Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100095
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:101
Núm. Roj: STSJ AND 101/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1299/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 43/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora doña María de la Paz Parody Martín, en nombre
y representación de don Bruno , con asistencia del letrado don Rogelio Vázquez Alves, contra la sentencia
dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos n.º
530/2014, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo contra MERCADONA, S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., se celebró el juicio y el 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1.- D. Bruno nacido en fecha NUM000 de 1960 prestaba servicios para Compañía Logística Acotral S.A. con la categoría de conductor repartidor.
A la relación laboral se aplica el convenio colectivo de la empresa.
El trabajador en fecha 14 de noviembre de 2006 recibió formación e información sobre el puesto de trabajo de conductor, con entrega de documental en relación con los riesgos en el citado puesto de trabajo 2.- Compañía Logística Acotral S.A. suscribió con Mapfre Empresas Cia de Seguros S.A. en fecha 27 de junio el 2006 seguro de responsabilidad civil que obra a los folios 194 a 196 de las actuaciones y que se da por reproducido.
3.- Compañía Logística Acotral S.A. tenía suscrita con Mapfre Empresas Cia de Seguros S.A., en fecha 2 de abril de 2014 seguro de responsabilidad civil que obra a los folios 97 a 104 y que se da por reproducido.
En dicha póliza aparece claúsula de limitación del ámbito temporal que indica 'el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato y cuyo reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato' 4.- El día 11 de diciembre de 2006, en la plataforma logística de Mercadona S.A., se produjo una colisión entre la traspaleta que conducía D. Bruno y la de otro trabajador de Mercadona S.A., golpeándose aquel la ródilla.
5.- Compañía Logística Acotral S.A. y Mercadona S.A. habían elaborado documento de coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 19 de abril de 2006, el cual obra a los folios 201 a 207 de las actuaciones y se da por reproducido 6.- A consecuencias del accidente el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal el 11 de diciembre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007 7.- El trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial por resolución de fecha 18 de abril de 2008.
8.- El 5 de diciembre de 2008 se dirige reclamación por burofax a Mercadona.
9.- Tras los trámites oportunos, se dicta sentencia por el juzgado de lo Social Nueve de los de Sevilla, en fecha 26 de diciembre de 2008, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, en base a secuelas de fractura osteocondral con aplastamiento del platillo tibial externo de rodilla derecha, meniscopatía izquierda y externa de rodilla derecha tratada mediante meniscectomía parcial de ambos meniscos. Protusión discal L3-L4 sin compromiso radicular. Cuadro clínico residual que le limita para tareas que requieran sobrecargas moderadas/importantes sobre la rodilla derecha, empujar mercancías y descargas las mismas, entrar y salir muy frecuentemente de la cabina del camión.
Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por el Tribunal del Superior de Justicia de 22 de octubre de 2009 que confirmó la sentencia de instancia.
Las sentencias obran a los folios 20 a 27 y se dan por reproducidas.
10.- En fecha 17 de noviembre de 2009 se dirige reclamación por burofax a Mercadona S.A.
11.- Se presenta solicitud de diligencias preliminares en los juzgados de Sanlucar la Mayor en fecha 5 de marzo de 2010, compareciendo el representante legal de Mercadona S.A. cuya acta declaración en fecha 16 de noviembre de 2010, obra al folio 42 de las actuaciones y se da por reproducida.
12.- Se interpone demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de los de Sanlucar La Mayor, dictándose decreto de admisión en fecha 12 de junio de 2013 y tras los trámites oportunos se dicta auto en fecha 31 de julio de 2013, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional civil 13.- D. Bruno está trabajando, al menos desde junio de 2015 en una cooperativa. El trabajador conduce motocicleta de gran cilindrada.
14.- El trabajador ha percibido de la entidad Previsora General, la suma de 25.200 euros en base al artículo 40 de convenio colectivo de aplicación 15.- La mutua Maz ingresó en la TGSS un capital coste por la incapacidad permanente declarada por importe 181.902,02 euros.
16.- La presente demanda se interpone en fecha 8 de mayo de 2014'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas Compañía Logística Acotral, Mercadona, S.A. y Mapfre Seguros de Empresa, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta, el ahora recurrente presentó demanda contra Mercadona alegando, en síntesis, que el 11 de diciembre de 2006 y mientras prestaba servicios para Acotral en centro de trabajo de Mercadona conduciendo una traspaleta con la que transportaba palets del suelo del almacén a su camión, otra traspaleta conducida marcha atrás por un trabajador de Mercadona no le vió y le dió un golpe, sufriendo lesiones en las piernas y secuelas por las que ha sido declarado en incapacidad permanente total (IPT), reclamando con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil que Mercadona le indemnice en un total de 101.730,06 euros, aplicando para ello las tablas III y V de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, cantidad que desglosaba en: A) 25867,71 € por 493 días de baja a razón de 52,47 euros diarios; B) 14.420,32 € de secuelas por 16 puntos a razón de 901,27 €/punto (3 de condropatía, 3 de secuelas meniscales, y 10 de protrusión discal L3-L4) más otros1442,03 € equivalentes al 10% de la anterior cantidad, como factor de corrección por perjuicio económico sufrido; y C) 60.000,00 € por la IPT reconocida y la dificultad de encontrar trabajo a su edad en los tiempos actuales.
Requerida la parte demandante para que ampliase su demanda frente a Compañía Logística Acotral, S.A., contestó presentando escrito en tiempo y forma por el que efectuaba dicha ampliación de la demanda si bien alegaba que 'La empresa no omitió medida de seguridad alguna ya que el accidente fue provocado por un trabajador de la empresa Mercadona circulando marcha atrás con la traspaleta a la que se ha hecho referencia en la demanda y que, sin observar que mi mandante circulaba con otra traspaleta de dimensiones considerablemente menores para proceder a la carga del camión de reparto que conducía, le golpeó provocándole las lesiones por las que se reclaman las indemnizaciones referidas en la demanda.' Posteriormente, a instancias de la codemandada Acotral, y por requerimiento del juzgado la parte actora amplió su demanda también contra Mapfre Empresas Compañía de Seguros, S.A.
Celebrado el juicio se dictó sentencia desestimatoria, por entenderse en definitiva que 'no esta suficientemente acreditado que el accidente ocurriera por negligencia de alguna de las mercantiles por la falta de cumplimiento de exigencias legales en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que la demanda no puede prosperar, desestimándose la misma, de conformidad con el artículo 217 de la LEC .' Frente a dicha sentencia recurre el trabajador en suplicación articulando para ello dos motivos de recurso, el primero de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el segundo de revisión fáctica por la vía del artículo 193.b) LRJS. En su impugnación, Mapfre introduce por la vía del artículo 197.1 LRJS no solo un motivo de oposición subsidiaria sino también dos pretensiones revisorias del relato fáctico.
SEGUNDO.- Comenzamos analizando las pretensiones revisorias de hechos probados, dado que primero debe establecerse el relato fáctico a partir del cual deban resolverse las cuestiones jurídicas planteadas.
2.1 Se propone a estos efectos por el recurrente, con sustento en el informe de detective privado aportado como documental, con indicación del folio n.º 237 de los autos, que se dé nueva redacción al hecho probado 13.º para hacer constar que 'En junio de 2015 D. Bruno ejercía el cargo de secretario en una cooperativa.' . Lo que no puede ser aceptado por cuanto, como bien opone Acotral en su impugnación, no se basa en prueba hábil para ello, y además resulta intrascendente. Efectivamente, como tenemos dicho con reiteración, así por ejemplo en sentencia de la Sala de 22.11.2018 (Rº 3864/2017),: 'No puede otorgarse eficacia revisoria a los informes de los detectives privados, que constituyen una prueba testifical impropia, convirtiéndose, cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en el acto de juicio oral, en prueba testifical propia, pero no en la prueba documental o pericial, únicas que conforme a los artículos 193.b y 196.3 LRJS pueden sustentar la revisión fáctica. Además, el invocado informe ha sido ya valorado por el juzgador de instancia junto con el resto de la prueba practicada, único al que compete dicha labor ( artículo 97.2 LRJS). Así lo mantiene desde antiguo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS/IV n.º 1421/1990, de 23 de septiembre de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:17493), en la que s razona que 'La prueba de detectives privados, como el propio recurrente afirma 'no constituye prueba documental dotada de autenticidad extrínseca o intrínseca, pues al basarse los informantes para su confección por escrito, en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de un verdadero testimonio, de una prueba testifical'; prueba testifical, por tanto, que, conforme a la norma en que se ampara el recurrente, no puede servir para acreditar error de hecho'. En el mismo sentido se viene pronunciando la doctrina de suplicación, y así se ha resuelto en SSTSJ de Andalucía/Sevilla n.º 1922/12, de 14 de junio de 2012 -Rº 2535/2011); Comunidad Valenciana n.º 2462/12, de 2 de octubre de 2012 (Rº 1920/2012); Cataluña n.º 1321/13, de 22 de febrero de 2013 (Rº 7217/2012) y Castilla La Mancha n.º 96/17, de 25 de enero de 2017 (Rº 1510/2016).'.
2.2 Por su parte, Mapfre pide en primer lugar, en un escueto motivo, modificar el hecho probado cuarto '...ya que no se ha probado que se produjera una colisión entre la traspapeleta que conducía el actor y la de otro trabajador de Mercadona, debiendo sustituirse y considerarse probado que sufrió un accidente en horario laboral.'. Así planteado, el motivo adolece de defecto sustancial estructural que impide su acogimiento. En la STS/IV de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se razona que: '...la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 -rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-)...'. Y en el presente caso, el motivo ni indica la concreta prueba documental en que se base la rectificación del hecho probado, como requiere el artículo 196.3 LRJS; ni razona su pertinencia y justificación como exige el artículo 196.2 LRJS.
2.3 En segundo lugar, Mapfre pide la 'rectificación del hecho del fundamento de derecho primero al afirmarse que la mencionada cláusula sólo aparece en la póliza del año 2014 y no en la suscrita en el año 2006.'. Lo que considera ser un error, tal como explica valorando el contenido de ambas pólizas. Debe entenderse que realmente su discrepancia es con el contenido del párrafo segundo del hecho probado 3, más que con el aserto fáctico al que alude contenido en la fundamentación jurídica. Y aun cuando las aludidas polizas aparecen suficientemente identificadas y fueron aportadas en el juicio, y se razona la pertinencia y fundamentación de la rectificación que dice instar, el motivo debe decaer dado que no se propone con claridad y precisión ningún texto alternativo al que ya consta, requisito esencial de esta clase de motivo de recurso, como antes dijimos. Además, ambas pólizas están ya recogidas en los ordinales 2 y 3 del relato de hecho probados, y en ellos se dan expresamente por reproducidas, lo que siendo técnica poco ortodoxa, puede excepcionalmente admitirse si se trata de documentos extensos y complejos cuya transcripción literal en la sentencia sería desmesurada. Pueden por ello ser examinadas en su integridad por la sala de suplicación, al existir remisión expresa, tal como admite la jurisprudencia social de la que son muestra las SSTS/IV de 13.11.2007 (Rco.
77/2006), 16.06.2015 (Rco. 273/2014) y 16.09.2014 (Rco. 251/2013). En esta última se razona que: 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.'
TERCERO.- 3.1 En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia del juzgado ha infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (C.c.), 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y la jurisprudencia que los informa. En su desarrollo, se argumenta -en síntesis- que resulta meridianamente claro que la acción que se ejercita es la de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los artículos citados del C.c., tal y como expresa en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, añadiendo que en tal caso se invierte la carga de la prueba correspondiendo a los demandados acreditar haber adoptado toda la diligencia debida, y que por el contrario, en este caso, la juez a quo ha exigido al trabajador la prueba de la falta de diligencia empresarial, siendo así que la culpa o negligencia del trabajador de Mercadona en la producción del accidente está acreditada con la documental aportada, refiriéndose al parte de accidente de trabajo y al parte de investigación de accidentes de trabajo, sobre la que vierte su particular interpretación y valoración.
Impugnan el motivo las tres codemandadas entrando a discutir el argumento del recurrente acerca de quién fue el causante del accidente, alineándose con las tesis de la sentencia de instancia; si bien Mercadona hace valer asimismo el planteamiento erróneo de la pretensión como cuestión civil, lo que debe ventilarse - ya se hizo- ante los órganos de la jurisdicción civil, que declinaron la misma en favor de esta social; y Mapfre alude a la negativa del actor a imputar responsabilidad alguna a Acotral, manifestado en el hecho de no ser inicialmente demandada y haber alegado al ampliar la demanda contra ésta, según requirió el juzgado, que su empleadora no omitió medida de seguridad alguna sino que el accidente fue provocado por un trabajador de Mercadona, por lo que entiende la aseguradora que ni Acotral ni ella misma deben responder en este caso. Además, tanto Acotral como Mapfre plantean subsidiariamente que para el caso de acogimiento de la demanda, deberían descontarse determinadas cantidades ya percibidas como indemnización por el demandante en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, mejoras voluntarias y capital coste de incapacidad permanente total reconocidas. Y, en fin, aun bajo pretensión de revisión de hecho, Mapfre pide como oposición subsidiaria que se tenga en cuenta la delimitación temporal del riesgo en virtud del clausulado de la póliza de 2006, vigente en el m omento del accidente que nos ocupa.
3.2 Respondemos diciendo en primer lugar que resulta indudable, a partir de los hechos declarados probados, que el accidente por cuyas consecuencias se pretende ahora reclamar una indemnización tuvo lugar en el marco de la ejecución de una prestación laboral por cuenta ajena, la desarrollada por el demandante como empleado al servicio de Acotral, a su vez en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios por Acotral en favor de Mercadona, en centro de trabajo de esta última. No se trata, pues, de un acontecimiento producido totalmente al margen de una relación laboral y por causas ajenas a ésta, o en circunstancias tales que el contrato solo aparezca como causal en origen pero no en la producción de un resultado dañoso que sería igualmente indemnizable sin la presencia del mismo (del contrato), lo que excluye que el fundamento de la acción de reclamación de responsabilidad civil pueda basarse en exclusiva en los artículos 1902 y 1903 C.c. con todo lo que ello conlleva cerca de la naturaleza objetiva de la responsabilidad, dado que la presencia de un empleador obligado legalmente a prestar una deuda de seguridad al trabajador accidentado determina inexorablemente que su eventual responsabilidad, por incumplimiento de la deuda de seguridad, sea de naturaleza contractual en aplicación de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 14.1 y 2 LPRL y con el artículo 1.101 C.c. Responsabilidad que en este caso, sin embargo, parece no exigirse por el actor a la empleadora, pues pese a la formal ampliación de la demanda, se insiste al cumplimentar el requerimiento en que Acotral no tuvo responsabilidad alguna en la producción del accidente, y en el escrito de recurso no solo no se contiene argumento o razonamiento alguno para fundamentar su culpa y responsabilidad sino que lo que se solicita es la revocación de la sentencia del juzgado y se dicte otra en un todo conforme con el suplico de su demanda de instancia, en la que solo se pretende la condena de Mercadona, sin que en el escrito de ampliación se especifique pretensión de condena alguna para Acotral.
Por otra parte, la eventual responsabilidad que pudiera alcanzar a terceros no relacionados laboralmente con el trabajador, caso de Mercadona y Mapfre, si bien se denomine extracontractual y se fundamente en los preceptos que aquí se invocan como infringidos, solo es posible apreciarla en esta sede jurisdiccional social como derivada tanto de aquellos incumplimientos laborales del empleador como de los incumplimientos en que ellos mismos puedan incurrir en cuanto terceros intervinientes en el suceso, directa (Mercadona) o derivadamente (Mapfre), en relación a la obligación que pueda incumbirles de cooperación o coordinación en la prevención y evitación de aquellos riesgos laborales. Podemos excluir por tanto en este caso que la responsabilidad que en esta sede jurisdiccional social pueda alcanzar a Mercadona y Mapfre pueda derivar extracontractualmente del mero vínculo de dependencia del otro trabajador interviniente en el accidente, con desconexión del ámbito laboral en el que tanto éste como el ahora demandante desarrollaban su actividad en cuyo curso se produce el evento dañoso. Lo que impide la aplicación de un criterio mera y exclusivamente objetivo de imputación de la responsabilidad aquiliana como se pretende en el recurso.
3.3 Al no haberse planteado así el motivo, sino erróneamente dirigiendo la censura jurídica a reclamar la debida aplicación de una responsabilidad objetiva aquiliana inaplicable en esta sede, necesariamente debe ser desestimado, ya que el respeto debido al principio dispositivo y a la prohibición de construir el recurso de oficio no nos permite entrar a considerar si el pronunciamiento de instancia infringe la doctrina jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad civil por accidente de trabajo (establecida desde la STS de 30 de junio de 2010 -Rcud. 4123/2018- y que resume la más reciente STS de 11.12.2018 -rcud 1653/2016-), que se configura como una responsabilidad contractual para el empleador y cuasi contractual para terceros, pero en cualquier caso cuasi objetiva de la que solo se exonerarían las demandadas en caso de fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, siendo así que en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración. Entender lo contrario y examinar el recurso desde la perspectiva correcta, con olvido de su expresa y delimitadora fundamentación, generaría indefensión a todas las partes con vulneración de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española (CE).
CUARTO. En definitiva, al no haber cometido la sentencia impugnada las concretas infracciones que se le achacan, debe confirmarse con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la procuradora doña María de la Paz Parody Martín, en nombre y representación de don Bruno , con asistencia del letrado don Rogelio Vázquez Alves, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, recaída en autos n.º 530/2014 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra MERCADONA, S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
