Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4309/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6104
Núm. Roj: STSJ CAT 6104/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022170
RM
Recurso de Suplicación: 1919/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4309/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 20 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando en la demanda interpuesta por Don Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Celestino , nacido el día NUM000 de 1.951 (folios 13 reverso, 15 reverso, 17), se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su situación de pensionista de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común habiendo sido su profesión habitual la de oficial 1ª impresor en empresa dedicada a bolsas de papel (folios 15 reverso y 17 reverso que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 14-04-2004 , confirmada en suplicación por sentencia de fecha 22-11-2005 (folios 59, 60, 69 y 70 que se dan por reproducidos) el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, por 'protusiones discales C3-C4 y C4-C5, hernias discales en C5- C6 y C6-C7 que estenosan los canales de conjunción; protusiones discales en L4-L5, global, y L5-S1, medial; HTA; dislipemia; gonartrosis bilateral incipiente', con derecho a una pensión mensual inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 972,76 € con efectos económicos desde el día 30-01-2003.
Presentada por el beneficiario solicitud de revisión por agravación en fecha 15 de diciembre de 2.014 (folios 51 reverso y 52), fue visitado por el ICAM emitiendo informe en fecha 12-02-2015, con el diagnóstico de 'discopatía degenerativa cervical y lumbar; trastorno depresivo en tratamiento, sin sintomatología psicopatológica grave actual ni alteración del juicio crítico de la realidad', con el dictamen de 'confirmación de grado o baremo' (folio 27 que se da por reproducido); y por resolución administrativa de fecha 19 de febrero de 2.015, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocida (resolución folios 52 reverso y 53 que se dan por reproducidos).
Presentada reclamación previa el día 17-03-2015 (folio 5 que se da por reproducido); fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación asciende a 972,76 € mensuales (estadillo folio 16 que se da por reproducido; sentencias folios 59, 60, 69 y 70 que se dan por reproducidos; conformidad partes acto juicio).
CUARTO.- El actor padece discopatía degenerativa cervical (cervicoartrosis C3 a C7) y lumbar, con limitación funcional y con limitación a sobrecarga; gonartrosis con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada; tendinopatía en ambos hombros, con clínica de omalgia y leve limitación funcional; trastorno depresivo en tratamiento, sin sintomatología psicopatológica grave actual ni alteración del juicio crítico de la realidad (informe ICAMS folio 27 que se da por reproducido en relación con informe aportado por parte actora de fecha 27-10-2014 obrante a folio 90; informe INSS acto juicio obrante a folios 93 y 94 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Celestino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por rótulo revisar los hechos declarados probados en la Sentencia y, en concreto, interesa modificar el diagnóstico de la patología psiquiátrica que se reseña en el hecho cuarto del relato fáctico con referencia al informe pericial que obra en autos (folios 85-88), postulando el siguiente redactado alternativo respecto de dicha patología: '
CUARTO.- El actor padece (...) omalgia y leve limitación funcional. Trastorno depresivo mayor, recurrente, grave, sin síntomas psicóticos de perjuicio, incongruentes con el estado de ánimo, crónico'.
El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.
En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Este primer motivo se desestima.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.c ) y 137.5 y jurisprudencia dictada al efecto, con relación al artículo 143 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (actuales artículos 200 en relación al 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), interesando en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta por haberse agravado la situación del trabajador respecto de la que presentaba en su día.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social [actual 194. 5) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ], dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.
3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.
CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado cuarto de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido por sentencia en fecha 14.04.04 , ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión de oficial primera impresor en empresa dedicada a bolsas de papel subsiste sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y, de otra parte, el grado de la discapacidad psíquico actualmente diagnosticado -trastorno ansioso depresivo en tratamiento sin sintomatología psicopatológica grave actual ni alteración del juicio crítico de la realidad-, no tiene la entidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula por agravación, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de dicha patología cumpla con los criterios expuestos ya que si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como trastorno psíquico o de ansiedad, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave, por lo que aun examinada en su conjunto las dolencias que presenta no comporta que deba serle reconocido el grado de invalidez que postula.
En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestino contra la Sentencia, de fecha 20 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en los autos núm. 481/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
