Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4295/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4295/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5708
Núm. Roj: STSJ GAL 5708/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001779
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2017 - FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Begoña
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA
PROCURADOR: , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001733 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Begoña presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Doña Begoña , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1973, de profesión conserje de una urbanización, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 30 de abril de 2015 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos en Resolución de fecha 12 de mayo de 2015, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 30 de junio de 2015 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 964,29 euros mensuales . Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Neurofibromatosis tipo 2 (lipoma pared abdominal + lesión tothcica en diciembre 2013). Asma con obstrucción crónica de catheter moderado.
Enfisema pulmonar izquierdo. Disnea de moderados esfuerzos y múltiples agudizaciones. Vitiligo. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Insuficiencia mitral grado I-II. Neoplasia de bajo grado de vaina nerviosa en pleura (exéresis en 2008, sin recidiva .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Begoña , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y efectos legal y reglamentariamente previstos.
Queda absuelta la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y el INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje de urbanización, condenando al INSS al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora probada, con efectos legales y reglamentariamente previstos, y ello con la libre absolución de la TGSS.
Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de suplicación tanto el INSS como la parte actora.
El INSS construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, el art. 137.4 de la LGSS , actual art 194.4 de la LGSS en relación DT 26 TRLGSS 8/2015 , ya que las patologías de la actora no son graves ni severas y no le impiden el ejercicio de una profesión como la que es la habitual de la actora de claro carácter sedentario.
Este recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
Por su parte la actora construye su recurso en tres motivos; en el primero, cita el contenido del art. 117.3 de la CE y doctrina del Tribunal Constitucional relativo a la valoración de la prueba; en el segundo alega la infracción del art. 317 de la LEC , así como del art. 194 TRLGSS; en el tercero realiza una propuesta de texto alternativo de hechos probados. En relación con este recurso hemos de indicar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y no con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza del recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, nº 1088/2011 , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley - art. 193 y 196 LRJS - y concretados por la jurisprudencia, la cual ha señalado ( STC entre otras nº 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación , argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).
Realizamos estas manifestaciones porque alguno de los motivos del recurso de la actora no se ajustan a los requisitos legales, lo que impedirá, en la medida que no sean reconducibles, la posibilidad de su éxito.
SEGUNDO .- En su tercero motivo de recurso, y sin encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS , propone la actora texto alternativo de hechos probados. Procede resolver este motivo en primer lugar, no solo porque su sustento estaría en el apartado b) del art. 193 LRJS , sino porque solo una vez que se tiene cerrado el relato fáctico se puede determinar cuál es la norma sustantiva aplicable a la situación de hecho que ha resultado acreditada.
El contenido íntegro de este motivo es el siguiente: TERCERA. PROPUESTA DE TEXTO ALTERNATIVO DE HECHOS PROBADOS.
1º.- Doña Begoña , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1973, de profesión conserje de una urbanización, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de l Seguridad Social. Fue examinada a 30 de abril de 2015 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos en Resolución de fecha 12 de mayo de 2015, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 30 de junio de 2015 de la Dirección Provincial del referido instituto.
2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 964,29 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Neurofibromatosis tipo I con exeresis de múltiples neurofibromas (lipoma pared abdominal + lesión torácica en diciembre 2013) y neurofibromatosis de iris, nódulos de Lis. Asma con obstrucción crónica de carácter moderado. HTP ligera moderada . Enfisema pulmonar izquierdo. Enfermedad pulmonar obstructiva con disnea de moderados- leves esfuerzos y múltiples reagudizaciones, EPOC de grado moderado . Vitíligo. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo moderado- severo, con episodio depresivo grave, el cual precisa de continua medicación . Insuficiencia mitral grado I-II y dilatación de ventrículo derecho. Neoplasia de bajo grado de vaina nerviosa en pleura (exéresis en 2008, sin recidiva).
Hechos probados de los que se deriva la incapacidad permanente absoluta deriva de enfermedad común peticionada por esta representación .
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina la modificación no prospera, y ello porque la recurrente propone un texto alternativo, pero no indica en base a que documentos concretos propone las modificaciones que insta, sin que sirva a tal efecto las manifestaciones que realiza en el motivo segundo en el que prácticamente examina el contenido de todos los informes médicos que aporta y reproduce lo que dice ser el contenido de los prospectos de la medicación que toma, documentos que ni nos constan que obren en las actuaciones, ni podemos admitir como señala la recurrente que se traten de hechos notorios exentos de prueba porque se pueden buscar en internet. Por otro lado el contenido final resaltado en negrita es claramente una conclusión jurídica y predeterminante del fallo, por lo que nunca podría constar en sede fáctica.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO .- Siguiendo con el recurso de la actora, hemos de indicar que su primer motivo, en tanto en cuanto se dedica a hacer alegaciones genéricas sobre la valoración de la prueba, carece de contenido suplicacional, ya que tales alegaciones no son subsumibles en ninguna de las letras del art. 193 de la LRJS .
En cuanto al segundo motivo la actora denuncia de forma conjunta dos infracciones que deben de ser estudiadas por separado, ya que la primera se refiere a normas procesales, y la segunda a normas sustantivas.
En el punto I de este motivo segundo la actora, sin encuadre concreto en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción del art. 319 en relación con el art. 317 de la LEC señalando que los informes emitidos por los médicos de la sanidad pública hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan y que deben primar sobre los emitidos por el EVI, quienes se limitan a reflejar informes de otros facultativos y no practican ningún tipo de prueba a los examinados. A continuación reproduce el contenido de los referidos documentos y lo que dicen ser los prospectos de los medicamentos.
En esencia, lo que alega la recurrente, es que la Juez a quo ha realizado una incorrecta valoración de la prueba ya que a criterio de la recurrente deben primar los documentos por ella aportados, que tiene la fuerza de documentos público, frente al informe del EVI. La pretensión de la recurrente no es admisible; hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art. 97.2 LPL (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril , doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS , y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo en conciencia y mediante una valoración conjunta . Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.
Por lo tanto la Sala no puede modificar el sentido de la resolución de instancia con apoyo a la denuncia jurídica realizada por la recurrente, la cual además parte de unas máximas erróneas puesto que la lectura de los art. 326 en relación con el art. 319 LEC no permiten afirmar que los informes emitidos por facultativos de la sanidad pública, o la privada no impugnados, tengan la eficacia probatoria contemplada en el art. 319.1 de la LEC ya que no pueden ser subsumidos en ninguno de los supuestos del art. 317 1 a 6 LEC , discrepando de forma absoluta de la recurrente cuando señala que los informes médicos estarían dentro del art. 317.5 LEC (los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones) ya que la dación de fe no forma parte de las funciones de los facultativos de la sanidad pública.
En todo caso esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS , que sería la vía correcta para denunciar la cuestión aquí tratada, y no la vía del art. 193 c) de la LRJS .
CUARTO .- En el punto II del motivo segundo la actora recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el art. 194 de la LRJS al entender que las patologías de la actora le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta y no de la IPT que le reconoce la sentencia impugnada . Este motivo lo resolveremos conjuntamente con el único motivo de recurso formulado por el INSS, quien también discrepa del pronunciamiento de instancia porque entiende que las dolencias de la actora no le hacen tributaria de ningún grado de invalidez.
El art. 193.1 de la LGSS (anterior art. 136 LGSS ) define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y en el 5 que Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929) .
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Por su parte, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
A la vista de tal doctrina es evidente que ninguno de los recursos puede prosperar ya que las patologías de la actora le limita para la realización de esfuerzos moderados , así como la exposición a sustancias volátiles y para importantes esfuerzos físicos por lo que el grado reconocido de IPT es el ajustado a derecho ya que: a) por un lado, no está impedida para tareas de carácter liviano o sedentario y que no exijan exposición a las sustancias ante las cuales presenta limitaciones, lo que impide el éxito del recurso de la actora, y b) discrepamos del argumento de la Entidad Gestora cuando señala que la actividad de la actora es básicamente sedentaria ya que como señala la sentencia de instancia tal profesión le exige realizar, entre otras, tareas de mantenimiento de zonas comunes, jardines, piscinas, recogida de basuras, etc, que exigen esfuerzos físicos y suponen la exposición a polvo y productos de limpieza para lo que la demandante se encuentra incapacitada.
En definitiva, y por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que ambos recursos deben de ser desestimados y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, actuando en nombre y representación de DÑA. Begoña , y bajo la asistencia del Letrado Sr. Acuña Nogueira, y el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos interpuestos contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 443/2015 , seguidos a instancia de DÑA. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
