Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00430/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2020 0001003
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000992 /2020
Procedimiento origen: 992/2021 /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Luis Manuel
ABOGADO/A:JOSE EMILIO RUBIO POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000992 /2020 a instancia de D/Dª. Carlos Antonio, contra Luis Manuel, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Carlos Antonio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Luis Manuel, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-La parte actora al inicio del acto de juicio ha rectificado un error material contenido en el escrito de demanda consistente en la cuantificación del salario del actor que no debe ser considerado el expuesto de 2.470,38 €, sino de 2.4 20,38 €. Igualmente, ha desistido de la reclamación de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.019 al considerarlos prescritos, por lo que la cuantía económica reclamada ascendería a la cantidad de 6.210,94 €, en vez de 6.660,02 € expuesta en la demanda.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Carlos Antonio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MARCOS DEL OLMO MARTÍNEZ, dedicada a la actividad de transporte terrestre, desde el día 17 de mayo de 2.018, con la categoría profesional de 'Conductor-Mecánico' y percibiendo un salario mensual de 2.420,38 €, con prorrata de pagas extras, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, si bien, a la fecha de finalización del mismo que se data en el contrato (el 16 de agosto de 2.018), el actor continuó prestando sus servicios profesionales para la empleadora demandada, sin que conste la firma de prórroga de contrato de trabajo posterior o la conversión del temporal en indefinido. (Documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).
SEGUNDO.-Según consta en certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 20 de octubre de 2.021 la empresa aquí demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos de ' 14 de septiembre de 2.020', por causa de 'Despido discipl.' y 'Según el plazo de presentación de la solicitud, la baja es del siguiente tipo: BAJA FUERA DE PLAZO'. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada presentado en el acto de juicio oral).
TERCERO.-En fecha 5 de octubre de 2.020 el actor, acompañado de un familiar y un amigo (que han depuesto como testigos en el acto de Vista), se personó en el domicilio del empleador, D. Luis Manuel, con la finalidad de solicitarle el abono de los salarios correspondientes a dos mensualidades completas pendientes de pago (julio y agosto de 2.020), así como las diferencias económicas de otros 'ocho o diez' salarios anteriores, ante lo que el empleador se niega a abonárselos hasta que no firmara las nóminas, lo que el trabajador, a su vez, se niega a realizar sin que previamente le entregara las correspondientes cuantías económicas; asimismo, en un momento de la conversación, el actor le manifiesta que, tras el disfrute de sus vacaciones (sobre las que el empleador expone que ' las vacaciones no se pagan'), le permita 'empezar con el camión', ante lo cual el empleador le comunica verbalmente, de forma reiterada, que ya no trabajaría más con él, que no le daría 'nunca más trabajo', que 'jamás vas a trabajar', que 'no vas a trabajar nunca', que 'hemos terminado, que tú nunca jamás, jamás, vas a trabajar...nunca de las nuncas'. (Grabación aportada a las actuaciones como documento nº 6 del ramo de prueba de parte actora y que tras su íntegra reproducción en el acto de Vista el empleador ha reconocido expresamente su contenido, el cual se da por reproducido en su integridad).
CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 16 de febrero de 2.018). (No controvertido).
QUINTO.-Ha venido siendo práctica habitual de la empresa hacer constar una determinada cuantía económica devengada por el trabajo realizado durante el mes correspondiente en el respectivo documento de las nóminas entregadas a los trabajadores, pero, sin embargo, las transferencias de dinero efectivamente realizadas a las respectivas cuentas corrientes de los mismos sean de importe sensiblemente inferior a las allí datadas, sin que conste acreditada la entrega en metálico de cantidad económica alguna, ni justificada por el empleador las diferencias.
Por lo que respecta al actor se han acreditado las siguientes discordancias:
- En junio del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.051,03 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.739,00 € (diferencia de 312,02 €).
- En julio del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.211,05 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 2.020,00 € (diferencia de 191,05 €).
- En agosto del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.051,03 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.793,00 € (diferencia de 258,03 €).
- En septiembre del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.317,73 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.879,00 € (diferencia de 438,73 €).
- En octubre del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.477,75 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 2.081,00 € (diferencia de 396,75 €).
- En noviembre del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.371,73 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.945,00 € (diferencia de 426,73 €).
- En diciembre del 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.051,03 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.488,00 € (diferencia de 563,03 €).
- En enero del 2.020, en la nómina consta como 'Líquido a percibir (A-B): 2.477,75 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.737,00 € (diferencia de 740,75 €).
- En febrero del 2.020, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.336,33 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.519,00 € (diferencia de 817,33 €).
- En marzo del 2.020, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.371,07 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.869,00 € (diferencia de 502,07 €).
- En abril del 2.020, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.334,23 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.771,00 € (diferencia de 563,23 €).
- En mayo del 2.020, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.485,38 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.642,00 € (diferencia de 843,38 €).
- En junio del 2.020, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.532,94 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 1.600,00 € (diferencia de 932,94 €).
- Las nóminas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.020 fueron abonadas en cuantías de 1.029,95 €, 1.358,76 € y 493,23 €, respectivamente, si bien, todas ellas, en fecha muy posterior a su devengo: el 9 de noviembre de 2.020 (Hecho Probado Sexto).
Por lo que respecta al trabajador, D. Benigno, que ha prestado su testimonio en el acto de Vista, constan las siguientes irregularidades en el pago de las nóminas con idéntica dinámica de pago:
- En el mes del 19 al 31 de agosto de 2.019, en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 906,25 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la cuenta corriente del actor fue de 762,00 € (diferencia de 144,25 €).
- En el mes de septiembre del 2.019 en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.317,20 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la libreta de ahorro del trabajador fue de 1.636,00 € (diferencia de 681,20 €).
- En el mes de octubre de 2.019 en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.477,22 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la libreta de ahorro del trabajador fue de 1.600,00 € (diferencia de 877,22 €).
- En el mes de noviembre de 2.019 en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.317,20 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la libreta de ahorro del trabajador fue de 1.671,00 € (diferencia de 646,20 €).
- Y en la nómina del mes de diciembre de 2.019 en la nómina consta como ' Líquido a percibir (A-B): 2.050,50 euros' y la cantidad económica efectivamente ingresada por dicho concepto salarial en la libreta de ahorro del actor fue de 433,50 €.
(Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de D. Benigno, que había sido trabajador de la mercantil aquí demandada).
SEXTO.-Además de lo anterior, también era práctica habitual de la empresa que los efectivos ingresos económicos de las nóminas de los trabajadores se realizaran varias semanas posteriores en el mes siguiente al de su devengo, sin que el empleador haya expuesto ni justificado causa o motivo alguno para dicho proceder. Así, tomando como referencia las nóminas anteriores se acredita que:
- Por lo que respecta al actor:
· La nómina de junio del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 10 de julio de 2.019.
· La nómina de julio del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 13 de agosto de 2.019.
· La nómina de agosto del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 10 de septiembre de 2.019.
· La nómina de septiembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 8 de octubre de 2.019.
· La nómina de octubre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 21 de noviembre de 2.019.
· La nómina de noviembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 17 de diciembre de 2.019.
· La nómina de diciembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 22 de enero de 2.019.
· La nómina de enero del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 19 de febrero de 2.020.
· La nómina de febrero del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 25 de marzo de 2.020.
· La nómina de marzo del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 21 de abril de 2.020.
· La nómina de abril del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 26 de mayo de 2.020.
· La nómina de mayo del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 19 de junio de 2.019.
· La nómina de junio del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 14 de julio de 2.020.
· La nómina de julio del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 9 de noviembre de 2.020.
· La nómina de agosto del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 9 de noviembre de 2.020.
· La nómina de septiembre del 2.020 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 9 de noviembre de 2.020.
- Por lo que respecta al trabajador D. Benigno:
· La nómina de agosto del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 10 de septiembre de 2.019.
· La nómina de septiembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 7 de octubre de 2.019.
· La nómina de octubre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 21 de noviembre de 2.019.
· La nómina de noviembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 17 de diciembre de 2.019.
· La nómina de diciembre del 2.019 fue abonada en la cuenta corriente del actor en fecha 14 de enero de 2.019.
(Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de D. Benigno, que había sido trabajador de la mercantil aquí demandada).
SÉPTIMO.-En los documentos de las nóminas del actor constan como 'percepciones salariales' y 'no salariales (dietas)' las siguientes cuantías:
- En la nómina de junio del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.066,80 €
· Total: ..................................................2.140,70 €
- En la nómina de julio del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.226,82 €
· Total: ..................................................2.300,72 €
- En la nómina de agosto del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.066,80 €
· Total: ..................................................2.140,70 €
- En la nómina de septiembre del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.333,50 €
· Total: ..................................................2.407,40 €
- En la nómina de octubre del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.493,52 €
· Total: ..................................................2.567,42 €
- En la nómina de noviembre del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.333,50 €
· Total: ..................................................2.407,40 €
- En la nómina de diciembre del 2.019:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.066,80 €
· Total: ..................................................2.140,70 €
- En la nómina de enero del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.493,52 €
· Total: ..................................................2.567,42 €
- En la nómina de febrero del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.352,10 €
· Total: ..................................................2.426,00 €
- En la nómina de marzo del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.386,84 €
· Total: ..................................................2.460,74 €
- En la nómina de abril del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.350,00 €
· Total: ..................................................2.423,90 €
- En la nómina de mayo del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.073,90 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.501,15 €
· Total: ..................................................2.575,05 €
- En la nómina de junio del 2.020:
· 'Percepciones salariales': ..........................1.127,60 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ............1.499,50 €
· Total: ..................................................2.627,10 €
- En la nómina de julio del 2.020 (en parte en I.T.):
· 'Percepciones salariales': ............................263,10 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ...............158,55 €
· Baja I.T.: ................................................699,16 €
· Total: ...................................................1.120,81 €
- En la nómina de agosto del 2.020 (en parte en I.T.):
· 'Percepciones salariales': ..........................1.052,42 €
· 'Percepciones no salariales (dietas)': ...............288,47 €
· Baja I.T.: ................................................112,78 €
· Total: ...................................................1.453,67 €
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.-El empresario y el actor mantenían un acuerdo verbal en virtud del cual la empresa le abonaba una cuantía económica según los kilómetros mensualmente recorridos. (Interrogatorio del representante legal de la empresa).
NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).
DÉCIMO.-En fecha 14 de octubre de 2.020 se presentó telemáticamente por el actor ante la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, papeleta de conciliación, por Despido y Cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial el día 28 de octubre de 2.020, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada, la cual viene justificada por el hecho de que hasta el mismo día 28 de octubre de 2.020 no le fue entregada al demandado la notificación de la cédula de citación para el citado acto de conciliación. (Documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada extremo fáctico el soporte probatorio en el que se fundamenta.
Por lo que respecta al salario del actor -único elemento fáctico del que la representación letrada de la parte demandada ha discrepado del ordinal primero-, el mismo es el resultado de lo que explícitamente se reflejan en las nóminas aportadas a las actuaciones, sumando, a las percepciones salariales, las extrasalariales, en las que la empresa, bajo el concepto de 'DIETAS NACIONALES', venía reflejando unas cuantías económicas que, en la práctica totalidad de las nóminas del último año anterior al despido del actor, el importe mensual de las mismas superaba la suma total de las partidas salariales. Dicho dato, poco increíble en términos de realidad laboral ordinaria, sumado a otras deducciones lógicas, obligan a coincidir con la alegación y explicación del verdadero origen de dichas cuantías expuestas por la parte actora; así -como incluso el propio empleador ha reconocido en las manifestaciones realizadas en el interrogatorio realizado en respuesta sobre el particular a preguntas del Letrado del trabajador-, las ' dietas' que se abonaban eran 'por kilómetro recorrido', lo que evidencia la existencia de un pacto verbal entre ambas partes para abonar un plus o complemento salarial de productividad o kilometraje (en razón de la cantidad de trabajo realizado, en definitiva), lo que traducido a conceptos jurídicos laborales significa que el empleador ha venido realmente retribuyendo bajo dicho enmascarado concepto extrasalarial las características del puesto de trabajo o la forma de realizar la actividad profesional ( S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 27 de diciembre de 2.002 [EDJ 2002, 105023]), debiendo ser considerados, en realidad, el mismo como un complemento de naturaleza estrictamente salarial ( SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.994 y de 7 de julio de 1.999 [EDJ 1999, 22418]), al venir causados por el aspecto material del trabajo realizado y depender, exclusivamente, del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo, lo que motiva su variabilidad y no consolidación. Ello significa que en modo alguno tales cantidades económicas pueden tener la consideración de 'Dietas', entendidas éstas como indemnizaciones y suplidos o como retribuciones de carácter irregular que responden a los gastos que genera en el trabajador la orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a un lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios o donde radica en centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, de tal modo que el trabajador no pueda realizar sus comidas principales o pernoctar en su domicilio habitual ( S.T.S. de 16 de abril de 2.010 [EDJ 2010, 84388], por todas); teniendo únicamente dicha consideración, a efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, las asignaciones para gastos de viaje destinadas a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia (ex artículo 23.2.A), apartado a), del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de derechos de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los mismos términos en el artículo 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social -L.G.S.S.-), por cuanto dichas cuantías sólo podrían adscribirse a dichos conceptos y naturaleza jurídica no salarial mientras tales circunstancias concurran y se justifique el gasto ( A.T.S. de 25 de febrero de 2.016 [Rec. nº 301/2015] y S.T.S. de 16 de julio de 1.991 [EDJ 1991, 7951]; S.T.S.J. de Andalucía de 17 de enero de 1.997; S.T.S.J. de Castilla y León de 22 de abril de 1.997; y S.T.S.J. de Cataluña de 6 de marzo de 1.996). Por lo que, en cualquier caso, las cantidades económicas que se abonan como dietas pero no son debidamente justificadas, partida a partida y gasto a gasto, con documentos emitidos por el establecimiento de hostelería o restauración correspondiente en los que se expongan los gastos de desplazamientos o los viajes realizados, deben ser considerado como conceptos salariales que se integran en la retribución a computar a efectos de la indemnización por despido ( S.T.S. de 10 de noviembre de 1.989; y S.T.S.J. de Galicia de 7 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 178299]), tal y como aquí así deben ser consideradas.
A mayor abundamiento, de facto, si se toma como referencia de análisis cualquier nómina, se comprueba que sobre un total aproximado de 12 comidas y 12 cenas en cada mes en el que el actor habría podido prestado servicios y según la cantidad que para dicho concepto establece el Convenio Colectivo de aplicación (artículo 36: 10,57 €/comida y 9,87 €/cena), la cuantía máxima que por tales conceptos se podrían obtener sería de 245,28 € (12 comidas x 10,57 €/comida: 126,84 € + 12 cenas x 9,87 €/cena: 118,44) y, en cambio, en el referido mes de marzo/20, por ejemplo, se han abonado por la empresa por 'Dietas' la cantidad de 1.386,84 €, o lo que es lo mismo, cantidad equivalente a la que se obtendría si el actor hubiera realizado en dicho mes más de 67 comidas y 67 cenas, dato éste absolutamente incompatible con la realidad.
Se podría aducir (sin que nada sobre el particular se haya argumentado por la representación letrada de la demandada) que en el concepto de 'Dietas' también cabría incluir la estancia o pernocta, pero en este caso tampoco se ha aportado prueba documental alguna sobre el particular que pudiera soportar dicha alegación, antes al contrario, tal y como se ha expuesto en el acto de Vista, de forma ordinaria los camioneros tienen orden de la empresa de realizar las pernoctas dentro de la cabina del camión, por lo que ningún gasto por dicho concepto así se generó, sin que la parte demandada haya aportado a la presente litis prueba o documento alguno (ni tan siquiera de un solo día) que acreditara el pago de una sola factura justificativa del gasto realizado por tal concepto extrasalarial, lo que obliga a concluir que lo expuesto en todos y cada uno de los recibos de salarios aportados a las actuaciones referidos al concepto de 'Percepciones extrasalariales' o 'Dietas' en realidad enmascaran el ilícito proceder de la empresa de abono de complementos salariales con la fraudulenta finalidad de ahorrase la correspondiente cotización y correlativa tributación.
En definitiva, contabilizando los salarios del último año en las mensualidades en las que el actor ha prestado servicios durante todo el mes (no las mensualidades en las que el actor ha estado de baja por I.T.) y ha percibido las 'Dietas' por la empresa, que según lo anteriormente razonado también han de tener la consideración de percepciones salariales, el promedio del salario mensual que ha debido percibir por el trabajador en los 12 últimos meses, según consta en las propias nóminas emitidas por el empleador, asciende a la cantidad de 2.420,38 € (79,57 €/día), siendo, por tanto, el mismo así datado y tenido por probado en el ordinal fáctico primero de la presente resolución.
SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es preciso dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la mercantil demandada, en concreto: en primer lugar, de caducidad de la acción, y, en segundo, de prescripción de la cantidad económica reclamada correspondiente al mes de septiembre de 2.019, una vez la parte actora ha desistido expresamente al inicio de la Vista de la reclamación de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.019 al considerarlos, ella misma, prescritos.
1)Por lo que respecta a la caducidad de la acción de despido, la parte demandada considera que, a la vista del documento por ella misma aportado en su ramo de prueba (documento nº 4) -que consiste en la carta de despido del actor, fechada el día 10 de septiembre de 2.020, debiendo ser identificada esta fecha como el dies a quo-, al momento de la presentación por el actor de la papeleta de conciliación, el día 14 de octubre de 2.020, habrían transcurrido muy ampliamente los 20 días hábiles que tanto la norma material ( artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-) como la procesal de referencia ( artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-) establecen como plazo preclusivo insuperable para el ejercicio de la acción de despido.
Sin embargo, tal excepción ha de ser rechaza de plano, toda vez que deviene en absolutamente evidente que dicho documento ha sido confeccionado en exclusiva por la parte demandada, sin que pueda ser tenido como veraz ni pueda desplegar efecto probatorio alguno, debiéndose alcanzar dicha conclusión por varias vías de razonamiento:
- En primer lugar, porque si se coteja la firma que en dicho documento consta como realizada por el trabajador con la de otros documentos aportados a las actuaciones cuya rúbrica indubitadamente pertenece al mismo (Documento Nacional de Identidad y Carnet de Conducir -documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora-; nóminas del actor aportadas y firmadas por éste -bloque de documentos nº 3-), se evidencia que la firma obrante en la citada carta de despido es una burda imitación de la firma del trabajador, tal y como el mismo ha denunciado en el acto de Vista (impugnando el citado documento) tras ser exhibido el documento por su representación letrada, negando su autenticidad (lo que, llegado el caso, podrá dar lugar a las actuaciones penales correspondientes).
- La veracidad y existencia de dicho documento contradiría los propios comportamientos y manifestaciones vertidas por el empleador en las grabaciones reproducidas en el acto de Vista (cuya autenticidad el demandado ha reconocido expresamente), pues no tiene sentido lógico alguno que el día 5 de octubre de 2.020 ninguna de las partes se refieran, directa o indirectamente, a dicha carta de despido: ni el propio trabajador al solicitar al empleador que le deje las llaves del camión para reanudar su actividad profesional tras la finalización de las vacaciones, si hubiera sabido que ya se encontraba despedido, al así haber firmado la citada 'carta de despido'; ni, aún menos, el empleador proceda con reiteración a comunicarle verbalmente al actor su despido en ese momento sin recodarle que ya había sido despedido por escrito varios días antes y cuya carta había sido firmada por éste en su presencia, según ha relatado, con manifiesta contradicción e inveracidad, en el acto de juicio.
- La propia baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por la empresa en fecha muy posterior y por ella misma aportada en su ramo de prueba (documento nº 5), y en la que hizo constar expresamente como causa de la baja la de ' Despido discipl.', y como fecha de efectos la de '14 de septiembre de 2020', distinta de la que consta como fecha de efectos en la referida carta de despido ('...no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 10 de septiembre de 2020').
- En el analizado documento extintivo, totalmente adulterado, se expone como motivo para la extinción del contrato de trabajo la -absolutamente inconcreta- ' Quejas habituales en los clientes por faltas de respeto y mal comportamiento', aportando en el acto de Vista como única prueba acreditativa de dicho motivo una 'Carta de queja de cliente' (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada), la cual, incongruente y contradictoriamente, viene fechada el día '1 de octubre de 2.020', esto es, de fecha muy posterior a la de la propia falsía de 10 de septiembre de 2.020 que, según su propio exponendo, su emisión viene justificada por el anterior.
Por consiguiente, si la primera vez que se puede tener como cierto, de forma incontrovertible, que la empresa comunica al actor su despido, aún de forma verbal (pues no se puede tener por acreditado la fecha de la primera grabación del día 28 de septiembre de 2.020 al no ser reconocida por el propio empleador como participante en la misma y no constar otros testimonios que así lo pudieran corroborar) es el día 5 de octubre de 2.020 -lunes- (fecha de grabación de conversación efectivamente reconocido en su íntegro contenido por el empleador y así también ratificado por los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio), y la papeleta de conciliación se presentó el día 14 de octubre de 2.020 (documento que acompaña a la demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de la propia demandada), celebrándose el acto de mediación el día 28 de dicho mes, y tras ella, se presentó la demanda al día siguiente (el 29 de octubre de 2.020), procede concluir que habrían transcurrido tan solo un total de 7 días hábiles para el ejercicio de la acción del despido por parte del actor, lo que impide la estimación de la excepción de caducidad de la acción planteada.
2)Por lo que respecta a la excepción de prescripción de la cuantía salarialreferida a las diferencias retributivas del mes de septiembre del 2.019 por haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo y abono (una vez que la propia parte actora ha desistido de las cantidades correspondientes a los meses de julio y agosto del 2.019 por considerarlas prescritas), la nómina correspondiente a dicha mensualidad fue efectivamente abonada por el empleador el día 8 de octubre de 2.019 (dies a quo), tal y como viene reflejado en el justificante de transferencia bancaria aportado a las actuaciones (folio 4 vuelta del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), por lo que el actor tendría hasta el 8 de octubre del 2.020 para su reclamación, pues tal y como establece el artículo 59.2 del E.T., en relación con el artículo 1.969 del C.C., el plazo para el ejercicio de la acción para la reclamación de las percepciones económicas empieza a contar desde el día en el que la acción pudo ejercitarse, esto es, a partir del día en el que los salarios debieron percibirse o se percibieron en cuantía inferior a la pretendida ( SS.T.S. de 25 de mayo de 1.992 [ EDJ 1992, 5238], de 26 de julio de 1.994 [EDJ 1994, 12235] y de 29 de septiembre de 1.994). Por tanto, si la papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. se presentó el 14 de octubre de 2.020, se habría sobrepasado el plazo de un año para la reclamación del salario del citado mes de septiembre del 2.019, debiéndose estimar la excepción sobre ello formulada por la demandada.
TERCERO.-Es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, el despido y el devengo y no abono de los salarios en las cuantías reclamadas), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras de la extinción de la relación laboral y su cabal tramitación formal y la inexistencia de devengo y/o el cabal cumplimiento de los débitos salariales reclamados).
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
CUARTO.-Por lo que respecta a la reclamación por despido, partiendo de la absoluta vacuidad probatoria de la carta de despido aportada por la parte demandada en su ramo de prueba (documento nº 4), dada su absoluta y manifiesta falta de credibilidad, tal y como con anterioridad se ha razonado, ha de entenderse efectivamente manifestada la inequívoca voluntad de la empresa de rescisión unilateral por la misma del vínculo laboral que a ambas partes unía en fecha 5 de octubre de 2.020, cuando el actor, acompañado de dos testigos (que así han prestado su testimonio en el acto de Vista, sin que nada obste que ambos fueran a dicho encuentro ocultando sus verdaderas intenciones para corroborar la realidad de lo allí acontecido entre los aquí litigantes), se personó ante el empleador y éste, verbalmente, de forma reiterada, le manifestó su despido, sin que ni en momento anterior ni posterior alguno remitiera formalmente al actor una carta de despido en la forma y con los requisitos legalmente exigidos (exartículo 55 del E.T.). Ello ineludiblemente implica que la unilateral decisión del empleador de extinguir la relación laboral que le unía con el aquí actor así efectuada deba ser calificada como un despido improcedente, tal y como impone inveterada y constante doctrina jurisprudencial en estos supuestos ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985, de 26 de enero de 1.987 [ EDJ 1987, 598], de 22 de febrero de 1.993 [ EDJ 1993, 1690], de 28 de abril de 1.997 [ EDJ 1997, 3195], de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849] y de 17 de abril de 2.000 [EDJ 2000, 9106]; y S.T.S.J. de Cataluña de 19 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 128608], y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2.006 [EDJ 2006, 419451], entre muchas), al incumplirse manifiestamente las formalidades legales exigidas para dar por válida la extinción contractual (artículo 55.1 del E.T.), y ser ésta la consecuencia prevista por la norma de referencia (artículo 55.4 del E.T.).
Pues procede recordar que la comunicación por escrito del despido de un trabajador tiene, entre otras, la finalidad de darle a conocer las razones y cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la misma ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es también asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.; y SS.T.S. de 28 de junio de 1.985, de 22 de febrero de 1.993 [ EDJ 1993, 1690], de 28 de abril de 1.997 [ EDJ 1997, 3195], de 21 de mayo de 2.008, de 16 de enero de 2.009, de 19 de septiembre de 2.011 y de 30 de septiembre de 2.010, por todas; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2.014).
Es consecuencia de todo lo anterior condenar a la empresademandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia opte, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social ( artículo 110.3 de la L.R.J.S.), entre la readmisión del actor, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (5 de octubre de 2.020) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 79,57 €/día, o el abono de una cuantía indemnizatoriaequivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, de lo que se obtiene un montante indemnizatorio de 6.346,04 €. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
QUINTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, sobre lo ya manifestado referido a la cuantía económica que ha de ser considerada de naturaleza salarial, del simple cotejo entre los salarios netos que en las propias nóminas elaboradas por la empresa aportadas a las actuaciones constan como mensualmente devengadas y los efectivos ingresos económicos que por dichos conceptos se han ingresado en la cuenta bancaria del actor, se evidencia unas diferencias retributivas pendientes de pago por la empresa coincidentes con las aquí reclamadas (a excepción de la mensualidad de septiembre/19 que se considerado prescrita), las cuales proceden que sean estimadas.
Nada empece para alcanzar dicha conclusión las interesadas y -una vez más- inverosímiles alegaciones formuladas por el empleador de que las diferencias económicas reclamadas se corresponderían con cantidades monetarias que ya habían sido abonadas días antes de la emisión de las nóminas como 'anticipos' en metálico al actor, por cuanto, en primer lugar, ello es contradictorio con sus propias manifestaciones realizadas en el acto de Vista de que todos los ingresos a los trabajadores (y también al actor) los realiza 'solamente a través de transferencias bancarias', tal y como así también lo ha corroborado el antiguo trabajador de la misma mercantil que ha prestado su testimonio en el acto de Vista (D. Benigno); en segundo lugar, también de forma contradictoria, el propio empleador ha manifestado en el acto de Vista que todas las cuantías abonadas de forma anticipada eran en metálico, de 500, 400 o 200 €, por ejemplo, esto es, razonablemente cantidades redondas o enteras, pero no es lógico entender que las cuantías abonadas a cuenta fueran en metálico de importes tales como 312,02 €, 191,05 € o de 438,73 €, que son las diferencias entre lo que consta en las nóminas y lo finalmente abonado en transferencias para su pago; y, en tercer lugar, tampoco es creíble que tanto el actor como el propio testigo hayan solicitado, todos y cada uno de los meses de las nóminas aportadas, deferentes cantidades económicas como 'anticipos a cuenta' en las cuantías tan variables al céntimo de euro como las señaladas.
Por otra parte, dada su razón de ser y naturaleza jurídica, es mecanismo laboral habitual que las cuantías entregadas como 'anticipos' se pongan a disposición del trabajador con anterioridad al devengo del salario, y sobre éste aquéllas deben ser deducidas, restando el abono de la diferencia (por ejemplo, si en el mes de septiembre de 2.019 se anticipó la cantidad de 200 € y el salario devengado era de 2.317,73 € -y hasta que no finalizó el mes no se podría saber su importe exacto dadas las variantes cantidades económicas de las ' dietas'-, el importe a ingresar hubiera debido ser por la diferencia: 2.117,73 €), pero en modo alguno es lógico mantener que el empleador, mes a mes, supiera y así abonara que las cuantías salariales finales fueran exactamente lo anticipado, esto es, que, por ejemplo, en septiembre de 2.019 anticipara al actor la cantidad de 438,73 €, previendo que finalmente el 8 de octubre siguiente tendría que abonar la exacta cantidad de 1.879,00 €, por cuanto anticipadamente ya tenía cabal y exacto conocimiento de cálculo o ya 'sabía' -según su decir- que en la nómina de ese mes generada con posterioridad el actor iba a devengar finalmente una cuantía salarial, como 'Líquido a percibir (A-B)', de '2.317,73 €', para así hacer coincidir ambas cantidades económicas, habiendo previsto ya, de forma muy anticipada, los kilómetros finales que el actor finalmente recorrería, y ello así realizado y exactamente calculado con total precisión, mes a mes, a todos los trabajadores de la empresa, lo que evidencia la mendacidad de dicha alegación.
En última instancia, tampoco es lógico pensar que un empleador con más de 50 años de experiencia como tal, anticipara dichas cantidades que, por lo que se comprueba en las nóminas, así se realizaba mensualmente con los trabajadores (al menos con el actor y con el otro testigo -D. Benigno- que también prestó sus servicios para la misma empresa), pero no extendiera ningún recibo sobre ello, pues ningún documento de tal tenor se ha aportado a las actuaciones, alegando -en este asunto, sí- que no se extiende soporte documental alguno sobre ello porque todas las cantidades anticipadas a todos los trabajadores de su empresa las tenía en su cabeza, si bien cuando se le preguntó por la razón por la cual en la referida reunión mantenida el día 5 de octubre de 2.019 no le recordara al actor -como el demandado mantiene- que el 10 de septiembre anterior el propio trabajador ya firmó la carta de despido que le fue presentada -no siendo, por tanto, necesario que reiterara verbalmente un despido que ya se había producido unos días antes-, en este caso, el empleador alegue 'pérdidas de memoria por su avanzada edad y deterioro'.
Finalmente, en los modelos de nóminas consta un apartado precisamente dedicado a hacer constar los eventuales 'anticipos' que pudieran percibir los trabajadores, sin que en ninguna de las nóminas aportadas a las actuaciones tampoco conste reflejada cantidad económica alguna por dicho concepto, por lo que, en definitiva, la parte demandada no ha aportado prueba alguna, como a su deber rituario corresponde ( artículo 217.3 de la L.E.C.), que acredite el abono de ninguna de las cuantías económicas reclamadas, habiéndose acreditado, por el contrario, por la parte actora su efectivo devengo y derecho a su percibo.
Por todo lo anterior, procede el reconocimiento del adeudo por la demandada al actor de las siguientes cantidades salariales pendientes de pago:
- Diferencia nómina octubre/19: 2.477,75 - 2.081,00 = 396,75 €
- Diferencia nómina noviembre/19: 2.317,73 - 1.945,00 = 372,73 €
- Diferencia nómina diciembre/19: 2.051,03 - 1.448,00 = 603,03 €
- Diferencia nómina enero/20: 2.477,75 - 1.737,00 = 740,75 €
- Diferencia nómina febrero/20: 2.336,33 - 1.519,00 = 817,33 €
- Diferencia nómina marzo/20: 2.317,73 - 1.869,00 = 502,07 €
- Diferencia nómina abril/20: 2.334,23 - 1.771,00 = 563,23 €
- Diferencia nómina mayo/20: 2.485,38 - 1.642,00 = 843,38 €
- Diferencia nómina junio/20: 2.532,94 - 1.600,00 = 932,94 €
- Diferencia nómina julio/20: 2.420,38 - 1.029,95 = 1.390,43 €
- Diferencia nómina agosto/20: 2.420,38 - 1.358,76 = 1.061,62 €
- Diferencia nómina septiembre/20: 2.420,38 - 493,23 = 1.927,15 €
- Nómina 5 días de octubre/20: 79,57 € x 5 días = 397,85 €
Total adeudado: 10.549,26 €
Por lo que respecta a las tres últimas nóminas devengadas, si bien es cierto que el empleador abonó determinadas cantidades por las mismas en fecha muy posterior a su devengo (el 9 de noviembre de 2.020), los respectivos importes que han de tenerse como devengados han ser entendidos como el coincidente con el salario mensual datado en el ordinal fáctico primero de esta resolución judicial a efectos del despido (2.420,38 €), por cuanto si no se prestó servicios durante dichos períodos no fue por causa imputable al actor sino al demandado, que no procedió a su extinción hasta el 5 de octubre de 2.020, lo que implícitamente significa que los salarios de los meses de agosto, septiembre y los 5 primeros días de octubre han de ser abonados en dicha cuantía, también durante el período de vacaciones, pese a lo inopinadamente mantenido por el empleador (' las vacaciones no se pagan'), pues 'los conceptos salariales de carácter extraordinario que no han sido establecidos para remunerar actividades extraordinarias, sino que retribuyen actividades ordinarias, habituales, habrá de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones... los complementos que se han venido abonando de forma ordinaria y habitual durante el tiempo en el que normalmente se ha venido desarrollando la actividad laboral de los trabajadores, también los mismos, en su promedio y cálculo ponderado, deben ser incluidos en el cálculo de las retribuciones correspondientes al período vacacional a cada uno de los trabajadores, dependiendo de su personal peculiaridad' ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.017 [rcud. nº 80/2016], y todas las que allí se citan).
En conclusión, por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda planteada, a excepción de la cantidad reclamada correspondiente a la diferencia retributiva de la mensualidad de septiembre de 2.019 por encontrarse prescrito el derecho a su reclamación.
SEXTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 [RJ 1992, 2672]), que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertible ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 [RJ 2006, 7829]) y/o que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 [RJ 1996, 2974]).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola excepción de caducidad de la acción planteada por la representación letrada de la mercantil demandada.
Estimola prescripción de la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.019.
Estimo, en parte, la demanda presentada por D. Carlos Antonio, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa MARCOS DEL OLMO MARTÍNEZ, y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y, en este caso, abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 5 de octubre de 2.020) hasta la de la presente Sentencia, a razón de 79,57 euros diarios, o abonarle una indemnización de 6.346,04 €; opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y en el caso de que no lo hiciera se entiende que procede la primera.
Asimismo, condenoa la empresa MARCOS DEL OLMO MARTÍNEZ a que abone al actor la cantidad de 10.549,26 € netospor cuantías salariales pendientes de pago, así como 1.054,92 €por intereses de mora de la anterior.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0992-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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