Sentencia SOCIAL Nº 429/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100427

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:795

Núm. Roj: STSJ EXT 795/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00429/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0002556
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000320 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000630 /2018 JDO. DE LO SOCIAL
nº001 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Marco Antonio
Abogado/a: D. ANDRÉS MIGUEL MARÍN GARCÍA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº429/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº320/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. ANDRÉS MIGUEL
MARÍN GARCÍA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la Sentencia número 118/2019,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº630/2018, seguido
a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte
representada los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada- Ponente la ILMA.
SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Marco Antonio , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 118/2019, de 19 de marzo, aclarada mediante auto de 29 de marzo.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- En fecha 8-10-1999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz en el ámbito del procedimiento sobre incapacidad permanente nº487/99 seguido, en el que se declararon probados los siguientes hechos: '1.- El actor, D. Marco Antonio , nacido el NUM000 de 1.962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada, BIDOLAN E.T.T.S.A., como albañil en la localidad de Albuera causó baja laboral derivada de accidente de trabajo el 15 de octubre de 1.998, por lumbalgia de esfuerzo, pues abriendo arquetas de hormigón con maza le dio un dolor en la espalda. 2.- Siéndole constatado por los servicios médicos de la Mutua una espondiloartrosis L5-S1 que padece, y sometido a tratamiento, el 23 de octubre de 1.998 es dado de alta por indicados Servicios Médicos y cause ese mismo día baja en la empresa dónde prestaba servicios. 3.- El demandante sufrió un accidente no laboral el 6 de abril de 1.998 al caer del tejado de su casa dónde estaba instalando una antena, a una altura de 3 metros, siendo hospitalizado con aplastamiento vertebral de la L1, permaneciendo en situación de baja hasta el 9 de abril de 1.998. Tras seguir tratamiento médico conservador y reposo, en septiembre de 1.998 -al extinguírsele el derecho al percibo de prestaciones por desempleo-se puso a trabajar, aunque seguía con molestias o dolores lumbares. Estuvo trabajando unos doce días soportando las molestias, pero el 14 de octubre de 1.998, al colocar una arqueta se agudizó el dolor. 4.- En fecha 26 de octubre de 1.998 estaba citado para revisión en el Servicio de Traumatología, causando baja por accidente no laboral. 5.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, la Unidad Médico emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 26 de marzo de 1.996, que diagnosticó 'Síndrome lumbociatálgico izquierdo cronificado, secundario a proceso degenerativo de la columna lumbar (discopatía L4-L5 y L5-S1 con listesis L5) que se agrava con esfuerzos (laborales o no) pero que ocasiona molestias de fondo', siendo estos los padecimientos del actor. Previo dictamen- propuesta del E.V.I., la dirección Provincial del I.N.S.S., por Resolución de fecha 20 de abril de 1.999, declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. 6.- Previamente, el 2 de marzo de 1.999, a instancias de la Inspección Sanitaria Capital I de Badajoz, se solicitó de la Entidad Gestora se pronunciara sobre el carácter común o profesional de la enfermedad que originó la situación de incapacidad temporal del trabajador, y por Resolución de 14 de abril de 1.999, se determinó como tal el carácter de enfermedad común.7.- Considerando el demandante que la situación en la que ha permanecido como incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo al igual que la declaración de incapacidad permanente, presentó reclamación previa ante el I.N.N.S. el 25 de mayo de 1.999, que le fue desestimado por resolución de 15 de junio de 1.999, tal y como consta en el Expediente Administrativo incorporado en autos, que aquí se da por reproducido. [...]' La demanda pretendía que se declarara que la situación de incapacidad temporal y posterior permanente total del actor sea derivada de accidente de trabajo. La demanda fue desestimada y la sentencia devino firme.

SEGUNDO.- En fecha 28-2-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n1 2 de Badajoz en el ámbito del procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente nº85/11 seguido entre las mismas partes que en este procedimiento. En la sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor [...] fue declarado desde el 31/03/1999 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión de peón de la construcción.

SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Lumbociática izquierda, debido a discopatía L4-L5 en listesis L5.



TERCERO.- Solicitada por el actor la revisión por agravación de su situación, fue examinado por el médico evaluador, seguidas actuaciones administrativas previa propuesta del EVI el 3/08/2010, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 24/09/2010 en el que se declaró no proceder a su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido por la contingencia de enfermedad común. Se interpuso reclamación previa el 27/10/2010, que fue desestimada por resolución de 27/12/2010, por los mismos motivos que la primitiva.



CUARTO.- El demandante presenta: lumbociática izquierda por discopatía y listesis L5, trastorno adaptativo con ánimo deprimido en seguimiento por PO MF.'La sentencia desestimó la demanda y devino firme al ser confirmada por la STSJ de Extremadura, de 28-6-2013 -expediente administrativo-.

TERCERO.- La parte actora presentó en fecha 11- 4-2018 nueva solicitud de revisión de grado por agravamiento e iniciado el expediente, el día 26-4-2018 se emitió informe médico de síntesis, que estableció un diagnóstico actual de 'ESPONDILOLISTESIS GRADO I. CARDIOPATIA ISQUEMICA ESTABLE' y determinó unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'LIMITACIONES LUMBARES PREVIAS (IPT POR ESPONDILOLISTESIS) LIMITACIONES CARDIACAS PREVIAS (CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE CON BAJO RIESGO.'. Finalmente, como evaluación clínico-laboral especifica que está 'LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE ESFUERZOS.' El día 4-5-18 se emitió dictamen propuesta del EVI, que propuso que conserva el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido. A la vista de lo anterior, el día 7-5-2018 se dictó resolución del INSS por la que se denegó al actor la solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente, por entender que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación de grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 22-6-2018, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-7-2018 -expediente administrativo-.

CUARTO.- En fecha 11-2-2019 se emitió informe de seguimiento por el equipo de salud mental Ciudad Jardín del área de salud mental de Badajoz, que determinó un diagnóstico de episodio depresivo mayor, cardiopatía isquémica severa, síndrome de dolor crónico con discapacidad funcional/estenosis cervical/espondilolistesis/claudicación de la marcha.

El informe refleja lo siguiente: 'Aspecto hiptímico, labil, nervioso, que atribuye a las circunstancias ambientales; sentimientos de desesperanza ante el futuro; astenia, apatía, ahnedonia; ideas de muertes sin planes suicidas -se siente apoyado por su hermano y su pareja y tiene planes de futuro-; disforia irritable; abandono de actividades placenteras; casancio (pendiente CPAPA); sentimientos de minusvalía y vergüenza; apetito conservado; duerme con ayuda de Orfidal pero se levanta temprano; ansiedad flotante, tiene miedo a que se repita un IAM; ausencia de alteraciones de contenido del pensamiento excepto rumiaciones obsesivas relativas a sus problemas; ausencia de síntomas psicóticos; distractibilidad, atención dispersas y fallos mnésicos; capacidad cognitivo volitiva conservada con insight correcto de enfermedad. [...] IMPLICACIÓN FUNCIONAL. Los síntomas actuales provocan malestar clínicamente significativo y una merma de sus capacidades funcionales que pueden afectar al desarrollo de actividades cotidianas. La clínica relacionada con la polipatología que sufre el paciente influye de forma notable en la capacidad para realizar una actividad laboral reglada. En este momento el paciente no puede realizar un trabajo remunerado.' -doc. nº4 aportado por la parte actora.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sobre PRESTACIONES (REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE), debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marco Antonio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019, a las 10.20 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de la Entidad Gestora de fecha 20 de abril de 1999, constatándole la Unidad Médica como padecimientos en dicha data: 'Síndrome lumbociático izquierdo cronificado, secundario a proceso degenerativo de la columna lumbar (discopatía L4-L5 y L5-S1 con listesis L5), que se agrava con esfuerzos (laborales o no) pero que ocasiona molestias de fondo)'.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: Antes de comenzar con el examen del indicado recurso, además de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, hemos de tener en consideración, con arreglo a los hechos probados de la sentencia recurrida, los antecedentes del procedimiento del que trae causa el presente recurso. Por sentencia firme, de fecha 8 octubre de 1999 , se declaró que el procedo de incapacidad temporal previo y la incapacidad permanente total reconocida lo era derivado de contingencia común (hecho probado primero). Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , firme, le fue desestimada la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que en dicha fecha el demandante presentaba 'lumbociática izquierda por discopatía y listesis L5, trastorno adaptativo con ánimo deprimido en seguimiento por PO MF'.

Y, finalmente, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, conforme a la sentencia recurrida, el demandante padece espondilolistesis grado I y cardiopatía isquémica estable con bajo riesgo, que le limita para actividades de esfuerzos, conforme al informe de la Unidad Médica, de 26 de abril de 2018, a lo que añade el órgano de instancia, tomando en consideración el informe de Salud Mental aportado por el demandante, de fecha 11 de febrero de 2019, episodio depresivo mayor, con ausencia de alteraciones de contenido de pensamiento excepto rumiaciones obsesivas relativas a sus problemas, sin síntomas psicóticos y con capacidad cognitivo volitiva conservada.



TERCERO: Con dichos antecedentes, el disconforme, en un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba. A tal fin, reproduce los hechos probados tercero y cuarto, en los que el Magistrado de instancia reproduce textualmente el informe médico de síntesis, de fecha 26 de abril de 2018, y el informe de Salud Mental aludido, y en una primera alegación manifiesta que teniendo en cuenta ambos ya habría de reconocérsele la incapacidad permanente absoluta que postula. A ello añade que el órgano a quo no ha tenido en cuenta el informe pericial médico del Sr. Landelino , y pone en tela juicio lo que razona la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, manteniendo que los informes aportados llegan a la conclusión de que el demandante no puede desempeñar trabajo alguno, y a ello debió estar el Juez de instancia. Seguidamente, mantiene que el demandante no sufre un mero episodio de depresión mayor, sino que el mentado episodio fue en el año 2015, folio 42 del expediente administrativo, y desde el año 2017 padece un trastorno depresivo mayor además de un trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, citando los informes que estima conveniente y manifestando que dichas patologías fueron obviadas por Médico Evaluador y en el dictamen propuesta del EVI, pese a que consta en los informes obrantes en el expediente administrativo y los aportados en el acto de la vista oral. Finalmente, aduce que no es una valoración jurídica determinar si las lesiones o enfermedades que padece una persona le inhabilitan para el desarrollo de cualquier función o actividad, sino que es competencia de los facultativos, debiéndose ceñir el Juzgador a la prueba que obra en autos. Niega también la cosa juzgada, en relación a las sentencias que desglosa el órgano de instancia en la narración fáctica, pues en ellas no consta la existencia de un trastorno depresivo mayor, cuyo primer episodio data del año 2015.

Y, llegados a este punto, el recurrente no solicita formalmente ninguna revisión fáctica, ni propone texto alternativo alguno, lo que ya, de principio, aboca el motivo al fracaso. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , " Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia", y el recurrente lo que realiza es una nueva valoración de la prueba, sin proponer redacción alternativa, lo que evidentemente infringe la doctrina expuesta y el precepto y apartado en que se asienta, en relación con el artículo 196.3 de la LRJS , que establece expresamente, que en el escrito de interposición 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende'.

No obstante, ello, aun por el estricto cumplimiento del artículo 218 de la LEC , hemos de dejar sentado que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ). Y, en segundo lugar, tal y como razona la sentencia recurrida, declarar que el demandante no está capacitado para desempeñar trabajo alguno es una cuestión estrictamente jurídica, no fáctica, como parece entender el recurrente. La prueba, en estos supuestos, ha de centrarse en la constatación de padecimientos o enfermedades y el grado de limitación funcional u orgánica que le ocasionan al demandante, pero en declarar, sin más, que el demandante no puede realizar ningún tipo de trabajo remunerado, conclusión jurídica que incumbe, en este caso aplicando el artículo 194.5 del TR de la LGSS , al Juzgador. En tercer lugar, la valoración de toda la prueba es tarea del Juez de instancia, tal y como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos'....". Y el órgano a quo ha tomado en consideración el informe del Médico Evaluador y el informe de Salud Mental, aportado por el demandante, si bien en cuanto a ese tipo de padecimiento, y no al resto que expone sin relación alguna con su especialidad. Y, finalmente, es claro que las sentencias firmes que relaciona la resolución recurrida producen, siempre en los términos que las mismas resuelven y teniendo en cuenta los hechos declarados probados y el objeto litigioso, el efecto de la cosa juzgada, que puede ser material positiva o negativa, artículo 222 de la LEC ., y en este supuesto el Magistrado a quo aplica la positiva y no la negativa, que es la que excluiría una nueva resolución sobre lo ya juzgado.



CUARTO: En el segundo motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1 , 194.5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo estar al texto, en el supuesto del artículo 194.5 a la redacción que ofrece en su Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto. Todo ello por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula.

Del propio modo, cita dos sentencias de esta Sala y una de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, respecto de las cuales vaya por delante que, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 , que recogemos en la sentencia de esta Sala número 299/2014 .

'....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'.

Teniendo en cuenta lo anterior hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Pero no hemos de olvidar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, así como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido.

Y en el supuesto examinado, la agravación consiste, tal y como consta en el informe aportado por la recurrente, que data de 11 de febrero de 2019, en la aparición de un episodio de trastorno depresivo mayor, pese a lo que mantiene el recurrente, informe en el que consta que el tratamiento que venía siguiendo el demandante era de media pastilla de orfidal antes de dormir, y padecimiento, tal y como razona el Juez a quo, no puede cualificar el grado que pretende, teniendo en cuenta, además, que ni se constatan síntomas psicóticos y conserva la capacidad cognitivo volitiva, ello tomando en consideración que la cardiopatía constatada es estable con bajo riesgo, y la limitación lumbar es la que sustentó el grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, sin que conste agravación.

En cualquier caso, aun ateniéndonos a la afección psíquica que sostiene el recurrente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 25 de octubre de 1.989 , en el sentido de que la depresión ansiosa, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo y liviano, que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad. No hemos de olvidar, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo de 22 de enero de 1990 , en la que el supuesto de hecho es una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, sino que estamos ante un trastorno depresivo mayor sin que consten síntomas psicóticos, y no, por exponer otro ejemplo, con cita de la sentencia de 30 de enero de 1989 , ante una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o a depresión esquizofrénica alude la de 6 de mayo de 1986. El demandante padece un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, y por ello no es acreedor del grado que postula.

En consecuencia, ateniéndonos a las limitaciones consideradas acreditadas por el órgano de instancia, no concurren las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Badajoz , en sus autos 630/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 032019 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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