Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 432/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100425
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:798
Núm. Roj: STSJ ICAN 798/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000855/2017
NIG: 3803844420160003819
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000432/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000541/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mario ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: GRANITOS LIBORIO S.L.; Abogado: MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RIVERO
Recurrido: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000855/2017, interpuesto por D./Dña. Mario , frente a Sentencia
000164/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000541/2016-00 en
reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mario , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a GRANITOS LIBORIO S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 10 de mayo de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Mario , con DNI NUM000 , presta servicio para la empresa Granitos Liborio, S.L., con CIF B-38063608, desde el 02/02/1976, mediante la suscripción de un contrato indefinido, con la categoría profesional de carretillero, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.394,56 euros, (folios 87 a 97, -nóminas de enero a diciembre de2013 = CN 535.897,35 / PyG 12.603,51 euros, (folios 113 a 129).2014 = CN 430.016,30 / PyG 10.902,36 euros, (folios 130 a 147).
2015 = CN 415.885,07 euros / PyG 7.975,18 euros, (folios 148 a 164).
SEXTO.- La empresa abonó las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2015, el 17 y 26 de mayo de 2016, (hecho conforme). SÉPTIMO.- El actor presentó demanda judicial para reclamar las prestaciones por IT de los meses de marzo y abril de 2016, alcanzándose un acuerdo de conciliación el día 13 de octubre de 2016, en el procedimiento núm. 532/2016, ante el Juzgado de lo Social núm. 5, (folio 67, -acta de conciliación-).
OCTAVO.- Las partes firmaron un acuerdo de transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda, el 12 de junio de 2015, por el cual, la empresa demandada reconocía al actor la cuantía de 5.072,05 euros en concepto de pagas extraordinarias de los años 2012 a 2014, abonables en 24 mensualidades de 211,34 euros cada una, habiéndose abonado hasta la fecha 3.971,46 euros, (folios 41 y 42, -acuerdo y reconocimiento de las partes-).
NOVENO.- La empresa demandada ha abonado al actor su nómina mensual en las siguientes fechas: 2014 2015 2016 Enero 14/02/2014 06/02/2015 17/02/2016 Febrero 14/03/2014 24/03/2015 16/03/2016 Marzo 28/04/2014 17/04/2015 Abril 23/05/2014 13/05/2015 Mayo 13/06/2014 12/06/2015 Junio 11/07/2014 14/07/2015 Julio 08/08/2014 14/08/2015 Agosto 24/09/2014 18/09/2015 Septiembre 24/10/2014 16/10/2015 Octubre 21/11/2014 13/11/2015 Noviembre 19/12/2014 11/12/2015 Diciembre 22/01/2015 15/01/2016 DÉCIMO.- Se presentó el día 18/05/2016, por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 20/06/2016 sin avenencia, (folio 4).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Mario , y en consecuencia, y absuelvo a la entidad demandada GRANITOS LIBORIO, S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mario , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el demandante la resolución de su contrato al amparo del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, aunque existe un retraso en el pago, la misma no se considera que sea grave cuando hay, por otro lado, voluntad de pago por parte de la empresa y consentimiento del actor en un acuerdo transaccional que llevaran a cabo respecto a unas determinadas pagas en el abono diferido, por lo que desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Antes de proceder al estudio de dicho recurso, por la representación de la parte demandada se plantea como cuestión previa que existe una carencia sobrevenida del objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22.1 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la sentencia de instancia fue firmada el día 10 de mayo de 2017, siendo que el día 18 de mayo de 2017 se comunica por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declara al actor en incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos desde el día 26 de abril de 2017, quedando, por ello, extinguida la relación laboral como consecuencia de que el procedimiento no tiene ya el objeto pretendido.
La representación del demandante indica que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta no supone la extinción de la relación laboral, ya que en la propia notificación se manifiesta que dicha incapacidad es revisable a partir del 19 de marzo de 2018.
En este sentido, ha de traerse a colación las sentencias del TSJ de Granada, de 14 de diciembre de 2017 , y del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2000 , que indican, respectivamente: "Pues bien, en primer lugar, hay que decir que la sentencia impugnada no ha infringido el art. 48.2 ET , pues simplemente no nos encontramos ante un supuesto de hecho subsumible en esta norma. En efecto, el art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores prevé como causa de extinción de la relación laboral la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, salvo que estemos ante un supuesto incardinable en el art. 48.2 ET ; circunstancia que no concurre en este caso, pues no consta que la resolución del INSS declarativa del actor en situación de la mencionada incapacidad lo fuera en los términos que dicho precepto legal prevé. Y es que esta norma dispone que: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'. En este caso no estamos ante un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por previsible mejoría del declarado incapaz, lo que exige pronunciamiento expreso de la entidad gestora en este sentido en su resolución, sino ante un supuesto de incapacidad permanente total, revisable por aplicación del art. 143 LGSS ( art. 200 de la nueva LGSS )."; " ... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantisima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)." Esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 2017 , ha indicado: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez.
No obstante, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
Así las cosas el contrato de trabajo ciertamente se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez. No obstante, si a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador pueda ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores permite que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar: a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores ; a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.
En conclusión, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral." Ahora bien, a la vista de la norma contenida en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , puesta en relación con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la misma se indica que se concede al demandante la incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 26 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, pero añadiendo lo siguiente: No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores ). Ello significa que la situación del actor era definitiva cuando ya se le indica que no se preveía que hubiera la referida mejoría, de ahí que pueda entenderse que desde que se declararon los efectos de la incapacidad permanente absoluta, la relación laboral estaba extinguida, por lo que no existe carencia sobrevenida del objeto del proceso toda vez que dicha relación se extingue, como se dijo, con fecha 26 de abril de 2017 a todos los efectos, no antes, por lo que será necesario examinar si se ha incumplido el precepto recogido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte para revisar el relato fáctico, interesando se adicione un nuevo hecho probado que sería el undécimo, con el siguiente texto: 'El 18 de mayo de 2016, el actor interpuso sendas papeletas de conciliación ante el Semac de Santa Cruz de Tenerife en las que solicitaba el abono de 4.860,82 por los conceptos de pagas extraordinarias de 2012, 2013, 2014; pagas extras de junio y diciembre del ejercicio 2015 y prestaciones de IT correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016; y en relación a las prestaciones de IT en la misma fecha interpuso reclamaciones previas ante INSS, TGSS solicitando su abono ante el impago de las mismas por la empresa demandada'.
Se apoya en los folios 27, 28 y 29 así como también en los folios 31 a 44 de las actuaciones.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo ha de alcanzar favorable acogida puesto que de esta manera se recoge cual era la situación real y poder deducir, en su caso, si hubo el incumplimiento que postula el actor junto con el examen del resto de hechos probados.
Solicita la modificación del hecho probado sexto y se haga constar como texto alternativo. '... La empresa abonó las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2015 el 17 de junio de 2016 ...' Se apoya en un acta de conciliación obrante al folio 4. Dicho motivo ha de prosperar por desprenderse del documento y a efectos de tener pleno conocimiento de lo acaecido.
Solicita se modifique el hecho probado octavo con el siguiente texto alternativo: 'Las partes firmaron un acuerdo de transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda, el 12 de junio de 2015, por el cual la empresa demandada reconocía al actor la cuantía de 5.072,05 euros en conceptos de pagas extraordinarias de los años 2012 a 2014, abonables en 24 mensualidades de 211,34 euros cada una, habiéndose abonado hasta la fecha 3.971,46 euros. Dicha cantidad fue abonada el 18 de abril de 2017 mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del actor'.
Se apoya en el folio 52 de los autos y ello para hacer ver que el pago de lo que consta en la transacción realizada no se efectuó hasta el 18 de abril de 2017.
Dicho motivo no ha de prosperar por no desprenderse claramente del documento que aporta, aparte de que en la transacción que se pactara era que el pago de esas cantidades se haría en 24 mensualidades que se extendía hasta el 12 de junio de 2017, luego, si el pago se hizo el día 18 de abril, ninguna trascendencia tendría.
TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4.2 g ) y 29 del mismo texto legal y art. 51.1 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción .
Interesa el demandante que se resuelva el contrato como consecuencia del impago de salarios por parte de la empresa, considerando que la conducta llevada a cabo por la misma es grave hasta el punto que debe conllevar la resolución interesada.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2013 , indica: "El art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , establece que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria ... la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador." El art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece: 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.
Igualmente, esta Sala en su sentencia de 18 de mayo de 2015 , Rollo 613/2014 ,ha indicado lo siguiente:' En cuanto a la gravedad del retraso nuestro Tribunal Supremo ha mantenido expresamente que no es incumplimiento grave el retraso de un solo mes (sentencia de 21 de junio de 1986 ), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 ), o incluso la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante veinte años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 , dictada en unificación de doctrina). Pero en cambio, sí se da esa gravedad cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 ), o durante once meses consecutivos ( sentencia de 13 de julio de 1998 ) o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999 ).
Se ha venido discutiendo en la doctrina si, además del requisito de la gravedad, debe concurrir el de la culpabilidad del empresario para que se de esta causa de extinción contractual, llegándose a la conclusión de que es el requisito de la gravedad del comportamiento empresarial el que en realidad modula y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual y que no es preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa. Así nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde antiguo y reiteradamente que la culpabilidad no es requisito para generar el incumplimiento empresarial, ya que el empresario puede amparar sus dificultades económicas en medidas de suspensión o extinción con arreglo a los artículos 41 , 47 , 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , pero en ningún caso le es lícito eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa ( sentencias de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de diciembre de 2008 )'.
CUARTO.-Consta en los hechos probados que durante los años 2014, 2015 y 2016 los salarios se abonaron de la siguiente manera: Enero 14/02/2014 06/02/2015 17/02/2016, Febrero 14/03/2014 24/03/2015 16/03/2016, Marzo 28/04/2014 17/04/2015, Abril 23/05/2014 13/05/2015, Mayo 13/06/2014 12/06/2015, Junio 11/07/2014 14/07/2015, Julio 08/08/2014 14/08/2015, Agosto 24/09/2014 18/09/2015, Septiembre 24/10/2014 16/10/2015, Octubre 21/11/2014 13/11/2015, Noviembre 19/12/2014 11/12/2015 y Diciembre 22/01/2015 15/01/2016.
Igualmente consta: El 18 de mayo de 2016, el actor interpuso sendas papeletas de conciliación ante el Semac de Santa Cruz de Tenerife en las que solicitaba el abono de 4.860,82 por los conceptos de pagas extraordinarias de 2012, 2013, 2014; pagas extras de junio y diciembre del ejercicio 2015 y prestaciones de IT correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016; y en relación a las prestaciones de IT en la misma fecha interpuso reclamaciones previas ante INSS, TGSS solicitando su abono ante el impago de las mismas por la empresa demandada.
A la vista de cuanto antecede y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a reiterar las de 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 , entre otras, nos encontramos con que los retrasos en el abono de salarios ha sido continuado y persistente durante tres años, no cobrando el actor cuando tenía que haberse hecho, de manera que la empresa ha incumplido gravemente, pues, del relato expuesto, no se trata de un retraso esporádico sino que denota con su actuación un comportamiento que se ha ido extendiendo mucho tiempo, lejos de cumplir con su deber de satisfacer el salario cuando debía hacerlo, por lo que ello supone que se haya infringido el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , declarándose extinguida la relación laboral y con los efectos previstos en el art. 52, si bien dado que la relación laboral está extinguida, la indemnización solo se acogerá hasta el 26 de abril de 2017, fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta.
Ha de tenerse en cuenta que durante tres años los salarios se cobraban tardíamente, tal y como se deduce del relato fáctico, así como también las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2015 no se pagaron hasta el 17 de junio de 2016 , entrañando todo ello una persistencia en satisfacer los salarios del demandante tardíamente y un incumplimiento que debe conllevar la extinción de la relación laboral.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización y teniendo en cuenta que los efectos de la extinción serán los de un despido improcedente, conforme al artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad tope legal que le corresponde , atendiendo a la antigüedad de 2 de febrero de 1976 y la fecha de la extinción de la relación contractual que se sitúa a 26 de abril de 2017 (fecha en la que se le declara en incapacidad permanente absoluta), será la de 57.769,17 euros, cantidad a la que se condena a la parte demandada como consecuencia de la resolución adoptada .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Mario , contra Sentencia 000164/2017 de 10 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000541/2016-00, sobre Resolución contrato, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda formulada, revocando, por tanto, dicha Resolución en el sentido de declarar la extinción de la relación contractual y condenando a la Empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 57.769 euros en concepto de indemnización .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

