEE ha actuado dentro del marco legal. La excepción contemplada en el art. 146.2 LRJS le permite la autotulela, sin sujeción a plazo, no para revisar actos declarativos de derechos 'debido a la inexactitud de la declaración del beneficiario'.
D) La Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo viene contando con mayores capacidades de gestión que en el resto de prestaciones. En concreto: Le corresponde declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones ( art. 226.1 LGSS ).
Le corresponde declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores ( art. 227.1 LGSS ).
Le corresponde comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse, incluso suspendiendo en determinados casos el abono de la prestación ( art. 229 LGSS ).
En el mismo sentido, la suspensión o extinción del subsidio de desempleo por haber variado las circunstancias que determinaron la concesión del mismo puede ser decidida de oficio por la entidad gestora, sin tener que acudir a la jurisdicción social (en este sentido, STS 12 junio 1996, rec. 161/1995 y las allí citadas). Recientemente hemos puesto de relieve el mayor rigor que preside la legislación sancionadora en materia de desempleo (en contraste con la referida al resto de prestaciones de Seguridad Social). En concreto, la falta de comunicación de datos relevantes en orden al percibo del subsidio por desempleo constituye una infracción grave, ex. arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS , sancionable con pérdida de la prestación, sin que se aprecie inconstitucionalidad de los preceptos legales sancionadores por ausencia de proporcionalidad SSTS (Pleno) 19 y 22 febrero 2016 ( rec. 3035/2014 y 994/2014 ).
Sería un contrasentido que siendo las normas sobre gestión y tutela administrativa más severas en el caso de prestaciones por desempleo que en el las de otro tipo se invirtieran los términos por parte de la regulación procesal, minorando las facultades del SPEE respecto del resto de Entidades Gestoras'.
En definitiva, en supuestos de revocación de subsidio de desempleo por detectarse que se ha obtenido suministrando datos inexactos, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, la entidad gestora puede revisar sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales, o sujetarse al proceso previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Habiendo optado por esta segunda vía, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, y, del mismo modo, la aducida indefensión, al haberse posibilitado a la parte demandada la exposición de cuantas alegaciones estimase pertinentes en ejercicio de su derecho, así como la oportuna propuesta y práctica de prueba al efecto.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de no haberse aducido en esta sede la caducidad de la acción, a los meros efectos dialécticos, procede remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual cuando la revisión de oficio se sustente en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del/ de la beneficiario/a, las entidades y organismos gestores pueden revisar de oficio sus actos declarativos de derechos sin estar sujetos a ningún límite temporal, salvo la prescripción de los cuatro años del art. 146.3 que rige en todo caso; y cuando así lo efectúe el SPEE, no entra en juego el límite temporal de un año a que se refiere el segundo párrafo del art. 146.2 ( sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2019 -recurso 1032/2019- y 12 de septiembre de 2018 -recurso 3576/2018-, entre otras).
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 12.2 y 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como 80.1.b) y 81 de la primera norma citada, por considerar que se incurrió en falta de litisconsorcio pasivo necesario, y debió codemandarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se aduce, para fundamentar tal pretensión, que, viniendo constituido el objeto de la demanda por la revocación del subsidio de mayores de cincuenta y cinco años (55 años) que percibía el demandado, aquélla afectaría al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que existía un interés directo y legítimo en el resultado del pleito por parte de la citada entidad gestora, y debería ser codemandada, con reposición de los autos al momento de admisión de la demanda para establecer correctamente la relación jurídico procesal.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, del que, tal como se recuerda en la sentencia de 25 de abril de 2.012 ( rec. 140/2011), dan noticia sus sentencias de 26 de septiembre de 1.984, 3 de junio de 1.986, 1 de diciembre de 1.986, 15 de diciembre de 1.987, 27 de julio de 2.001, y 2 de marzo de 2.007, así como las de la Sala Primera de 3 de julio de 2.001, y 1 de diciembre de 2.001. Tal como se expone en la primera de las sentencias citadas, 'el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada conduce al fracaso de la infracción denunciada, por cuanto, con independencia de que la inexistencia de determinados períodos de cotización pudieran afectar al derecho a lucrar la prestación por jubilación, la tutela objeto de pretensión en la demanda (revocación de prestación por desempleo, y reintegro de prestaciones) no precisa ser ejercida contra varias entidades gestoras, sino únicamente contra aquélla que resulta responsable de su abono, cual es la actora. Es por ello que no procede apreciar el litisconsorcio pasivo necesario invocado en relación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no resultar precisa la interposición de demanda contra el mismo para conformar correctamente la litis desde el punto de vista subjetivo; lo que conduce al fracaso del motivo formulado.
CUARTO.- Nuevamente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 207 y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 24 de la Constitución, por considerar que debe operar el instituto de la cosa juzgada de la resolución de 16 de abril de 2018, dictada por la entidad gestora demandante, al haber acordado desestimar la reclamación previa presentada, suspendiendo el subsidio por desempleo, fundamentando su decisión en el artículo 15.1.b).2º del Real Decreto 625/1985, en lugar de resolver por el incumplimiento, en la forma prevista en los artículos 274 y 275 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aduce, en síntesis, que la demanda formulada por la entidad gestora únicamente postulaba dejar sin efecto la resolución de reconocimiento de derecho al percibo del subsidio por desempleo de fecha 30 de junio de 2014, dejando inalterada la resolución de ese mismo organismo de fecha 16 de abril de 2018, por lo que, habiendo ésta alcanzado firmeza, procede que opere el efecto de la cosa juzgada, y declarar la nulidad de todo lo actuado.
La cuestión suscitada, pese a hacer referencia al instituto de la cosa juzgada, no tiene por objeto ésta, al no referirse al efecto que produciría resolución judicial firme en el proceso seguido en la instancia, sino a resolución administrativa, en que no opera aquélla. Así, tal como recuerda la doctrina jurisprudencial, en sentencias como la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017): 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
A ello ha de añadirse que la resolución administrativa invocada en el recurso, por la que se acordó suspender el derecho del actor a percibir el subsidio con efectos de 1 de diciembre de 2017, por considerarse que las rentas familiares superaban el límite establecido, difiere de la que resulta objeto de la presente reclamación, en que se reconoció el derecho a la percepción del subsidio, instándose en la demanda la revisión de oficio de tal reconocimiento, en la forma expuesta en el fundamento primero de esta resolución. Por ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse contra la citada suspensión, la resolución administrativa en que se acordó ésta en modo alguno condiciona la posibilidad de revisión de oficio del inicial reconocimiento, así como el reintegro de prestaciones objeto de la demanda iniciadora del procedimiento; lo que conduce al fracaso del motivo formulado.
QUINTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal segundo, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Como consecuencia del control anual de rentas el 22/02/2018 el SPEE dictó resolución por la que suspendió el derecho del actor a percibir el subsidio antes indicado con efectos de 01/12/2017 dado que las rentas de la unidad familiar superaban el límite legalmente previsto. Frente a esta resolución dedujo reclamación previa el 12/04/2018 en la que aportó las declaraciones trimestrales de impuestos del año 2017, por cuanto en las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016 ya constaban comunicados los ingresos obtenidos por su actividad, como así consta en las declaraciones de IRPF que obran en los folios 19 a 25 -que se dan por reproducidas- aportadas por el SPEE junto con la demanda en el expediente administrativo, y que fue desestimada por la resolución de 26/04/2018'.
Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los folios 16, 17, y 19 a 25 del expediente administrativo, así como los folios 75 y 76 de los aportados por la recurrente en el ramo de prueba. Ahora bien, tales documentos son tenidos por reproducidos en el original redactado, lo cual resulta admitido por reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 -recurso 77/2006-), y conduce al fracaso de aquélla, por no denotar error alguno de la juzgadora.
B) Por lo que se respecta el ordinal fáctico tercero, se interesa que su redactado quede como sigue: 'El Sr Luciano está dado de alta en censo de Impuesto de Actividades Económicas desde el 1/1/1998 bajo el epígrafe 411, con la actividad de arquitecto, información de la que disponía el SPEE desde la resolución inicial de reconocimiento del subsidio de desempleo.
En el año 2014 obtuvo ingresos en importe de 18.382,39 euros, de los cuales 2.785,46 euros lo fueron derivados de esa actividad económica como arquitecto'.
Invocándose los folios 19, 22 y 24 del expediente administrativo, así como el folio 71 de la documental aportada por la recurrente en su ramo de prueba, en relación al conocimiento por el SPEE a partir de la resolución inicial de que el demandado estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1 de enero de 1998, la referida documental no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida para acreditar el referido extremo. A ello ha de añadirse que la citada documental resulta ponderada por la magistrada de instancia, quien, en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, constata que fue el control anual de la prestación del año 2017 por parte de la entidad gestora demandante el que determinó, tras apreciar rentas superiores en la unidad familiar, y dictar la resolución de suspensión, la consulta correspondiente a la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por lo que respecta al importe de los ingresos obtenidos como consecuencia de su actividad económica como arquitecto, postula la parte demandada recurrente que se consignen como tales los obrantes como netos en la declaración tributaria. Si bien la revisión postulada no hace referencia a error fáctico propiamente dicho, sino a la aplicabilidad de la normativa vigente, en relación al carácter bruto o neto de los ingresos computables a efectos de causar derecho al subsidio reconocido al demandado -y, consecuentemente, de los determinantes de la incompatibilidad, en su caso-, dado que el original redactado del factum controvertido no concreta si los fijados son brutos o netos, procede hacer referencia a aquella normativa.
Al respecto, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 (recurso 4076/2016), con cita de la de 20 de diciembre de 2016 (recurso 2795/2015), que ha de estarse a la fecha del hecho causante de la prestación, y, concretamente, a si es anterior o posterior a la reforma operada por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2010, de 22 de diciembre. Así, si bien con anterioridad a ésta el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, no especificaba el importe bruto o neto de las rentas o rendimientos a tomar en consideración, en la redacción posterior, se efectúa concreción expresa a tal extremo.
En el supuesto que nos ocupa, datando el hecho causante de fecha anterior a la entrada en vigor del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de conformidad con el artículo 215.3.2 del aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, 'el rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.
En aplicación de esta normativa, y deduciéndose de las declaraciones tributarias presentadas el importe neto consignado en el redactado alternativo propuesto, procede estimar parcialmente la revisión instada, quedando el ordinal tercero con el siguiente texto: 'El Sr. Luciano está dado de alta en censo de Impuesto de Actividades Económicas desde el 1/1/1998 bajo el epígrafe 411, con la actividad de arquitecto, hecho que conoció el SPEE mediante consulta a la base de datos de la AEAT efectuada el 27/04/2018.
En el año 2014 obtuvo ingresos en importe de 18.382,39 euros, de los cuales 5.572,84 euros brutos (2.785,46 euros netos) lo fueron derivados de esa actividad económica como arquitecto'.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.
SEXTO.- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la incorrecta aplicación del artículo 282 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a la incompatibilidad del subsidio por desempleo, por entender que procedía considerar que sus ingresos netos tenían un valor irrelevante, resultado equiparables a ocupaciones marginales, por lo que no darían lugar a la incompatibilidad apreciada por la sentencia de instancia.
Partiendo de haber sido inmodificado en esta sede que el demandado no comunicó a la entidad gestora los datos de que podría resultar la incompatibilidad entre sus ingresos y el subsidio por desempleo percibido, procede dirimir si aquéllos resultaban de suficiente entidad para determinar tal efecto extintivo. A tal efecto, procede considerar que durante la anualidad 2014 obtuvo unos ingresos en importe de 18.382,39 euros, de los cuales 5.572,84 euros brutos (2.785,46 euros netos) lo fueron derivados de su actividad económica como arquitecto, resultando este último importe el determinante de la incompatibilidad declarada por la resolución impugnada. Siendo así que la cuantía correspondiente a sus ingresos como consecuencia del ejercicio de actividad económica fue de 2.785,46 euros netos, estimamos que el importe obtenido debe ser considerado como marginal, a efectos de enervar el efecto extintivo sancionatorio derivado de la ausencia de comunicación de tal dato a la entidad gestora.
Así, establece la doctrina jurisprudencial, en sentencias tales como la de 21 de junio de 2018 (recurso 490/2017), en que expresamente se refiere a la invocada en el recurso: ' (...) conviene comenzar nuestro análisis recordando el marco normativo regulador de la compatibilidad cuestionada que, como apunta la parte recurrente, está constituido por: A. El párrafo primero del apartado 1 del art. 222 LGSS ; el cual, en la redacción dada por el RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece: '1 La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado' .
B. El epígrafe 2o de la letra b) del apartado 1 del RD 625/1985, en tanto dispone que 'La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles (...): 2.o Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social'.
3. Interpretando el mencionado precepto legal, esta Sala estableció con valor jurisprudencial general, 'la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado'. Esta regla se aplicó, entre otros, en asuntos en los que los ingresos de los demandantes procedían de la realización de actividades agrarias ( STS/4a de 4 noviembre 1997 -rcud. 212/1997 -, de 29 enero 2003 -rcud. 1614/2002 -, y de 1 febrero 2005 -rcud.
5864/2003 -).
Posteriormente, partiendo de lo razonado en la STS/4a de 3 marzo 2010 (rcud. 1948/2009 ) en relación con la renta mínima de inserción, esa doctrina ha sido matizada por este Tribunal en el sentido de que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generan unos ingresos carentes de toda relevancia económica que no pueden considerarse fruto del ejercicio de una verdadera actividad laboral por cuenta propia que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.
Este nuevo criterio se recoge a modo de 'obiter dicta' en las STS/4a de 27 abril 2015 (rcud. 1881/2014 ), de 12 mayo 2015 (rcud. 2683/2014 ) y de 14 mayo 2015 (rcud. 1588/2014 ), con referencia a labores agrarias que en el anño allí en cuestión produjeron unos ingresos de 906,75 €, 285,66 € y 614, 67 €, respectivamente.
Y, ya como doctrina unificada, lo acoge la STS/4a de 5 abril 2017 (rcud. 1066/2016 ), dictada en un supuesto en el que el demandante desarrolló en un concreto mes gestiones de intermediación comercial por las que obtuvo unos ingresos de 1.283,46 €, con un beneficio de 64,35 €.
4. El supuesto enjuiciado tiene encaje en la excepción a la regla general de la incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia que establece el art. 231.1 LGSS , dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el anño 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €; cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante. Y esa misma calificación de insuficiente e irrelevante hay que mantener aun cuando se tome en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que éstos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio ( art. 215.1. 1) LGSS ).
Esa misma línea fue la seguida por esta Sala, en las STS/4a de 27 de abril y 12 y 14 de mayo de 2015 anteriormente citadas, en las que se trataba de supuesto en que los rendimientos anuales objeto de análisis eran también de cuantía insignificante, como ya se ha senñalado. Es cierto que en la la STS/4a de 1 febrero 2005 (rcud. 5864/2003 ), se declaró la incompatibilidad en un supuesto en que lo obtenido ascendía a 3.272,80 €, mas no sólo no se tenía allí constancia de cuál era el beneficio neto obtenido por el trabajador demandante, sino que se trataba de un importe que presumiblemente se valoró en atención al nivel económico de la anualidad a la que aquellas rentas correspondían (2001).
Nuestra doctrina, para un supuesto como el presente, es la que queda plasmada en la ya mencionada STS/4a de 5 abril 2017 , a cuyo tenor, la regla general de la incompatibilidad se ha de matizar 'en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral'.
En aplicación de esta doctrina, siendo los ingresos totales obtenidos por la actividad económica como arquitecto, durante la anualidad de referencia, de 5.572,84 euros brutos, y 2.785,46 euros netos, ni la primera de tales cifras -ni, obviamente, la segunda, como consecuencia- resulta superior al parámetro tomado en consideración en la sentencia anteriormente citada ( STS de 21 de junio de 2018), que considera como tal el del 75% del SMI, determinante del acceso al subsidio ( art. 215.1. 1) LGSS ) (el SMI para la anualidad 2014 fue de 645,30 euros mensuales). Es por ello, que, sin perjuicio de que no proceda estar al importe de 1.392,73 euros postulado en el recurso (basándose en que debe aplicarse la parte proporcional a los seis meses transcurridos en el año 2014 desde el reconocimiento de la prestación), procede estimar la infracción jurisprudencial invocada, y considerar que la actividad económica, en el importe anual citado, resultó residual o marginal, sin poder considerarse fruto de una verdadera actividad laboral, que, en cualquier caso, no puede considerarse relevante para declarar su incompatibilidad con un subsidio, cual es el de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años, cuya naturaleza, ligada a subvenir necesidades básicas, resulta notoria.
Por todo ello, procede estimar el motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada, y absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SÉPTIMO.- A los meros efectos dialécticos, e invocándose en un último motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la aplicabilidad la supuesto objeto de recurso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia), así como del artículo 110 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, por entender que, no habiendo contribuido el beneficiario a la decisión adoptada erróneamente, tendría derecho a invocar la validez de la resolución administrativa, por poseer una expectativa de mantenimiento del subsidio, amparada por el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, postulando la revocación del pronunciamiento de instancia, procede efectuar -siquiera sea a los meros efectos dialécticos- determinadas consideraciones adicionales.
Previamente, a efectos ilustrativos, conviene recordar el contenido de la doctrina invocada, en la forma que expusimos en nuestra sentencia, dictada en Pleno, de 9 de abril de 2019 (recurso 5480/2018): '(...) la situación planteada en las presentes actuaciones fue avocada al Pleno para determinar la aplicación al mismo de la doctrina del TEDH, antes citada. Esta sentencia resuelve un supuesto concreto, sobre la aplicación al mismo del art. 1 del Protocolo número 1 del Convenio, citado, que lleva por título 'Protección de la propiedad', estableciendo que 'toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas'. Y en la situación concreta e individualizada que en dicha resolución se analiza, se expresa que el requisito impuesto a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones de desempleo que la autoridad competente le pagó por error más allá del plazo máximo legal conlleva una carga individual excesiva para ella (& 89), concluyendo que, en dicha situación particularizada, se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio (& 91).
TERCERO.- La situación fáctica que se tiene en cuenta en la STEDH puede resumirse en los siguientes extremos, extraídos de su versión en inglés: La Oficina de Empleo acordó la extinción del derecho de la beneficiaria a las prestaciones de desempleo, y al mismo tiempo fijó que debía reembolsarle el importe de las indebidamente percibidas, presentando recurso administrativo contra las mismas, que fueron desestimados (& 13, 14 y 15). La interesada presentó dos recursos ante el Tribunal Administrativo, solicitando la anulación de la resoluciones de la Oficina de Empleo (&16). El Tribunal Administrativo desestimó la petición relativa a la decisión de 11 de mayo de 2.001, que confirmaba la de 27 de marzo de 2.001 (referida al derecho a las prestaciones, & 13), y el mismo Tribunal anuló la resolución de 15 de mayo de 2.001, que confirmó la de 3 de abril de 2.001 (referida al reembolso, & 14), y remitió a las partes a un procedimiento civil para solventar el conflicto (& 18). En base a ello, la Oficina de empleo interpuso una acción civil contra la demandante por enriquecimiento injusto, solicitando el reembolso de lo indebidamente percibido, más los intereses legales (& 23). Es en esta fase, en la que la demandante alegó que las acciones de la Oficina de Empleo violaban sus derechos, presentando documentación médica sobre su estado de salud, su difícil situación personal, la pobreza en la que vivían ella y su familia y su incapacidad para trabajar (& 24). En primera instancia, el Tribunal Municipal de Rijeka desestimó la demanda de la Oficina de Empleo, así como la contrademanda (reconvención) formulada por la demandante (& 25); e interpuestos recursos por ambas partes (& 26), el Tribunal del Condado de Rijeka desestimó la apelación de ésta y estimó el formulado por la Oficina de Empleo, revocando la sentencia de primera instancia y condenándola al abono de lo percibido, más los intereses legales, debido al hecho de que, desde el 10 de junio de 1.998, no existía base legal para que pudiera percibir las prestaciones de desempleo (& 27). La demandante interpuso recurso ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que fueron desestimados (& 28, 29 y 30)'.
Sin perjuicio de que por la ponente de la presente sentencia se suscribió voto particular a la anteriormente citada, en relación a la aplicabilidad de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia) al supuesto entonces sometido a nuestra consideración, no estimamos que así procediese en el que resulta objeto del presente recurso. Y ello por cuanto no nos encontrarnos ante una actuación en que el beneficiario resulte ajeno a la concurrencia de error de la Administración determinante del reconocimiento ulteriormente revocado, sino que fue precisamente su ocultación de los datos atinentes a ingresos por actividad económica o profesional los que comportaron el error de la entidad gestora, a cuyo efecto no resulta suficiente la comunicación de los citados datos a la Administración tributaria, por resultar obligación del/de la solicitante facilitarlos a la entidad ante la que se inste aquel reconocimiento.
Consecuentemente, tampoco procedería aplicar la doctrina jurisprudencial invocada, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, por cuanto la misma hace referencia a la ausencia de ocultamiento cuando el/la beneficiario/a hubiese declarado los ingresos percibidos en la declaración del IRPF, y ulteriormente aportado la misma a la entidad gestora, extremo éste no concurrente en el supuesto que nos ocupa.
A ello ha de añadirse que los datos fácticos no comportan que pueda concluirse sobre la situación de precariedad o difícil situación económica del demandado, que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como 'carga excesiva', a los efectos del artículo 1 del Protocolo 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni, consecuentemente, que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio, presupuestos éstos necesarios para la aplicabilidad de la doctrina invocada, en la forma que expusimos en la sentencia de Pleno anteriormente citada, así como en el voto particular (si bien con discrepancias sobre su aplicabilidad al supuesto objeto de recurso, determinantes de la emisión de este último).
Sin perjuicio de tales consideraciones sobre la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina expuesta, el carácter residual del importe obtenido por el demandado como consecuencia de su actividad profesional determina, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, la estimación del recurso, con revocación del pronunciamiento de instancia.
OCTAVO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luciano contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, en autos en materia prestacional, seguidos con el número 372/2018, a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

