Sentencia SOCIAL Nº 429/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1828/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100259

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:670

Núm. Roj: STSJ CLM 670/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00429/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000028
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001828 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 429 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1828/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 16/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 8 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 16/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Luis Miguel contra INSS Y TGSS , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Don Luis Miguel , nacido el NUM000 .1965, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de carpintero.



SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 10.10.2011 se le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carpintero, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 962,79 euros, correspondiéndole una pensión inicial del 55%.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 5.10.2011 que a su vez se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 29.9.2011 que recogía como deficiencias más significativas: 'Laminectomía y artrodesis L4S1 (28.6.2011) por HDL. Pendiente EMG para descartar STC bilateral'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'artrodesis L4S1 finales junio de 2011 con evolución tórpida actual'. Y como conclusiones: 'No agotadas posibilidades D/T. Poco tiempo transcurrido tras la cirugía lumbar. Pendiente de RHB y EMG. No obstante podría estimarse que la artrodesis en sí misma supone una limitación para actividades de medias/altas cargas de columna lumbar. A valorar en EVI'.



TERCERO.- El 23.7.2015 se inició expediente de revisión de IP a instancia de parte en el que se dictó el 10.11.2015 resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se le denegó la solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 10.11.2015 que a su vez se sustentaba en el informe médico de síntesis de 5.11.2015, el cual determinaba como diagnóstico: 'Artrodesis L4S1 (2011). Probable síndrome de espalda fallida. Estudio neurofisiológico (inf NC 8.4.2015): afectación multiradicular lumbosacra bilateral, crónica, con actividad actual S1, compatible con estenosis de canal lumbar. STC derecho leve. Leve rizartrosis bilateral'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'lumbalgia mecánica crónica con exacerbaciones y episodios de irradiación a MMII. Funcionalmente destaca marcha normal, no actitudes antiálgicas, Schober 3.5/5, lassegue negativos bilateral, no contracturas locales, no déficit motor, leve hipoestesia L5S1 derecha, no signos piramidalismo'. Y como conclusiones médico laborales: 'Apto actualmente para trabajos sedentarios y/o baja carga. Las limitaciones actuales a mi entender no justifican IPA'.



CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Don Luis Miguel formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 17.11.2015, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 30.11.2015.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 962,79 euros/mes y la fecha de efectos el 30.11.2015.



SEXTO.- Quien hoy acciona, de 52 años de edad, padece las patologías y limitaciones reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Miguel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Miguel interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 8/9/2017 por el Juzgado de Ciudad Real nº 1 Bis de Ciudad Real en los autos 16/2016 que desestimó la demanda del recurrente en la que solicitaba el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con efectos económicos de 10/11/2015 y las mejoras y revalorizaciones que correspondieran.

Al recurrente se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero en el año 2011 e instó la revisión de grado en el año 2015. Revisión que le fue denegada en vía administrativa y por la sentencia recurrida.

El recurso se articula mediante cuatro motivos, los dos primeros pretenden se declare la nulidad de la sentencia por la infracción de normas procesales causantes de indefensión al recurrente, el tercero la modificación de los hechos declarados probados y el cuarto y último se dirige a revisar la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos articulado, amparado, como se ha dicho, en el art. 193.a de la LRJS se denuncia que la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de fecha 28/9/2017 infringía el art. 24.1 y 2 de la CE , el art. 238 de la LOPJ, el 195.1 de la LRJS, el 134.1 de la LEC y las SSTS Sala 3ª de 4 y 28 de mayo de 2010 . Por esta razón solicitaba la retroacción de las actuaciones hasta la notificación de dicha diligencia de ordenación y argumentaba que junto con esa resolución se le habían notificado simultáneamente otras tres, todas ellas tenían por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado director de la parte en otros tantos procedimiento poniendo los autos a su disposición para que interpusiera o formalizara el recurso en los diez días siguientes, lo que además de los preceptos ya invocados, consideraba la parte conculcaba el art. 11.1 de la LOPJ pues así no había manera de trabajar. Para el caso de que no se estimara la nulidad interesaba en la sentencia se le diera un al Juzgado de Instancia para evitar que se produjeran notificaciones de golpe.

Alegaba que contra dicha diligencia había interpuesto un recurso de reposición, que daba por reproducido, pero como no tenía efectos suspensivos se veía abocado a formalizar el recurso en plazo.

Comprende la Sala el agobio del Letrado director del procedimiento, pues la acumulación del trabajo es un grave problema en la administración de justicia, pero sus causas no pueden buscarse en una supuesta mala fe por parte del Juzgado, ni de los órganos judiciales en general, que solo pretenden satisfacer las demandas de los ciudadanos en el menor tiempo posible con los medios a su disposición. No es pues de aplicación el art.

11.1 de la LOPJ que invoca la parte como fundamento de la nulidad pretendida, ya que no aporta el recurrente dato alguno del que pueda desprenderse que la notificación simultanea de varias resoluciones al Letrado de la parte recurrente derive de no haberse respetado las reglas de la buena fe.

En cualquier caso, la nulidad reclamada debe ser rechazada pues ninguna de las normas invocadas en el recurso regula el número de notificaciones que puede recibir un Letrado en un día, ni se establece en las normas procesales invocadas ninguna disposición aplicable al supuesto de hecho del que parte el motivo.

No existiendo, en consecuencia, infracción procesal alguna, por lo que no concurre el primero y principal requisito para la estimación del motivo de nulidad de actuaciones articulado por el recurrente. Motivo que en consecuencia ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se pretende también la declaración de nulidad de la sentencia, denunciando el recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la CE , 97.2 de la LRJS , 238.3 de la LOPJ , así como la STC 25/2012 de 27/2/2012 y 298/2011 y la Sentencia de esta Sala de 7/4/2015 dictada en el recurso 1.102/2014 .

Argumenta la parte que la sentencia dictada incurre en incongruencia omisiva e incongruencia interna al no valorar de una manera mínimamente lógica un informe de la Unidad del Dolor de fecha 15/3/2017 coetáneo a la vista y que en consecuencia no pudo valorar el EVI, de forma que la sentencia se adhiere incondicionalmente al informe del EVI prescindiendo de dicho informe.

El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia no incurre en ninguno de los vicios procesales denunciados, debiendo recordar para empezar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas), por esta razón el Juez puede formar su libre convicción con la valoración conjunta de la prueba y los demás elementos de convicción, sin que deba atender a alguna de ellas con preferencia y sin que infrinja norma alguna sobre la motivación o congruencia de las sentencia por el hecho de preferir en su valoración razonada unas pruebas sobre otras.

De esta manera no puede obviarse que la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en suplicación mantiene de forma constante que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ), pues tan solo puede corregirse la valoración judicial en caso de error que ha de manifestarse de forma irrefutable y manifiesta ( STS de fecha 24-11-1986 y, 18-7-1989 ).

En el presente caso el Juez de instancia construye un sólido razonamiento como fundamento de su criterio en el que explica detalladamente la valoración que hace de la prueba practicada y se ocupa además expresamente del informe de la Unidad del Dolor de fecha 15/3/2017, razonando sobre su sentido y alcance probatorio.

Ha cumplido pues la Juez de instancia todas las exigencias de motivación y de congruencia impuestas por la ley. No ha dejado de dar respuesta fundada a la pretensión de la parte y para ello ha analizado, además, de una manera lógica y razonable hasta la prueba que la parte recurrente considera debe ser prevalente.

Existe de otro lado una correlación perfecta entre la fundamentación jurídica y el sentido del fallo. No hay pues ni falta de motivación, ni incongruencia omisiva, ni incongruencia interna en la sentencia de instancia, no existiendo infracción alguna de las normas procesales invocadas, debemos desestimar el motivo articulado.

En cualquier caso, de existir una razón objetiva para valorar el informe de la Unidad del Dolor de 15/3/2017 con preferencia a la demás prueba o para darle un alcance y significación probatoria por encima de la que le ha concedido la sentencia de instancia el cauce adecuado para hacer valer esta preferencia y esta particular valoración de la prueba es el de la modificación de los hechos probados y la consiguiente revisión de la aplicación del derecho sustantivo aplicado y no la vía de la nulidad, pues la valoración judicial de la prueba, aún errónea, no infringe norma procesal alguna, ni causa indefensión siempre que se encuentra motivada, explicitando el criterio, más o menos afortunado, que al Juez haya utilizado para alcanzar las conclusiones fácticas que recoge en los hechos probados de la sentencia.

La propia parte recurrente articula tras este motivo de nulidad un motivo de modificación de los hechos probados para introducir en los mismos el contenido del informe médico de la Unidad del Dolor de 15/3/2017 que considera relevante y después un motivo de revisión del derecho sustantivo aplicado para extraer las consecuencias derivadas de la modificación fáctica que pretende.

En definitiva, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en ninguno de los vicios o defectos procesales denunciados el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- En tercer lugar y al amparo del art. 193.b) de la LOPJ la parte recurrente pretende la adición de un párrafo al hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: 'Séptimo: El actor está en tratamiento en la Unidad del dolor desde octubre de 2013 dado el dolor en rodillas y C. lumbar que acompañan al paciente pese al tratamiento.' Funda dicha modificación en el informe de la Unidad de Dolor de fecha 15/3/2017 y también al informe oficial de salud de fecha 14/6/2017 obrante al folio 59.

El éxito de la modificación de hechos probados interesada en el recurso de suplicación exige conforme a una reiterada doctrina de suplicación que: 1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

En el presente caso no se cumplen dichos requisitos pues no resulta de los documentos en los que se funda la modificación propuesta que la Juez de instancia haya sufrido un error al no dejar constancia en los hechos probados de los datos que se pretenden introducir en el nuevo párrafo del hecho probado séptimo por el recurrente. La prueba más evidente de que dicho error no ha existido es que la Juez valora el informe de la Unidad de Dolor de fecha 15/3/2017 para alcanzar unas conclusiones sobre su trascendencia probatoria distintas a las que llega la parte recurrente y pretende reflejar en el texto cuya adición propone.

La existencia de un error evidente, palpable, indiscutible es un requisito ineludible para modificar los hechos probados en suplicación, de manera que faltando dicho error el criterio valorativo del Juez ha de ser mantenido, aunque pudiera existir otra valoración distinta y también razonable de la prueba. Pues en definitiva el procedimiento laboral es un procedimiento en única instancia, con un recurso extraordinario que no permite al Tribunal ad quem una nueva valoración probatoria salvo en supuestos muy limitados, que pasan entre otras cosas por la constatación de un error palpable y evidente del Juez.

En este caso más que un error por parte del Juez en la valoración de la prueba lo que el recurrente expresa y pone de manifiesto es un criterio de valoración distinto al del Juez de Instancia, que se apoya en informes médicos distintos a los considerados con preferencia en la sentencia y les atribuye un alcance y significación probatoria que el Juez no les ha dado.

Cuando esto ocurre, cuando estamos ante criterios dispares en la valoración de la prueba, ha de preferirse el criterio del Juez que es quien tiene encomendada la función de valoración de la prueba por el art. 97.2 de la LRJS .

En este sentido esta Sala viene manteniendo de forma constante en aplicación de una reiterada jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras), que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL ( STSJ Castilla La Mancha de fecha 17-05-2001, núm. 755/2001 entre otras muchas).

Para finalizar debemos por último señalar que la argumentación de la sentencia en la valoración del dolor del recurrente y de su tratamiento en la unidad del dolor es razonable y lógica y se encuentra sólidamente apoyada en la prueba practicada. Así razona con evidente lógica en el sentido de que el tratamiento en la Unidad del Dolor no implica que este sea absolutamente incapacitante, pues el tratamiento puede ser eficaz, aunque necesario para permitir al trabajador desarrollar una vida en los límites de la normalidad. Aporta la sentencia en este sentido un dato que extrae del expediente administrativo y que es revelador y es que el 20/11/2012 el recurrente solicitó la compatibilidad para prestar servicios como conductor de autobuses de transporte escolar. Esta actividad según resulta del expediente se mantenía en mayo de 2015 cuando la Inspección de Trabajo informó sobre esta circunstancia. No constando que haya cesado al recurrente en este trabajo, y si así ha sido por qué causas. Es decir, durante varios años el actor ha estado recibiendo tratamiento en la Unidad del Dolor y desempeñando una actividad laboral.

Menciona además la sentencia dos informes de traumatología que inducen a pensar que el dolor no resulta incapacitante, y como quiera que no resulta posible medir la intensidad del dolor y sus efectos incapacitantes, además de lo mencionado anteriormente, que ya es esclarecedor por sí solo, para determinar esta intensidad es necesaria la existencia de una alteración fisiológica objetivamente constatable que justifique la alegación del carácter incapacitante del mismo y lo que hace constar la sentencia de instancia en relación al informe de traumatología de 17/2/2016 es que a la exploración neurológica no aparecen datos de focalidad neurológica, ni se objetivan déficits motores, ni sensitivos por referencia del paciente, estando los Rots conservados en las cuatro extremidades y siendo simétricos.

En definitiva, en contra de lo que se argumenta por el recurrente el criterio del Juez de lo Social se encuentra sólidamente fundado y el que no se haga constar en los hechos probados los extremos que solicita no es consecuencia de un error, sino de un análisis minucioso de la prueba practicada de donde se extrae con una lógica evidente las conclusiones fácticas, lo que debe llevar a la desestimación del motivo.



CUARTO.- Finalmente articula el recurrente un motivo amparado en el art. 193.c de la LEC , en él se denuncia la infracción del art. 137.1.c y 137.5 de la LGSS 1994 , en relación con el art. 194.1.c y Disposición Transitoria 26º del Texto Refundido de la LGSS actualmente vigente. Invoca también el recurrente como infringida varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y requisitos de la incapacidad permanente, y varias de Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente de esta Sala, alguna de las cuales se refieren a casos en los que el dolor llegó a ser determinante del reconocimiento de la incapacidad.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado porque parte y se construye sobre el presupuesto de que la modificación de los hechos probados que se ha interesado por el recurrente ha tenido éxito. Sin embargo, esto no es así, y aunque se hubiera admitido la modificación del texto que se pretendía añadir tampoco resulta del mismo que el dolor de rodilla y columna lumbar del que está siendo tratado el actor lo inhabilite para la realización de cualquier profesión y oficio con una asiduidad, con sujeción a una organización del trabajo ajena y con un mínimo de rentabilidad económica.

Lo contrario resulta del hecho de que durante el tratamiento en la unidad del dolor lumbar y de rodillas el recurrente está prestando servicios como conductor de autobús escolar, en régimen de compatibilidad con la incapacidad permanente total reconocida.

En estos casos conforme ha venido manteniendo este mismo Tribunal (SS de fecha 8-10-2013 , dictada en el Rollo 350/13, de 3-3-2015 , dictada en el Rollo1035/14 , 28-7-2016 , recaída en el Rollo 580/16 y 31/7/2017 dictada en el Rollo nº 1115/16 ): '...cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 ' La trascendencia del dolor en otros supuestos resueltos por esta Sala a los efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta no implica que esta se deba reconocer siempre y en todo caso en el que se constate la existencia del dolor, lo trascendente son las circunstancias particulares del caso, siendo difícil que en materia de invalidez pueden darse supuestos con identidad sustancial.

En definitiva la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos que se denuncian por el recurrente pues conforme a la redacción de los hechos probados el demandante resulta ser apto para trabajos sedentarios y/o baja carga, y aunque si situación global pueda haber empeorado respecto de la que presentaba al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad que se le reconoció, dicho empeoramiento no ha sido de tal entidad que permita clasificarlo en el grado de incapacidad superior que pretende.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 8/9/2017 por el Juzgado de Ciudad Real nº 1 Bis de Ciudad Real en los autos 16/2016 confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1828 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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