Sentencia SOCIAL Nº 431/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 431/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 431/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100415

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1031

Núm. Roj: STSJ ICAN 1031:2020


Encabezamiento

?

Sección: NAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000026/2020

NIG: 3500444420190000634

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000431/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000305/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Victorio; Abogado: ROSA MARIA GARCIA HERNANDEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000026/2020, interpuesto por D. Victorio, frente a Sentencia 000298/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000305/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Victorio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1978, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002, venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa VIGILANTES DE CANARIAS SEGURIDAD, S.L, con categoría profesional de vigilante de seguridad en virtud de contrato suscrito entre las partes el 15 de junio de 2010, produciéndose el cese en dicha empresa en fecha 2 de junio de 2014.

(Hecho declarado probado en la sentencia firme dictada por este Juzgado en el procedimiento seguido entre las partes bajo el número 470/2016)

SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas emitió en fecha 9 de febrero de 2015 propuesta de valoración, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se recogían como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Funcionales: inflamación y deformidad en valgo del segundo dedo del pie derecho, con disestesia, hiperestesia hastaalodinia, que impide tercera y cuarta fase de la marcha, condicionando cojera y uso de aditamento. Orgánicas: fracturas no consolidada y neroma en nervio interdigital', señalando que: 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total'.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

TERCERO.- Por el Director Provincial del INSS de Las Palmas se dictó resolución aprobando en fecha 16 de febrero de 2015 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual del actor.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

CUARTO.- A instancia del INSS, se realizó revisión del trabajador emitiéndose en fecha 21 de abril de 2016 dictamen del EVI, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar las lesiones anteriores y las actuales y proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: 'la no calificación del trabajador como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

QUINTO.- Por el Director Provincial del INSS de Las Palmas se acordó resolver con fecha 22 de junio de 2016, a instancia de la propuesta del EVI, revisar el grado de incapacidad permanente del trabajador, calificándolo sin incapacidad, señalando que dejaría de ser pensionista desde el 1 de julio de 2016.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido).

SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa, siendo desestimada por medio de2 resolución del Director Provincial del INSS de Las Palmas de 24 de agosto de 2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en virtud de la cual se ratifica la resolución recurrida, al considerar que las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte actora no modifican los fundamentos legales y/o causas médicas en que aquélla se basó.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

SÉPTIMO.- En fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por este Juzgado en el procedimiento nº 470/2016, con el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpueta por D. Victorio frente al INSS, debiendo en consecuencia revocar la resolución del Director Provincial del INSS de Las Palmas de 22 de junio de 2016, CONDENANDO a dicha entidad a estar y pasar por la mencionada declaración, debiendo en consecuencia reponer al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesion habitual de vigilante de seguridad, con fecha de efectos de 1 de julio de 2016, tomando como base reguladora la cantidad de 1.126,55 euros mensuales, con los descuentos que pudieran proceder como consecuencia de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra el actor desde el 26 de julio de 2016 así como de la situación de desempleo en que se pudiera encontrar'. Dicha sentencia devino firme con fecha 3 de enero de 2017.

OCTAVO.- En fecha 30 de enero de 2019 se emitió dictamen-propuesta por el EVI de Las Palmas, dándose aquí por reproducido su contenido, en el que se hace constar como lesiones actuales y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Neurectomía + regularización de muñón de amputación del segundo dedo pie derecho, marcha fisiológica, realiza marchas de puntas-talones y completa cuclillas, segundo dedo pie derecho bien alineado y acortado, con muñón de amputación bien modelado y almohadillado, sin signos inflamatorios y no doloroso a la palpación', proponiéndose la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.

En fecha 15 de marzo de 2019 se emitió resolución por la Directora Provincial del INSS Las Palmas, acordando revisar el grado de incapacidad permanente del actor, calificándolo sin incapacidad, por lo que dejaría de ser pensionista el 1 de abril de 2019.

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa, siendo desestimada por resolución del organismo demandado de 21 de mayo de 2019.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).

NOVENO.- Obra en autos el informe pericial elaborado por D. Anibal, cuyo contenido se da aquí por reproducido, cuyas conclusiones son las siguientes:

El paciente padece:

Neuroma post amputación con sensación de miembro fantasma doloroso.

Fractura conminuta de cabeza humeral izquierda con dolor y limitación humeral izquierda con dolor y limitación funcional del mismo en un 50%.

Estas alteraciones provocan en el paciente importantes limitaciones en el ejercicio de su actividad laboral, como puede concluirse del estudio de requerimientos profesionales realizado. Además, el desarrollo de la actividad puede suponer un3 importante agravamiento de su patología desencadenando crisis de dolor que pueden ser de intensidad muy importante.

Se concluye que las dolencias que padece el paciente le inhabilitan para la realización de todas o la mayoría de las tareas fundamentales de su profesión de vigilante de seguridad'.

(Hecho probado conforme al informe pericial aportado por la parte actora y obrante en autos).

DÉCIMO.- Constan en autos diversos informes médicos del SCS en relación al actor, dándose aquí por reproducido su contenido.

(Hecho probado conforme a los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- El actor permaneció en situación de IT derivada de accidente laboral, por fractura impactada del cuello anatómico del humero izquierdo, durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2017 y el 26 de septiembre de 2018.

(Hecho probado conforme al documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

DUODÉCIMO.- Consta en autos informe clínico de alta del Servicio de Traumatología del Hospital Dr José Molina Orosa de 11 de octubre de 2018, en el que se indica que se ha procedido a la neurectomía y regularización del muñón segundo dedo pie derecho del actor, siendo la evolución clínica satisfactoria.

(Hecho probado conforme al documento aportado por la parte demandadada).

DÉCIMOTERCERO.- Según el artículo 22, A. 3a) del Convenio Colectivo de estatal para las empresas de seguridad para el periodo de julio 2015-2015, las funciones del vigilante de seguridad son las siguientes: '1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.

3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

(Hecho probado conforme a la copia de dicho4 Convenio aportada por la parte actora y obrant en autos).

DÉCIMOCUARTO.- En caso de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes la base reguladora es de 1.126,55 euros y la fecha de efectos el 1 de abril de 2019..

(Hecho no controvertido).

DÉCIMOQUINTO.- En fecha 3 de junio de 2019 el actor suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de personas de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, con la empresa INTEGRA E INNOVA LABORAL CANAR.

(Hecho probado conforme al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpueta por D. Victorio frente al INSS, debiendo en consecuencia absolver a este último de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Victorio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS en solicitud de ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de seguridad, dejando sin efecto la resolución del INSS que, tras expediente de revisión, acuerda declararlo sin incapacidad, por lo que causó baja como pensionista el 1 de abril de 2019.

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente son los siguientes:

1.- Solicita la modificación del hecho probado décimo y adición de varios párrafos adicionales.

El texto literal que se pretende adicionar es el siguiente:

'Tras fractura el 09.05.2013 fue Intervenido el 10.10.2014 diagnóstico neuroma del nervio interdigital lateral del 2º dedo del pie derecho Se le realizó exéresis del neuroma-revisión de los nervios digitales medial y externo del dedo (Informe Hospiten 11.10.2014)

Fue intervenido el 18.02.2015 diagnóstico neuroma del nervio digital externo del dedo 2º dedo pie derecho . Se le amputa falange distal del dedo 2º del pie derecho (Informe de Hospiten de 20.02.2015)

Fue intervenido el 03.06.2015 de exéresis de granuloma en la herida quirúrgica (Informe Hospiten 03.06.2015)

Fue intervenido el 27.09.2019 diagnóstico neuroma 2º dedo del pie derecho.'

Se apoya en los folios 113, 122, 124 y 126 actuaciones.

El motivo se desestima pues aún siendo cierto es intrascendente de cara al fallo a la vista del resto de hechos declarados probados.

2.- Se solicita la adición de un párrafo al hecho probado undécimo que diga:

'Fue intervenido en el Hospital de San Roque de Las Palmas el 16.11.2018. con reducción abierta y osteosíntesis con placa phylos con tres tornillos. Restricción de la movilidad de hombro izquierdo global inferior a un 50%, flexión 139º , abducción 119º , extensión 28º, re en abd de 0º, de 45º, ri 68º, fuerza 3/5 Resto 4/5. ( Informe Mutua Asepeyo 06.11.2018)'

Se basa en el informe de la Mutua de 06.11.2018 obrante en folios 129 y 130.

El motivo se desestima pues aún siendo cierto se desprende del ordinal noveno en cuanto en éste ya se recoge la patología del hombro y su carácter limitante .

3.- Modificación del hecho probado duodécimo para que tenga la siguiente redacción:

'Consta en autos informe clínico de alta del Servicio de Traumatología del Hospital Dr.José Molina Orosa de 27.09.2018. en el que se indica que se ha procedido a la neurectomía y regularización del muñón del segundo dedo del pie derecho del actor con evolución clínica favorable. El actor sigue con tratamiento farmacológico para el dolor neuropático.'

Apoyo en folios 113 y 149 actuaciones.

El motivo prospera pues es cierto el error en la fecha del informe y el tratamiento farmacológico que tiene instaurado el recurrente pues sigue vigente la prescripción de pregablina y el metamizol, según el plan de receta electrónica de 4.09.19 con validez hasta 19.02.20, completando además el relato fáctico.

CUARTO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia aplicación indebida de los arts. 193 y 194 RD Legislativo 8/2015, pues entiende que si presenta un menoscabo funcional de estimable consideración para desempeñar con el rendimiento y eficacia exigible una actividad profesional como la de Vigilante de Seguridad.

Es preciso indicar, en materia de Incapacidad permanente total ,en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 194 LGSS los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que

e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.

Es reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras sentencias de 25-marzo-1991 , 14 y 19-octubre-1992 , 13- octubre-1993 , 28-octubre-1993 ), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias 9-febrero-1987 , 28-diciembre-1988 ), que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente 'total' que han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, y que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo (RJ 1989,1862) y 14 de abril de 1989 (RJ 1989,2978)).Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir:

-a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

-b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del relato de hechos probados (9º) se desprende que el actor presenta como lesiones y limitaciones las siguientes, las cuales se agravarían con la actividad laboral por incremento de las crisis de dolor:

- Neuroma post amputación con sensación de miembro fantasma doloroso.

- Fractura conminuta de cabeza humeral izquierda con dolor y limitación humeral izquierda con dolor y limitación funcional del mismo en un 50%.

Si comparamos dicho cuadro de dolencias y limitaciones con las que presentaba anteriormente concluimos que efectivamente no ha existido una evolución favorable de sus dolencias que conlleven que pase a encontrarse sin incapacidad, con el añadido además del accidente sufrido en el MSI .

Si ponemos en relación dicho cuadro con su profesión habitual de vigilante de seguridad fácilmente se constata que no la podrá desempeñar con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, pues se trata de una profesión que exige un alto grado de requerimientos físicos, estando entre las funciones propias de la actividad profesional de Vigilante de Seguridad las recogidas en el hecho probado décimotercero de la sentencia, entre otras, la de vigilancia de bienes y protección de las personas, y la evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

???????

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social num. 1 con sede en Arrecife, autos n.º 309/19, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la resolución del Director Provincial del INSS de Las Palmas de 15 de marzo de 2019, debiendo reponer al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, con fecha de efectos de 1 de abril de 2019, tomando como base reguladora la cantidad de 1.126,55 euros mensuales, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración. Sin costas.

???????

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0026/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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