Sentencia SOCIAL Nº 430/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100399

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:638

Núm. Roj: STSJ ICAN 638/2019

Resumen:
Indemnización por responsabilidad civil patronal en accidente de trabajo. No procede cuando constan adoptadas todas las medidas de seguridad e higiene exigibles en atención a las concretas circunstancias del caso.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001121/2018
NIG: 3803844420170000538
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000430/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000076/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A; Abogado: MIGUEL
ORAMAS MEDINA
Recurrido: Adelaida ; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA
LAGUNA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1121/2018, interpuesto por 'Mapfre España Compañía de

Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 421/2018, de 1 de octubre, del Juzgado de lo
Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 76/2017, sobre indemnización
por responsabilidad civil patronal en accidente de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Adelaida se presentó el día 22 de enero de 2017 demanda frente al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua de Accidente de Canarias, en la cual alegaba que trabajó para el ayuntamiento demandado entre septiembre de 2013 a marzo de 2014, en virtud de un contrato temporal, con un salario mensual de 741,94 euros; que el 28 de noviembre de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal tras haber sufrido una caída desde lo alto de un muro de un metro de altura mientras realizaba tareas de limpieza de barrancos, accidente que la actora consideraba que derivaba de la omisión de medidas de seguridad como un arnés; que tras el proceso de incapacidad temporal el 4 de junio de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandante una incapacidad permanente total por limitación para tareas de deambulación y bipedestacón mantenida o sobrecarga de miembros inferiores, y que -a consecuencia de las lesiones se ha procedido a reclamar a las codemandadas, la oportuna indemnización por los lesiones físicas, secuelas, daños corporales y morales que ha causado mi representada por el accidente laboral con anterioridad indicado-, alegando en fundamentación jurídica que -La cuantía del procedimiento es indeterminada en el momento de presentar la demanda, anunciando que quedará cifrada en la cantidad que se estipule en el dictamen pericial judicial, el cual valorará la apreciación de los hechos y circunstancias fácticas relevantes y controvertidas en el proceso, con el objeto de cuantificar la indemnización que proceda por las lesiones y sus secuelas, a la que habrá que sumarle los gastos farmacéuticos que se adjuntan a la presente, perjuicio económico padecido sobre la secuela padecida y los oportunos intereses-. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera -la prestación económica como consecuencia de accidente laboral que sufrió indicado en el cuerpo de este escrito y se condene a las codemandadas en su respectivo carácter, a abonar la prestación económica que se exprese en el dictamen pericial, en concepto de indemnización por las secuelas del accidente, los intereses legales y costas procesales-.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 76/2017, un primer señalamiento de juicio, fijado para el 8 de noviembre de 2017, se suspendió a petición de la parte actora para ampliar su demanda frente a 'Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima', lo cual verificó en escrito presentado el 11 de noviembre de 2017. Por otra parte, en providencia de 13 de noviembre de 2017 se requirió a la parte actora para que en cinco días liquidara el importe reclamado y aclarara la legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua. La parte actora presentó el 23 de noviembre escrito desistiendo de estas tres demandadas y manifestando que no podía liquidar la cantidad porque el informe médico forense no determinaba los días de incapacidad ni las secuelas. Finalmente, el 11 de enero de 2018 la actora presentó escrito en el que concretaba el importe reclamado en 24.040,97 euros.



TERCERO.- En fecha 18 de abril de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se opuso a la demanda alegando que no existía omisión de medidas de prevención que tuvieran incidencia en el accidente, y así resultó del informe emitido por el técnico de prevención de riesgos y por la Inspección de Trabajo, por lo que habiendo cumplido el ayuntamiento todas sus obligaciones no se podría derivar responsabilidad al mismo. Por 'Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda alegando que a la actora se le habían facilitado los equipos de protección individual necesarios, y al haberse producido la caída a menos de 80 centímetros no eran necesarios equipos para trabajos en altura, que estaban previstos para trabajos a más de 180 centímetros del suelo; igualmente constaba que se impartieron a la demandante cursos de prevención. Y subsidiariamente, que los importes reclamados debían compensarse con las prestaciones percibidas por prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes.



CUARTO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de octubre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Adelaida frente al Ayuntamiento de La Laguna y la entidad, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, consecuencia, se les condena, solidariamente, a abonar a la trabajadora, la cantidad de 15.798 euros. Asimismo, la entidad de seguros habrá de abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro y, por su parte, la corporación local, los intereses legales que dicho importe hubiere devengado desde la fecha de su reclamación judicial (22 de enero de 2017)-.



QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -Primero.- Doña Adelaida , nacida el NUM000 de 1970, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de La Laguna, con la categoría profesional de peón agrícola, en virtud de un contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, desde el 28 de septiembre de 2013 (véase, copia del contrato de trabajo- folios 2 y 3 del expediente administrativo).

Segundo.- El día 28 de noviembre de 2013, prestaba servicios para la corporación local, realizando la actividad de mantenimiento y limpieza de barrancos, para lo cual, caminaba sobre un murete, en el Barranco Macario (Finca España), situado, a una altura del suelo, de unos 80-90 centímetros. En un momento dado y mientras caminaba por dicho murete, pisó en falso, por los desniveles del terreno, cayendo al suelo, desde lo alto del muro (véase, copia del informe de la Inspección de Trabajo, de 20 de marzo de 2017- obrante en autos; igualmente, del Parte de accidentes de trabajo, de 19 de diciembre de 2013, inserto en el expediente administrativo).

Tercero.- A consecuencia del incidente, inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de accidente de trabajo, el 28 de noviembre de 2013, con el diagnóstico de - contusión de múltiples sitios, no clasificable bajo otros conceptos-- véase, copia del parte médico, expedido por la Mutua de Accidentes de Canarias- Mac, entidad con la que, a dicha fecha, tenía concertada la cobertura de las prestaciones, el Ayuntamiento de La Laguna- véase, copia del citado parte, obrante en el expediente administrativo.

Cuarto.- El proceso de incapacidad temporal finalizó, con alta médica, con fecha de efectos, de 30 de octubre de 2014. La citada trabajadora percibió, en concepto de prestaciones económicas por incapacidad temporal, el importe total de 6.066,93 euros (2.190,21 euros, en pago delegado y 3.876,72 euros, en pago directo)- véase, informe remitido por la Mutua Mac, de 24 de abril de 2018, obrante en autos.

Quinto.- Con efectos de 16 de abril de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoció una incapacidad permanente, en grado total, la cual, se extinguió, con efectos, de 31 de agosto de 2015, reconociéndole afecta de unas lesiones permanentes no invalidantes encuadradas en el Baremo 102 y 110 (deambulación con cojera izquierda, ante maniobras de distracción pasiva constatándose limitación leve de la flexo- extensión del tobillo, con balance muscular conservado. Cicatrices quirúrgicas bimaleolares de 7 y 6 centímetros. Limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo, menos del 50%). La citada trabajadora percibió, en concepto de prestación por incapacidad permanente total, desde el 16 de abril al 31 de agosto de 2015, el importe de 1.845,27 euros. El valor de las lesiones permanentes no invalidantes ascendió a 1.530 euros (véase, informe de la Mutua Mac, de 24 de abril de 2018 y propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades concerniente a la existencia de lesiones permanentes no invalidantes- véase, expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social).

Sexto.- El Plan de Evaluación de riesgos laborales concertado por el Ayuntamiento de La Laguna describía, al tiempo del incidente, los riesgos derivados de las tareas del puesto de trabajo de doña Adelaida ; entre otros, las caídas de personas al mismo y distinto nivel, incluyendo medidas de protección como -uso de equipos de protección individual específico - mínimo bota de seguridad S1+P), con suela antideslizante-; -evitar movimientos bruscos, no adoptar posturas peligrosas-; -proporcionar al personal afectado por dichos riesgos antes de iniciar su actividad y de forma periódica formación en materia de seguridad a un nivel adecuado a su nivel de responsabilidad y al riesgo existente en su puesto de trabajo-. Asimismo, la trabajadora había recibido el -Curso de prevención de riesgos laborales en la limpieza y desbroce de zonas rurales. Mantenimiento de parques y jardines-, con una duración de 4 horas, impartido por técnicos de prevención del Ayuntamiento de La Laguna, el 23 de octubre de 2013. Igualmente, se le hizo entrega del Manual de información -Prevención de Riesgos laborales- Mantenimiento de parques y jardines- (véase, informe de la Inspección de Trabajo, de 20 de marzo de 2017, obrante en autos).

Séptimo.- A consecuencia del incidente, de 28 de noviembre de 2013, sufrió policontusiones a nivel de parrilla costal y muñeca izquierda. Un esguince de tobillo izquierdo. Contusión ósea, insuficiencia tibial posterior tratada quirúrgicamente, en rehabilitación. Cicatrices de 7 y 6 centímetros a nivel del tobillo. A fecha de la exploración médico forense (25 de septiembre de 2017), presentaba dolor en pie izquierdo, hormigueo y sensación de calambre en mano y antebrazos izquierdos. Se asea y viste de manera autónoma.

Tiene que subir escaleras para acceder a su vivienda, en un segundo piso. No tiene seguimiento médico ni toma medicación. Deambula de manera autónoma, si bien, presenta cojera intermitente. Refiere dolor a la exploración del tobillo izquierdo, con un balance articular limitado en los últimos grados, refiriendo dolor. No presenta atrofias ni hipotrofias en miembros inferiores; sí, insuficiencia venosa crónica. Igualmente, cicatrices quirúrgicas bimaleolares de 6 y 7 centímetros, con sensación de dolor, al roce. A la exploración del miembro superior izquierdo, no se objetiva aumentos de volumen ni signos inflamatorios. Presenta fuerza conservada, sin atrofias ni hipotrofias. Presenta material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo y una artrosis postraumática muy leve del tobillo izquierdo (véase, informe médico forense, de 29 de noviembre de 2017, obrante en autos).

Octavo.- Tardó en curar de sus lesiones, 359 días, de los cuales, 337 fueron impeditivos y 22, no impeditivos (véase, informe médico forense, obrante en autos).

Noveno.- Finalmente, el Ayuntamiento de La Laguna, a fecha de 28 de noviembre de 2013, tenía concertada con la entidad, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la cobertura de los siniestros acontecidos con ocasión de la prestación de servicios (hecho no controvertido)-.



SEXTO.- Por parte de 'Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y la demandante.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de diciembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de abril de 2019.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- La actora fue contratada por el ayuntamiento de La Laguna como peona en septiembre de 2013. En noviembre de 2013, mientras estaba haciendo limpieza de barrancos dentro de las tareas objeto de la contratación, caminando sobre un murete de entre 80 y 90 centímetros de altura en un determinado momento, por los desniveles del terreno, pisó en falso y cayó al suelo desde lo alto de ese muro. A consecuencia de ese accidente la demandante inició una incapacidad temporal, reconociéndosele posteriormente una incapacidad permanente revisable entre abril y agosto de 2015, y finalmente unas lesiones permanentes no invalidantes.

Interpone demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, sin concretarse en la demanda la cuantía reclamada -esto no lo hizo la actora hasta casi un año después-, e imputando el accidente a la omisión de medidas de seguridad como no haber proporcionado a la actora un arnés. La sentencia de instancia estima la demanda aplicando regla de carga de la prueba del 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en todos sus términos; aunque considera probado que en el plan de prevención se preveía el riesgo de caídas a distinto nivel, que se facilitara al personal calzado antideslizante, y que la actora siguió un curso de prevención de riesgos, estima la juzgadora que no se había acreditado el agotamiento de todas las medidas de prevención exigibles. Fija la sentencia de instancia la indemnización en 15.798 euros aplicando baremo de tráfico de 2014, e impone además a la aseguradora -contra la que no se dirigió la demanda hasta escrito de 11 de noviembre de 2017- los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin fijar el 'dies a quo' de cómputo de tales intereses. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la aseguradora condenada, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda y subsidiariamente que reduzca la condena, para lo cual plantea, por la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un motivo de revisión de los hechos probados, y luego unos tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia. También el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha presentado escrito de impugnación, pero en el mismo más bien se adhiere al recurso de su aseguradora.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La aseguradora recurrente pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, con el ordinal 10º, que resuma las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabado en el procedimiento de instancia y que consta a los folios 127 a 130 de los autos, alegando que la modificación es relevante para cambiar el sentido del Fallo y que si legalmente es preceptivo recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los pleitos sobre accidentes de trabajo, en los hechos probados se debe recoger el contenido de estos informes. El texto propuesto diría lo siguiente: -Por razón del accidente se inició la oportuna actuación inspectora por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitiéndose, el día 20-3-17, el preceptivo informe por la Inspectora actuante, en el que, tras indicar que se había examinado el informe técnico de evaluación de riesgos laborales en relación con el proyecto -Limpieza y desbroces en cauces y espacios naturales del municipio- y al puesto de trabajo de peón agrícola, el certificado de entrega de EPIS, el certificado de entrega del manual de información -Prevención de RRLL-Mantenimiento de parques y jardines-, la documentación acreditativa de la formación en materia preventiva impartida a la trabajadora, el Informe de la Unidad de Prevención del Ayuntamiento, el contrato de trabajo de la trabajadora accidentada, el recibo individual de justificante del pago de salarios, el informe de investigación del accidente, el informe de cumplimiento por el mando directo de la trabajadora dentro del procedimiento operativo para la notificación e investigación de accidentes e incidentes; así como de entrevistarse con el Técnico de Prevención de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y con la propia trabajadora; se concluye, que, de las comprobaciones efectuadas, no se constata la existencia de incumplimientos empresariales que permitan establecer una relación de causalidad con la producción del accidente investigado-.



SEXTO.- Tiene reiteradamente declarado la Sala IV del Tribunal Supremo - Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016 , por todas- que las actas e informes de la inspección de trabajo 'no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas (.) la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba (.) Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 - rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (.) y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico'.

SÉPTIMO.- En consecuencia, por muy preceptivo que fuera para el órgano de instancia recabar informe de la inspección de trabajo en relación con el accidente objeto del procedimiento -informe que se emitió casi cuatro años después de producido el siniestro, pues como se reconoce en el mismo informe el accidente no motivó ninguna actuación inspectora en su momento-, ese informe no puede usarse en suplicación para sustituir la valoración global de la prueba efectuada por la juzgadora (que lo ha tenido en cuenta y empleado para considerar acreditados por ejemplo los hechos probados 2º y 6º), ni es imprescindible que en los hechos probados se mencione la existencia de tal informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se resuma su contenido, pues el relato de hechos probados ha de reflejar el resultado, claro e inequívoco, de la valoración global de la prueba por parte del órgano de instancia, y no una simple recopilación de las diferentes pruebas y elementos de convicción contradictorios obrantes en las actuaciones. En consecuencia, al basarse la revisión en un documento inhábil, no puede admitirse la modificación planteada.

OCTAVO.- Pasando en consecuencia al examen y resolución de los motivos de censura jurídica, en el primero de los deducidos en el recurso se alega infracción de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , junto con la doctrina jurisprudencial que los interpreta. La recurrente, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2008, recurso 4237/2006 , señala que la responsabilidad civil patronal reclamada en la demanda rectora de los autos ha de derivar de una conducta dolosa o culposa del empleador, y que en el presente caso no se puede considerar correcta la conclusión de la juzgadora de instancia sobre que la mera producción del accidente revela la insuficiencia de la actividad de planificación de riesgos, pues por un lado apunta la recurrente que la juzgadora no señala ni enuncia una sola medida preventiva que, de haberse adoptado, hubiera evitado el accidente, y que en el presente caso no puede imaginarse una medida preventiva suficiente que hubiera sido exigible adoptar. Igualmente, alega que de los hechos probados se constata el escrupuloso cumplimiento, por parte de la empresa, de las medidas de prevención de riesgos laborales, en concreto la formación de la trabajadora sobre los riesgos de su trabajo, que implicaba deambular por terrenos irregulares; y proporcionarle los equipos individuales de seguridad adecuados al trabajo a desarrollar, pues por la altura del murete no resultaba legalmente exigible adoptar medios adicionales de evitación de riesgo de caída en altura; señalando que a esta misma conclusión llegó en su informe la inspección de trabajo. Estimando la aseguradora que 'a la vista de todo el material probatorio' lo que procedía era apreciar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, por un caminar distraído, sin atender a que estaba transitando por un terreno irregular, sin que estuviera cargando material o realizando alguna otra tarea que obstara a transitar con la debida diligencia.

NOVENO.- En materia de responsabilidad civil patronal por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo la jurisprudencia de la Sala IV ha evolucionado, desde una concepción inicial de esta responsabilidad como subjetiva y puramente culpabilista ( sentencia de 7 de febrero de 2003 , y las que en ella se citan), a una posición más flexible en la que solo se exigía la concurrencia de culpa, sin adjetivaciones ni especial cualificación, - sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008, recurso 2277/2007 ; 14 de julio de 2009, recurso 3576/2008 ; 23 de julio de 2009, recurso 4501/2007 -, para adoptar actualmente, a partir de la sentencia de 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008 , un criterio análogo al de la jurisprudencia civil en materia de responsabilidad extracontractual, es decir, sin llegar a declararse el carácter objetivo de la responsabilidad civil patronal, y mantenerse la misma como responsabilidad por culpa, sí que se aplica una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que, constatada la existencia del accidente, no correspondía al perjudicado demostrar que el mismo respondió a culpa empresarial por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, sino que corresponde al deudor de seguridad probar que, para prevenir o evitar el accidente, agotó 'toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (.) la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo (.) Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )-.

DÉCIMO.- De esta manera, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016 , con cita de esa citada de 30 de junio de 2010 y otras posteriores (16 de enero de 2012, recurso 4142/2010 ; 24 de enero de 2012, recurso 813/2011 ; 30 de enero de 2012, recurso 1607/2011 ; 1 de febrero de 2012, recurso 1655/2011 ; 14 de febrero de 2012, recurso 2082/2011 ; 27 de enero de 2014, recurso 3179/2012 ; o 4 de mayo de 2015, recurso 1281/2014), la actual jurisprudencia en esta materia puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [ carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art.

1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

UNDÉCIMO.- En sintonía con esa última orientación doctrinal del Tribunal Supremo, el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que -En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira-.

DUODÉCIMO.- Por tanto, para declarar al existencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo no es preciso en forma alguna que se constate la existencia de culpa grave del deudor de seguridad, la cual, en la actualidad, solo tendría trascendencia principalmente a la hora de cuantificar el daño moral -que se puede presumir mayor cuanto más grave haya sido el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene-, pero no para determinar si hay o no responsabilidad civil. Ciertamente, la responsabilidad patronal en orden a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sigue respondiendo, por lo menos formalmente, a la existencia de una culpa o negligencia, siquiera leve, del empresario, sin la cual no se puede exigir responsabilidad patrimonial, pues no es una responsabilidad objetiva como la que sí que existe a efectos de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Lo que ocurre es que, acreditada la existencia de un accidente de trabajo el cual, por sus circunstancias, en principio pudo derivar de un incumplimiento por el empleador de sus obligaciones de seguridad e higiene, la víctima del siniestro o sus causahabientes no tienen que probar que hubo una efectiva culpa o negligencia del empleador determinante del siniestro, sino que es la empresa demandada la que tiene la carga de probar que actuó con toda la diligencia exigible, según las circunstancias, para prevenir o evitar el accidente, pudiendo quedar absuelta cuando se pruebe que se cumplieron cuantas obligaciones preventivas eran exigibles en las circunstancias de cada caso, o que el accidente tuvo lugar por causas o circunstancias ajenas al poder de disposición de la empresa e imposibles de evitar o de prever (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito, etc.). Carga de la prueba en la que, inevitablemente, ha de influir la propia forma de plantearse los hechos de la demanda y a la descripción del accidente que conste en esa demanda o en medios de prueba, pues si el accidente se atribuye a causas genéricas o inespecíficas, al empresario le habría de bastar con probar que cumplió con sus obligaciones genéricas de prevención y salud; si se señala o puede deducirse de la forma del accidente una causa más concreta, la acreditación se referirá a las medidas preventivas dirigidas a evitar esa determinada causa. En cualquier caso cuando, acreditado el cumplimiento de la deuda de seguridad normalmente exigible, ni se alegue, ni conste, ni sea imaginable, una concreta medida preventiva presumiblemente eficaz para evitar el accidente o minorar sus efectos, que pudiera racionalmente haberse adoptado, normalmente habrá de entenderse que en el siniestro no intervino culpa o negligencia del empleador, por lo que no cabría apreciar la responsabilidad civil.

DECIMO

TERCERO.- En el presente caso, del relato de hechos probados consta que la demandante estaba contratada desde el 28 de septiembre de 2013 como peona agrícola por el ayuntamiento demandado, mediante un contrato de trabajo de duración determinada (hecho probado 1º; parece ser que, como alegan las demandadas, tal contrato se suscribió dentro de algún plan especial de empleo). El accidente tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013 mientras la demandante desempeñaba, dentro de su contrato labora, una actividad de mantenimiento y limpieza de barrancos, en concreto en el conocido como 'Barranco Macario' en o cerca del barrio de Finca España, La Laguna. La demandante estaba caminando sobre un murete de unos 80 o 90 centímetros de alto (no constan más detalles; impresiona que se está haciendo referencia a una pared medianera entre antiguos bancales de cultivo, existentes por esa zona; cuesta imaginar por qué habría de estar deambulando la demandante sobre otro tipo de muro) cuando en un momento dado 'pisó en falso, por los desniveles del terreno' y cayó al suelo, desde lo alto del muro (hecho probado 2º), sufriendo contusiones en parrilla costal y muñeca izquierda y esguince de tobillo izquierdo (hecho probado 7º).

DECIMO

CUARTO.- El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contaba, según se declara acreditado en el hecho probado 6º, con un Plan de Evaluación de riesgos laborales que, a la fecha del accidente, contemplaba, dentro de los riesgos derivados de las tareas del puesto de trabajo de peones agrícolas (como el que desempeñaba la demandante), entre otros, las caídas de personas al mismo y distinto nivel, y para prevenir tal riesgo establecía medidas de protección como uso de equipos de protección individual específico - mínimo bota de seguridad S1+P, con suela antideslizante-, evitar movimientos bruscos, no adoptar posturas peligrosas, y proporcionar al personal afectado por dichos riesgos antes de iniciar su actividad y de forma periódica formación en materia de seguridad a un nivel adecuado a su nivel de responsabilidad y al riesgo existente en su puesto de trabajo. Igualmente consta probado que trabajadora había recibido un -Curso de prevención de riesgos laborales en la limpieza y desbroce de zonas rurales. Mantenimiento de parques y jardines-, con una duración de 4 horas, impartido por técnicos de prevención del Ayuntamiento de La Laguna, el 23 de octubre de 2013, y que se le hizo entrega del Manual de información -Prevención de Riesgos laborales- Mantenimiento de parques y jardines-. Aunque no se mencione en el hecho probado 6º, no se ha cuestionado en momento alguno que la demandante hubiera recibido el equipo de protección individual específicamente contemplado en el plan de prevención del ayuntamiento, las botas de seguridad, y que las llevara puestas en el momento del accidente -en la demanda rectora de los autos no se alega nada sobre la inexistencia de calzado de seguridad, sino sobre un arnés de seguridad que según la demandante tendría que haberse proporcionado; la sentencia de instancia no achaca el accidente a la omisión de ese calzado de seguridad, ni menciona que la actora no lo llevara puesto, pese a que hubiera sido el incumplimiento más obvio; y el informe de la inspección de trabajo deduce que se facilitó el mismo a la demandante al aportarse por el ayuntamiento resguardo de recepción de tal equipo por la actora-.

DECIMO

QUINTO.- Teniendo en cuenta las tareas encomendadas a la actora, el lugar de realización de la prestación laboral, la actividad preventiva realizada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y la forma de producirse el accidente que constan en los hechos probados, ciertamente, como denuncia la recurrente, cuesta imaginar qué otras medidas preventivas podría haber adoptado el ayuntamiento para prevenir el accidente. La juzgadora de instancia, a este respecto, no las especifica o delimita de alguna manera; en fundamentación jurídica concluye que las medidas contempladas en el plan de prevención se revelan, a tenor del resultado lesivo causado, insuficientes, y aunque no deja claro si realmente consideraba necesario el uso de arnés de sujeción (parece que no lo reputaba preciso), argumenta que por las tareas a realizar por la demandante y por las características del terreno deberían haberse adoptado medidas de protección adicionales, sin aclarar cuales habrían de ser estas.

DECIMO

SEXTO.- Pero la Sala no aprecia esta insuficiencia del plan de prevención, pues precisamente el mismo preveía que las tareas de peones agrícolas han de realizarse, normalmente, en terrenos irregulares, como es un solar o un terreno agrario, y por ello contemplaba el riesgo de caídas al mismo o diferente nivel, y que se proporcionara al personal que había de realizar esas tareas formación sobre tales riesgos (que, esencialmente, ha de consistir en algo tan básico como hacer consciente al trabajador que ha de prestar servicios en un terreno irregular, con riesgo de tropezar o caer, y que por ello ha de estar en todo momento atento al lugar que pisa, caminar despacio, y evitar deambular cerca de desniveles, correr, o hacer movimientos bruscos) y calzado antideslizante (preferentemente botas, para una mayor protección de la articulación del tobillo). Como alega la recurrente, la altura del muro sobre el cual se encontraba la demandante, como mucho 90 centímetros, es muy inferior a los 2 metros a partir de los cuales se exigen medidas de protección colectiva por riesgo de caída en altura como barandillas u otro medio equivalente (anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo).

DECIMOSÉPTIMO.- En cualquier caso, teniendo en cuenta que la prestación de servicios de la demandante consistía, el día del accidente laboral, en limpieza de un descampado, resulta obviamente inviable pretender instalar barandillas o pantallas protectoras sobre cualquier desnivel en el que hubiera el más mínimo riesgo de tropezar o caer. Tampoco puede considerarse adecuado el uso de una red, pues, por un lado, la misma tendría que sujetarse a elementos verticales sólidos que difícilmente pueden hallarse en un campo abandonado, y además una red no puede proteger de manera segura de una caída desde escasa altura, pues este elemento de protección siempre está sujeto a una cierta deformación cuando cae un peso sobre ella (es esa deformación, precisamente, la que permite absorber el impacto de forma segura), y a menos de un metro normalmente no va a impedir un contacto violento contra el suelo; pues si la red se pone muy tensa, puede acabar actuando como una cama elástica que haga que el trabajador rebote sobre ella y salga despedido, determinando un riesgo de lesiones aún mayor que si no hubiera red. En cuanto a lo de los arneses de sujeción, que era el elemento de protección individual que la demanda identificaba como omitido, los mismos no son necesarios en trabajos a realizar a menos de dos metros del suelo, y, en todo caso, para que los mismos pudieran ser efectivos tendrían que poder anclarse a un elemento sólido y a la misma o superior altura que el usuario, lo cual mal puede encontrarse en un solar o terreno baldío; el riesgo de lesiones de abdomen o espalda por uso de estos arneses de protección es, por otra parte, siempre bastante elevado, lo que determina que reglamentariamente solo hayan de emplearse a falta de cualquier otro medio preventivo eficaz.

DECIMOCTAVO.- En definitiva, aunque el accidente no se puede atribuir a imprudencia temeraria de la demandante (para ello, hubiera sido necesario, para empezar, que la actora estuviera subida al murete por causas sin relación alguna con el trabajo), sino a lo sumo a un despiste leve o falta de atención, mezclado posiblemente con una inestabilidad del terreno sobre el cual estaba deambulando la actora, en el presente caso las medidas preventivas adoptadas por el ayuntamiento demandado eran, en principio, suficientes para prevenir o evitar el riesgo, pues por el tipo de tareas encomendadas, y lugar de prestación de servicios (obviamente, las tareas de limpieza en cada concreta parcela solo se iban a extender unas pocas horas), la prevención consistente en formación de la trabajadora, y proporcionar a la misma calzado de seguridad, adoptadas en este caso, eran de ordinario bastantes, al no aparecer como exigibles otras medidas preventivas adicionales, pues las que pueden pensarse para trabajos en altura resultaban en el presente supuesto claramente inviables tanto desde el punto de vista técnico (por las dificultades para su instalación), como preventivo (aunque se hubieran adoptado, no eliminaban el riesgo, cuando no determinaban otros aún mayores). La formación de la demandante en materia de riesgos propios de las tareas de limpieza se impartió, además, al poco de empezar la demandante a trabajar y apenas un mes antes de ocurrir el accidente, con lo que no puede concluirse que el ayuntamiento hubiera sido negligente a la hora de proporcionar esa formación. Y la obligación empresarial de informar y formar a los trabajadores, y de vigilancia de la seguridad, no puede llevarse hasta el absurdo de exigir que, detrás de todo trabajador haya en todo momento otra persona encargada exclusivamente de comprobar si está cumpliendo las normas de seguridad.

DECIMONOVENO.- Por lo expuesto, ha de entenderse que, en el caso de autos, el ayuntamiento demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha acreditado 'la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo'; pues adoptó todas las medidas preventivas que, atendiendo a las circunstancias, le eran exigibles (el riesgo de caídas a distinto nivel estaba expresamente contemplado en el plan de prevención, y, por la altura de los desniveles en el lugar de trabajo, la medida preventiva más eficaz y que en principio debía ser suficiente, era la formación de los trabajadores y proporcionarle calzado de seguridad adecuado), sin que conste o resulte la existencia de alguna otra medida preventiva que, pudiendo realistamente ser adoptada, hubiera impedido la producción del accidente. En consecuencia, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo, lo que implica revocar la sentencia recurrida y la absolución de las demandadas con total desestimación de la demanda, al no constatarse ningún incumplimiento por el ayuntamiento de sus obligaciones de seguridad e higiene que pueda haber influido causalmente en el accidente de trabajo de la demandante y que haya de determinar la responsabilidad civil objeto de reclamación.

VIGÉSIMO.- La estimación del primer motivo de censura jurídica hace innecesario el examen de los otros dos, al perder los mismos su objeto, pues en uno se insistía en la concurrencia de culpa de la trabajadora, a efectos de minorar el importe de la indemnización, y en el último se combatían los intereses impuestos en la sentencia de instancia al principal objeto de condena.

VIGESIMO

SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 421/2018, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 76/2017, sobre indemnización por responsabilidad civil patronal en accidente de trabajo.



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Adelaida y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y 'Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima' de todas las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1121 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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