Sentencia SOCIAL Nº 4311/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 4311/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104341

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7696

Núm. Roj: STSJ CAT 7696/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001856
CR
Recurso de Suplicación: 2591/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4311/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRO MARTEIX S.L. y CLAPÉ ADAPTA, S.L.U. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 8 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 624/2017 y siendo recurrido/a TGSS, INSS y Evaristo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 07/08/17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda formulada por D. Evaristo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresaELECTRO MARTEIX, S.L., y la empresa CLAPÉ ADAPTA, S.L.U., ycondeno solidariamente a las dos empresas demandadas como responsables del accidente sufrido por el trabajador el día 01/10/15 y que ha dado lugar a la imposición del recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de dicho accidente.

'Desestimo la demanda formulada por ELECTRO MARTEIX, S.L. ,frente al trabajador D. Evaristo , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CLAPÉ ADAPTA, S.L.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Evaristo , sufrió un accidente de trabajo el 01/10/15 cuando prestaba servicios para la empresa ELECTRO MARTEIX, S.L., (No controvertido). Como consecuencia del accidente el trabajador el sufrió fractura conminuta intraarticular de la epífisis distal del radio derecho y fractura aplastamiento de la plataforma superior de L1 sin afectación del muro posterior, tratadas quirúrgicamente, la primera con reducción abierta y osteosíntesis del radio distal con placa y la segunda con citoplastia (L1), ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día del accidente y posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 19/05/16, por resolución de fecha 23/11/16 (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y resolución del INS, folio 349).



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/03/17 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa ELECTRO MARTEIX, S.L., y la responsabilidad también de las prestaciones derivadas de dicho accidente que pudieran reconocerse en el futuro.



TERCERO.- Presentada reclamación previa por la empresa solicitando dejar sin efecto el recargo y por el trabajador solicitando la responsabilidad solidaria de CLAPÉ ADAPTA, S.L.U., fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 16/06/17.



CUARTO.- En el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14/12/16 constan los siguientes hechos: prestó servicios en la empresa ELECTRO MARTEIX, S.L., desde el 07/07/15 hasta el 06/01/16, como instalador eléctrico con categoría profesional de oficial 3ª.

El accidente se produjo el día 01/10/15 mientras el trabajador estaba realizando tareas propias de su categoría profesional y, en concreto, estaba subido a una escalera de mano realizando tareas propias unas conexiones en las luminarias de forma que tenía medio cuerpo metido por el falso techo para poder realizarlas. El trabajador perdió el equilibrio y cayó al suelo produciéndole las lesiones señaladas La Inspección indica: 'En cuanto al modo de producción de accidente cabe señalar que la empresa en la comparecencia indicó que el trabajador se cayó al perder el equilibrio mientras realizaba una conexión eléctrica subido a una escalera de mano y a una altura de 1,5 metros y teniendo el trabajador la mitad del cuerpo metido dentro del falso techo para poder acceder a la instalación.

El trabajador, sin embargo, en la comparecencia de fecha 22.11.16 manifestó ' que es imposible que la altura fuera esa, siendo un techo de mucha mayor altura (...) Mientras realizaba mi tarea sentí que la escalera se movió bruscamente lo que me produjo que perdiera el equilibrio y caí al suelo (...) El día del accidente yo estaba solo haciendo la faena, porque mi compañero había salido.' ...En relación a la documentación aportada: La empresa aporta informe de Investigación del accidente de trabajo, el cual ha sido realizado en fecha 29.10.2015, es decir, diecinueve días después del accidente. El informe recoge la caída en altura del trabajador que realizaba tareas de electricidad con medio cuerpo medito en un falso techo. No indica la existencia de testigos, por lo que se confirma que el trabajador realizaba sólo la tarea el día del accidente.

El informe de investigación no cuenta con el testimonio del trabajador, quien confirmó en la comparecencia que 'nadie le preguntó cómo había sido el accidente', ni cuenta con la firma o el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores. Tampoco indica el lugar donde se produjo el mismo, resultando que como consecuencia de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, se ha conocido que el accidente no se produjo en el centro de la empresa sino en un local de ora empresa en Abrera. No obstante lo anterior, en la comparecencia el trabajador no logró recordar los datos identificativos de la empresa en la que realizó la instalación.

Por todo ello, no se puede considerar que el informe de investigación de accidente presentado ante este Organismo cumpla con lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre...de Prevención de Riesgos Laborales, en donde se exige que 'cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores (...) el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Se hace muy difícil considerar que un informe de investigación que se realiza más de dos meses después de que ocurra y que ni siquiera recoge la versión del trabajador que lo ha sufrido, pueda servir para la finalidad que tiene encomendado, que es detectar por qué se ha producido y evitarlo en un futuro.

La empresa aportó en comparecencia la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de tipo genérico, no existiendo una evaluación del proyecto a realizar en el centro de trabajo de Abrera.

En las páginas 29 a 33 de la evaluación presentada, se recoge el riesgo de caída por utilización de escaleras de mano con código de riesgo número 26. La evaluación señala en la página número 30 que 'en aquellas tareas en las que se deba garantizar la fijación de la escalera, se deberá colocar a un segundo operario para sujetarla durante el uso de la misma'.

En este sentido (sigue diciendo el acta de la Inspección) hay que recordar que el trabajador se encontraba solo realizando las tareas con la mitad del cuerpo habiendo señalado el trabajador que su compañero se encontraba en ese momento realizando otras tareas en otro centro de trabajo.

Igualmente contempla la evaluación en la página 30 que 'las escaleras de mano no están concebidas como lugar de trabajo sino como medio de acceso al mismo y cuando se utilicen se deberán tener en cuenta las precauciones propias de los trabajos en altura, teniendo en cuenta que prevalecerán las plataformas elevadoras o sistemas equivalentes.

En este sentido, es necesario enfatizar que el trabajador precisamente utilizó la escalera manual como plataforma de trabajo y no como un acceso a un lugar estable y seguro que le hubiera permitido realizar las labores eléctricas encomendadas sin riesgo de resbalarse o perder el equilibrio. Es obvio que una escalera de mano no es un medio seguro para realizar este tipo de trabajo (sin importar la altura a la que estuviera) ya que la escalera de mano no es un lugar estable y menos cuando el trabajador tiene las capacidades de vista y movimiento mermadas por estar metido dentro del techo...' (Folios 136 y 137).



QUINTO.- La escalera que utilizó el actor el día del accidente era una escalera de tijera. (Interrogatorio del actor y folios 433 y siguientes en lo que se refiere al tipo de escalera, no a la altura).



SEXTO.- La empresa CLAPÉ ADAPTA, S.L.U., (promotora) realizó un contrato de obras con la codemandada ELECTRO MARTEIX, S.L.,, S.L. (contratista). El objeto de la contrata era la realización de las obras de reforma y adecuación correspondientes a 'electricidad, fontanería, contraincendios y aire acondicionado', a realizar en la edificación industrial sita en el Sector Industrial Sant Ermengol de Abrera, desde el 09/09/15 al 01/12/15 (El contrato se tiene por reproducido, documento nº 1 del ramo de prueba de ELECTRO MARTEIX, S.L.,).

El objeto de la sociedad CLAPÉ ADAPTA, S.L.U., es la promoción y arrendamiento de naves industriales, la compraventa de solares, terrenos y edificaciones, urbanización de polígonos industriales, parcelación, agrupación, segregación y construcción, etc. (Folio 366).

SÉPTIMO.- La empresa ELECTRO MARTEIX, S.L., aporta documento de información de riesgos al actor, de fecha 07/07/15 y de compromiso de dar la formación necesaria. (Folio 417).

Asimismo aporta justificante de entrega de epis al trabajador. (Folio 418).

También aporta certificado de haber realizado el actor curso online de prevención de riesgos laborales de 60 horas que le capacita para 'desarrollar las actividades básicas en la prevención de riesgos laborales' si bien realizado por el trabajador demandante en otra empresa. (Folio 419).

Aporta certificado de información de trabajador externo de haber recibido formación por parte de la mercantil ELECTRO MARTEIX, S.L., para la empresa TELSTAR. (Folio 420).

Aporta documento en el que consta que el trabajador demandante fue designado recurso preventivo en otra empresa, ELECLIMA (ELECTRICITAT I CLIMATITZACIÓ)., en fecha 01/03/11, la designación se realiza considerando su categoría profesional, conocimientos, experiencia, formación técnica y formación preventiva Nivel Básico, su misión como recurso Preventivo tenía 'la finalidad de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.

Añade este mismo documento que 'Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recurso preventivos.

Cuando, como resultado de la vigilancia se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, deberá hacer las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencia observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.' (Folio 421).

El trabajador demandante también recibió un curso de 8 horas de formación sobre trabajo en altura: riesgos y medidas preventivas para prevención en utilización de escaleras, andamios, plataformas, trabajos en cubiertas y trabajos realizados mediante técnicas verticales, en fecha 03/04/09. La realizó en la empresa ELECLIMA INDUSTRIAL TERRASSA, S.L. (Folio 422).

Realizó en Mutua EGARA curso de prevención de riesgos laborales de nivel básico de 50 horas. (Folio 423).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las codemandadas Electro Marteix, S.L.

y Clapé Adapta, S.L.U., que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Según los artículos 193, párrafo b), y 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el interrogatorio de parte y la testifical no son medios aptos para la revisión de los hechos probados; de suerte que se desestimará el motivo primero del recurso de suplicación de la empresa Electro Marteix, SL, amparado en aquel indicado párrafo b) y con el objeto de la adición de uno nuevo.



SEGUNDO.- El artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en vigor en la fecha del accidente, en octubre de 2015, actual artículo 164 del aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula el 'Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional', previsto entre otros supuestos para 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo'; a su vez, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, BOE del 7 de agosto de 1997, en su anexo 2 dice que 'La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar', y que 'Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros', en sus apartados 4.1.2 y 4.2.3, en concordancia con las obligaciones generales del empresario en esta materia que figuran en su artículo 3, el cual empieza estableciendo que éste 'adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo', y en este sentido el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que con carácter más general contiene en sus artículos 14 y 15 el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y los principios de la acción preventiva, declarado también este derecho a la protección eficaz en los artículos 4.2.d) y 19.1 del, a la sazón vigente, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, actualmente, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



TERCERO.- El recargo de las prestaciones, conforme al apartado 1 del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, se configura 'según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100', y el Tribunal Supremo tiene declarado que esto 'supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal' ( sentencia de 4 de marzo de 2014, con cita de la de 19 de enero de 1996, y reitera la de 17 de marzo de 2015). Por otro lado, el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su artículo 12 enumera las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, y en apartado 16 están 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de', dice en su párrafo b), 'Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos', y en el f), 'Medidas de protección colectiva o individual'.



CUARTO.- El accidente se produjo por caída del trabajador accidentado de una escalera de mano desde la que estaban realizando unas conexiones eléctricas con medio cuerpo introducido en el falso techo, y evaluado el riesgo de caída por utilización de escaleras de mano, señalando que un segundo operario debía sujetarla durante su uso y que no son un lugar de trabajo sino un medio de acceso al mismo, debiendo de prevalecer las plataformas elevadoras o sistemas equivalentes; por otro lado, el trabajador sufrió importantes lesiones en la extremidad superior derecha y en el raquis lumbar, que han determinado el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual; por lo que tan manifiesto es que la causa del accidente fue la inobservancia de medidas particulares y generales en el ámbito de la prevención de riesgos, a saber, la utilización de una escalera de mano en lugar de otro equipo más seguro sin, además, las protecciones adecuadas, ocasionado una situación de peligro por caída, según se apreció en la resolución que declaró el recargo y se corroboró en la sentencia recurrida, como que la magistrada ponderó también la gravedad de la falta al no rebajarla del nivel medio del 40%; y de ahí que haya de proceder desestimar el motivo segundo del recurso de la indicada empresa, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 164, citando ambos, así como de varias sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, y con el objeto de dejar sin efecto la responsabilidad empresarial o, en su caso, fijarla en el mínimo del 30%, norma sustantiva que, según se ha dicho, fue debidamente aplicada.



QUINTO.- Los folios 366 y 367 contienen la documentación consistente en la información general mercantil de los Registradores de España, con valor meramente informativo, según se dice al pie de los mismos, por lo que no son documentos a los efectos procesales, ni públicos ni, desde luego, privados, lo que los hace inviables para la revisión fáctica, desestimándose el motivo primero del recurso de suplicación de la empresa Clapé Adapta, SL, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción, con el objeto de efectuar unas adiciones en el hecho probado sexto en relación con las actividades de las dos empresas, siendo además innecesario por cuanto que ello se recoge de forma suficiente en este punto de hecho.



SEXTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 declara, con cita de las de 18 de abril de 1992, de 6 de diciembre de 1997 y de 14 de mayo de 2008, en doctrina que reitera la de 18 de septiembre de 2018, que a estos efectos 'el empresario principal puede ser empresario infractor (...) si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad', y que, con indicación del artículo 24.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de otras sentencias del mismo Alto Tribunal, como las de 11 y 26 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2007 y 7 de octubre de 2008, que 'La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da (...) Cuando se trate de la misma actividad' y 'Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control'. Sobre la propia actividad, en la indicada de 11 de mayo de 2005 se citan las de 18 de enero de 1995, que dice que 'son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que también 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial', y las de 24 de noviembre de 1998 y de 22 de noviembre de 2002, señalando que esta última reitera como lo determinante para que 'una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo'.

SÉPTIMO.- La actividad que desarrollaba el trabajador accidentado se produjo en el marco de una contrata de obras de 'electricidad, fontanería, contraincendios y aire acondicionado', en una edificación industrial, concertado entre las dos recurrentes, Clapé Adapta, SLU, y Electro Marteix, SL, como, respectivamente, promotora y contratista; por lo tanto, había un deber de vigilancia a cargo del empresario principal, no tanto por razón de la actividad, sino a causa de desempeñarse las tareas en un centro de trabajo del que tenía la disposición y control, lo que no pierde en su condición de promotora ya que la contratista no es una constructora que asume obras globales, sino una instaladora de electricidad y que ejecuta, pues, obras parciales; de lo que se sigue la desestimación del motivo segundo del recurso de la promotora, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley de esta jurisdicción por infracción, dice, de los artículos 164.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, normas sustantivas que la sentencia recurrida al estimar la demanda del trabajador accidentado y extender la responsabilidad solidaria aplicó de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, a lo que no obstan las sentencias del Tribunal Supremo que se citan por la recurrente, del 29 de abril de 2004, del 18 de enero de 2010 y del 2 de octubre de 2006, toda vez que la primera apreció falta de contradicción, la segunda resolvió un supuesto muy particular, una y otra dentro de la línea doctrinal reseñada, y en la tercera se entendía que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores no era de aplicación en las contratas entre una promotora y una constructora, pero ni este precepto se refiere al recargo de prestaciones ni la contratista es una constructora.

OCTAVO.- Por lo expuesto, se desestimarán ambos recursos, confirmándose la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley reguladora y con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Electro Marteix, SL, y por Clapé Adapta, SLU, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, en los autos 624/2017, confirmándola, y disponemos las pérdidas de los depósitos constituidos para recurrir, realizándose éstas cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a las recurrentes las costas respectivas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros para cada una de las sendas impugnaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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