Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 43/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:111

Núm. Roj: STSJ M 111:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0020601

Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 486/2019

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 43-21

AS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 405-20 interpuesto por LA LETRADA DÑA. YOLANDA PICAZO SIMANCAS en nombre y representación de DÑA. Andrea contra la sentencia de fecha 10-1-20 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 486-2019 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Andrea, nacido/a el NUM000-1960, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de Incapacidad permanente, el 02-11-2018 fue emitido Informe médico de evaluación de incapacidad laboral por el médico de la seguridad social en el que consta como Limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Persiste limitación funcional, pdte. de nuevas pruebas tanto en COT/PSQ y Digestivo. Actualmente limitación para tareas con elevados requerimientos físicos en MM superiores así como elevada carga psíquica y/o emocional. Será precisa la existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo'.(Folio 49 autos)

TERCERO.-Con fecha 14-12-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Andrea presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Epitrocleitis bilateral. Episodio depresivo mayor. Incontinencia/ urgencia fecal en estudio', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico'.(Folio 16 autos)

CUARTO.-El 19-12-2018 fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la misma por no alcanzar las lesiones padecidas por Andrea un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el art. 193.1 de la misma disposición. (Folio 15 autos)

QUINTO.-Tras ser dada de alta Andrea se reincorporó a su puesto de trabajo, causando de nuevo baja y permaneciendo en situación de IT desde el 22-01-19 (folio 132), si bien no por el mismo diagnóstico anterior, sino por 'Depresión'.

SEXTO.-Según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (año 2014, 3ª edición), las tareas propias de la profesión de limpiadora en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares (Código CON-11: 9210) son las que se relacionan en la pag. 980 de dicha guía, mientras que los requerimientos físicos son los que constan en la pag. 981, debiendo ser tenidos por reproducidos íntegramente tanto unas como otros. (Folio 107 autos)

SÉPTIMO.-Con fecha 17-01-2019 Andrea interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-03-2019, basándose en que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas, toda vez que no aporta informes médicos y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folios 17 y 18 autos)

OCTAVO.-En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total ascendería a 573,43 euros (Folio 150 autos) y la fecha de efectos sería el 01-05-19, día siguiente a su cese en el trabajo, ocurrido el 30-04-19 por despido, sin perjuicio de la regularización que proceda al haber permanecido en situación de Incapacidad Temporal la demandante con posterioridad.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Andrea no se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ABSOLVIENDO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29-6- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7-1-21, señalándose el día 20-1-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora frente sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado tercero, que reza así:

'Con fecha 14-12-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Andrea presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Epitrocleitis bilateral. Episodio depresivo mayor. Incontinencia/ urgencia fecal en estudio', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico'. (Folio 16 autos)'.

Propone, con sustento en los distintos informes médicos que cita, quede redactado como sigue:

'Con fecha 14-12-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Andrea presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Epitrocleitis bilateral. Episodio depresivo mayor. Incontinencia/ urgencia fecal en estudio', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico.

Vista la documental aportada en autos, debemos afirmar que la actora padece

Epitrocleitis bilateral. Patología por sobrecarga laboral. Ineficacia de terapias físicas.Rehabilitación con escasa mejoría. No se recomienda tratamiento quirúrgico por resultados inciertos.

Transtorno depresivo mayor recurrente con intentos autolíticos en 2015 y 2019. No se encuentra en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral. Tratada farmacológicamente con Lorazepan y Zolpiden pero con poca eficacia. Claro empeoramiento de su clínica depresiva

Gonalgia derecha.

Incontinencia/ urgencia fecal en estudio

Como limitaciones funcionales y orgánicas;

Modificación de actividad laboral.

Impotencia funcional para realizar su trabajo habitual.

Evitar actos que impliquen alzar peso con manos y maniobras de presión con fuerza.

Patología por sobrecarga laboral.

Ineficacia de terapias físicas

Sintomatología adaptativa importante y dolor y limitación en codos.'

A criterio de la recurrente es preciso completar el cuadro clínico y ampliar el incorporado en sentencia por ser relevante para el fallo de la Sentencia de esta manera redactado, en base al Dictamen Propuesta, Informe Médico de Síntesis y de los informes médicos de la sanidad pública acompañados al expediente administrativo y en el ramo de prueba que siguen:

Informe médico del Hospital Universitario HM Puerta del Sur con fecha 4 de Febrero de 2017, que obra en folio 95 de los autos, que recoge lo siguiente: intento autolítico por ingesta de medicamentos en agosto de 2015

Informe de alta de consultas externas de rehabilitación del Hospital Universitario Severo Ochoa con fecha 12 de febrero de 2018, que obra en folio 99 y 118 a 119 de los autos, que recoge lo siguiente respecto a la limitación derivada de la epitrocleitis bilateral:rehabilitación con escasa mejoría, no déficit de fuerza, se encuentra limitada para coger pesos. Modificación de actividad laboral, evitar actos que impliquen alzar peso con manos y maniobras de presión con fuerza. Patología por sobrecarga laboral. Ineficacia de terapias físicas.

Informe clínico de atención primaria del Centro de Salud Santa Isabel con fecha 27 de junio de 2018, que obra en folio 101 de los autos, que recoge la siguiente limitación respecto a la epitrocleitis bilateral: impotencia funcional para realizar su trabajo habitual. No ha mejorado con analgesia, infiltración, rehabilitación.

Informe médico del Hospital Universitario Severo Ochoa del servicio de traumatología con fecha 12 de diciembre de 2018, que obra en folio 102 de los autos, que recoge lo siguiente: no recomiendo tratamiento quirúrgico por resultados inciertos.

Informe médico del instituto psiquiátrico del servicio de salud mental José Germain con fecha 12 de marzo de 2019, que obra en folio 105 a 106 de autos, que recoge lo siguiente: Transtorno depresivo mayor recurrente. No se encuentra en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral. Tratada farmacológicamente con Lorazepan y Zolpiden pero con poca eficacia. La paciente acudió a urgencias tras haber ingerido 60mg de Lorazepan con fines autolíticos.

Informe médico sobre baja laboral tras denegación de incapacidad permanente con fecha 20 de marzo de 2019, que obra en folio 123 a 124 de los autos, que recoge lo siguiente: Profesión: Limpieza (trabaja en una urbanización de 8 portales de vivienda. Transtorno depresivo mayor recurrente. Gonalgia derecha. Claro empeoramiento de su clínica depresiva. Limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología adaptativa importante y dolor y limitación en codos además de gonalgia derecha.

SEGUNDO.- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el motivo se rechaza por las siguientes razones:

a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que 'Dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.2 LRJS , debe indicarse que los hechos declarados probados resultan todos ellos de la valoración conjunta del expediente administrativo y de la prueba documental obrante a los autos que en cada caso se indica'. Añadiendo luego en el fundamento tercero que 'En lo que a esta cuestión respecta, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en los autos se desprende que dichas limitaciones únicamente son para tareas con elevados requerimientos físicos en MM superiores así como elevada carga psíquica y/o emocional, y por la necesidad de existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo, todo ello como resulta del Informe médico de evaluación de incapacidad laboral 02-11-2018 emitido el médico de la seguridad social (Folio 49 autos), no pudiendo considerarse desvirtuadas las conclusiones de éste por la prueba pericial de la Dra. Julieta y su informe de 30-10-19, puesto que la valoración conforme a la sana crítica de dicha pericial como impone el art. 348 LEC exige poner de manifiesto que las conclusiones de dicha perito han sido obtenidas teniendo en cuenta no sólo el citado cuadro clínico del Dictamen propuesta del EVI, sino otras patologías que la demandante padece y que no pueden ser valoradas en este procedimiento por el motivo expuesto con anterioridad, de no haberse incluido expresamente en la demanda, además de por el hecho de no ser algunas de ellas definitivas, sino encontrarse pendientes de estudio, como expresamente consta en el citado Informe del médico de evaluador de la seguridad social (Folio 49 autos), donde textualmente se dice 'pdte. de nuevas pruebas tanto en COT/PSQ y Digestivo.'

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

CUARTO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa dar nueva redacción al hecho probado sexto, que dice así:

'Según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (año 2014, 3ª edición), las tareas propias de la profesión de limpiadora en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares (Código CON-11: 9210) son las que se relacionan en la pag. 980 de dicha guía, mientras que los requerimientos físicos son los que constan en la pag. 981, debiendo ser tenidos por reproducidos íntegramente tanto unas como otros. (Folio 107 autos)'.

Propone darle la siguiente redacción alternativa:

'Según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (año 2014, 3ª edición), las tareas propias de la profesión de limpiadora en oficinas, hoteles y otros establecimientos similares (Código CON-11: 9210) son las que se relacionan en la pag. 980 de dicha guía, mientras que los requerimientos físicos son los que constan en la pag. 981, debiendo ser tenidos por reproducidos íntegramente tanto unas como otros.

(Folio 107 autos).

En la página 20 de dicha Guía se establece según la definición de los 4 grados contenidos lo siguiente:

Grado 1: baja intensidad o exigencia

Grado 2: moderada intensidad o exigencia

Grado 3: media-alta intensidad o exigencia

Grado 4: muy alta intensidad o exigencia.

A criterio de la recurrente la revisión tiene relevancia en el fallo de la sentencia a la hora de tener en cuenta respecto a la profesión habitual de la actora como Limpiadora el grado de exigencia o intensidad que requiere su profesión.

Pero ya la Juez de instancia declara en el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, 'que poniendo en relación dichas limitaciones con la profesión habitual de la demandante de limpiadora según la 'Guía de valoración Profesional' editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (año 2014, 3ª edición), aportada por su parte (Folio 107 autos), debe destacarse que los requerimientos de dicha profesión a nivel de Carga biomecánica de Codo y mano, son de Grado 3, es decir, de moderada intensidad o exigencia, según la definición de los 4 posibles grados contenida en la página 20 de dicha Guía, y los relativos al de Manejo de cargas, de Grado 2 de forma que en ningún caso la repercusión de la patología padecida puede suponer una limitación tan considerable como si fueran de Grado 4 (muy alta intensidad o exigencia)'.De manera que no existe error claro y patente de la iudex en la redacción del hecho, sin que de la página 20 de la Guía Profesional se deduzca de forma indubitada y fehaciente la redacción propuesta, declinando el motivo.

QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del artículo 194 LGSS así como doctrina judicial y jurisprudencial asociada, haciendo valer, en esencia, las dolencias padecidas por ella tienen la virtualidad pretendida en la demanda, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente total y poder afirmarse, como exige el artículo 193 TRLGSS,que la parte demandante, tras haber estado sometida a tratamiento médico, presenta reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que limitan su capacidad laboral para su profesión habitual. Que por tales lesiones ha de entenderse que está incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral para tareas de altos requerimientos físicos, en la medida en que en la actualidad no ostenta las capacidades físicas necesarias. Y, por último, en cuanto a la limitación de la movilidad respecto a las patologías que la actora padece y que no son recogidos en su mayor parte en la sentencia, los tribunales han reconocido que los sujetos estaban afectos de una incapacidad permanente total ante limitaciones similares, tal y como se expone a continuación en la sentencias que señala.

SEXTO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

SEPTIMO.- Según la firme resultancia fáctica Doña Andrea nació el NUM000-1960, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

Iniciado expediente de Incapacidad permanente, el 02-11-2018 fue emitido Informe médico de evaluación de incapacidad laboral por el médico de la seguridad social en el que consta como Limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Persiste limitación funcional, pdte. de nuevas pruebas tanto en COT/PSQ y Digestivo. Actualmente limitación para tareas con elevados requerimientos físicos en MM superiores así como elevada carga psíquica y/o emocional. Será precisa la existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo'. (Folio 49 autos)

Con fecha 14-12-2018 fue emitido Dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se recoge que Doña Andrea presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Epitrocleitis bilateral. Episodio depresivo mayor. Incontinencia/ urgencia fecal en estudio', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Las derivadas del cuadro clínico'. (Folio 16 autos)

OCTAVO.- La iudex a quo considera, a la vista de cuadro clínico y repercusión funcional de sus dolencias, que la demanda ha de ser desestimada, dado que los requerimientos de su profesión habitual a nivel de Carga biomecánica de Codo y mano, son de Grado 3, es decir, de moderada intensidad o exigencia, según la definición de los 4 posibles grados contenida en la página 20 de dicha Guía, y los relativos al de Manejo de cargas, de Grado 2, de forma que en ningún caso la repercusión de la patología padecida puede suponer una limitación tan considerable como si fueran de Grado 4 (muy alta intensidad o exigencia). Añade que respecto a la afectación derivada del Episodio depresivo mayor, ya su propia denominación como 'Episodio' hace que no pueda asimilarse a un trastorno definitivo e irreversible, como se desprende del Informe del Hospital Psiquiátrico José Germen de fecha 30-10-19, obrante a los folios 44-45 de los autos y único que puede ser tenido en cuenta en el presente procedimiento, no pudiendo valorarse la situación posterior reflejada en el informe de dicho Hospital Psiquiátrico de fecha 18-03-19, obrante a los folios 128-130 de los autos, al ser de fecha posterior a la emisión del Dictamen propuesta por el EVI, sin perjuicio de que pueda hacerse valer en un nuevo expediente de incapacidad.

Por tanto, y concluye, sin perjuicio de la necesidad de incapacidad temporal, debe reputarse que si bien las patologías de la demandante pueden producirle una cierta limitación para la realización de algunas de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora, no puede estimarse que tengan una repercusión tal como para impedirle totalmente realizar las mismas, como resulta exigible para el reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada, motivo por el cual debe ser desestimada la demanda.

NOVENO.- Esta Sala, y aun valorando positivamente el discurso argumentativo de la recurrente, bien fundado y trenzado técnicamente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir la revisión por agravación.

En efecto, si bien su cuadro clínico es evidente que limita para la realización de algunos cometidos de su profesión habitual, sin embargo ello no llega al punto de impedirle llevar a cabo el núcleo de las funciones de la misma en términos de rentabilidad y profesionalidad exigibles, dado que la Epitrocleitis bilateral es la denominación que se le da a una enfermedad del codo en la cual se produce una tendinitis en la inserción de los músculos epitrocleares provocada por la repetición de determinados movimientos, como la flexión del codo y muñeca o la pronación del antebrazo, y esta dolencia junto el episodio depresivo mayor e Incontinencia/ urgencia fecal en estudiolimita para tareas con elevados requerimientos físicos en miembros superiores, así como elevada carga psíquica y/o emocional, precisando la existencia de adecuados servicios higiénicos en el lugar de trabajo, y si se repara que los requerimientos de su profesión habitual a nivel de Carga biomecánica de Codo y mano, son de Grado 3, es decir, de moderada intensidad o exigencia, según la definición de los 4 posibles grados contenida en la página 20 de dicha Guía, y los relativos al de Manejo de cargas alcanzan el Grado 2, sin que en ningún caso la repercusión de la patología padecida pueda suponer una limitación tan considerable como si fueran de Grado 4 (muy alta intensidad o exigencia), tratándose la afectación derivada del Episodio depresivo mayor de un episodio que no puede asimilarse a un trastorno definitivo e irreversible, como se desprende del Informe del Hospital Psiquiátrico José Germen de fecha 30-10-19, obrante a los folios 44-45 de los autos, se concluye que no concurren, al menos en el actual momento, los presupuestos legales para hacerse acreedora al grado de IPT postulado, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Andrea contra la sentencia de fecha 10-1-20 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 486-2019 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 040520 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 040520.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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