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29/11/2013
Sentencia Social Nº 433/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100428
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00433/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2009 0000900
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000294 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000679 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s:Carlos
Abogado/a:MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA
Procurador/a:MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Hipolito , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 433
En el RECURSO SUPLICACION 294/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha 1-3-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 679/2009, seguidos a instancia de D. Hipolito , parte demandada representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO TALAVERA MARTIN, frente al recurrente, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Hipolito venía prestando sus servicios profesionales para el demandado Carlos desde el 1 de enero de 1. 987 con la categoría profesional de guarda.
SEGUNDO: El día 9 de abril de 2006, domingo de ranos, alrededor de las 12 horas el actor sufrió un percance mientras realizaba trabajos de desbroce y limpieza del cortafuegos en la finca ' La Matilla ' en Garvín de la Jara en la provincia de Cáceres. A tal fin el demandante con el consentimiento y conocimiento de su empleador utilizaba un tractor oruga.
TERCERO: Cuando e actor se disponía a girar el tractor oruga accionando al efecto los mandos que lo gobiernan y sin que se sepa la razón o motivo, lo cierto es que aquel siguió avanzando en línea recta con la pala delantera levantada y ello hacia la linde de la finca saltando un desnivel de unos dos metros. Con el primer impacto el actor salió despedido. Al caer se golpeó con una piedra en la cabeza. El tractor continuó su marcha sin que nadie lo gobernase hasta que se detuvo luego de recorrer más de 100 metros.
CUARTO: El demandante venía usando el tractor oruga desde hacía largos años y ello con autorización del demandado.
QUINTO: El tractor oruga no disponía de ninguna medida de seguridad para su conductor. No estaba dotado de una cabina antivuelco, ni de cinturón de seguridad.
SEXTO: Consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de órbita, afección ocular, hemorragia vítrea con desprendimiento de retina, diversas fracturas maxilofaciales con parálisis facial derecha, fractura de clavícula, traqueotomía luxación de cadera, contusiones torácicas con posterior infección respiratoria.
SÉPTIMO: Las secuelas finales fueron estas: amaurosis bilateral y hemiparesia izquierda. Fue declarado en situación de gran invalidez por el NSS en resolución de 27 de febrero de 2007
OCTAVO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Hipolito contra Carlos , INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, impongo al demandado Carlos el recargo de prestaciones reconocidas al actor del 50 % con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.
ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Carlos . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-6-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le impone el recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones económicas que han tenido causa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
La primera revisión que el recurrente pretende consiste en suprimir del segundo de los hechos probados de la sentencia, la frase final que reza 'A tal fin el demandante con el conocimiento de su empleador utilizaba un tractor oruga', sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en medios ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como que lo que consta en esa frase no está acreditado, cuando, como ha señalado esta Sala, en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011 , 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso'. Peroes que, además, no puede decirse que no exista prueba de lo que se trata de suprimir pues, como señala el trabajador en su impugnación, el juzgador de instancia razona en el quinto fundamento de derecho de su sentencia que lo que declara probado lo extrae de la declaración de un testigo tan cualificado como el compañero del demandante durante 10 o 12 años. Ante ello, es claro que no valen las conjeturas, elucubraciones y deducciones que también se efectúan en el motivo sobre la residencia del demandado o su estado de salud y sobre el arrendamiento de la finca, sobre lo que después se volverá, pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de julio de 1995 , 'el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas'.
Basándose en los mismos medios que en la revisión anterior, hasta el punto de que el recurrente señala que es innecesario repetir los argumentos y razonamientos, en el siguiente motivo se pretende la supresión del cuarto hecho probado de la sentencia, por lo que también debe rechazarse el intento en base a las mismas razones.
SEGUNDO.-En el tercer motivo del recurso se pretende la supresión del quinto hecho probado de la sentencia recurrida, pero tampoco puede prosperar tal pretensión porque en lo que se basa el recurrente es en que en el accidente no se produjo el vuelco de la máquina, lo cual nadie niega, pero no se ve como ello pueda significar que aquélla tuviera cabina antivuelco o cinturón de seguridad, lo cual no se desprende de ninguna forma de los documentos que en el motivo se citan, informes de la mutua patronal, de la Guardia Civil o de la Inspección de Trabajo, de los que, en efecto, se deduce que el vuelco no se produjo, pero no, sino todo lo contrario, que la máquina tuviera los mencionados sistemas de seguridad.
En el siguiente motivo, el recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que constaría que 'la finca en la que se produjo el accidente está arrendada, desde el 1 de abril de 2003 a la Sociedad RUTAS CONSULTING SL, para el desarrollo por dicha arrendataria de la actividad de caza. En la Estipulación Quinta del contrato que han suscrito, se establece que serán de cargo de la arrendataria las reformas en la estructura de la finca para un mejor aprovechamiento de la explotación cinegética. Del mismo modo, en la Estipulación Sexta del contrato se establece que la arrendataria podrá disponer de un Land Rover y un Jeep Willy que actualmente se encuentra en la finca y que cualquier otra maquinaria que fuese necesaria para el desarrollo de la actividad cinegética será aportada por la arrendataria. En ese sentido, el representante de la empresa Rutas Consulting SL, manifestó en su testimonio que la máquina con la que se produjo el accidente es de su propiedad y que desconocía que la estuviera utilizando el trabajador', sin que tampoco pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en un supuesto contrato que figura en los folios 285 a 292 de los autos, consistente en una fotocopia cuya autenticidad no consta lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido', pero es que, aunque constara, el original sería un documento privado igualmente ineficaz y, en fin, aunque consideráramos que tal contrato existe, tampoco consta que quienes lo suscribieron lo cumplieran y, aunque así fuera, como señala el trabajador en su impugnación, que en dicho contrato se contemplaran unos vehículos no significa que no existieran en la finca otros propiedad del demandado recurrente y mucho menos que no lo utilizara el trabajador por cuenta y orden del suyas. También se refiere el recurrente a la declaración de un testigo, pero tal medio de prueba es ineficaz a la hora de acreditar el error del juzgador de instancia, por estar sometido a su libre apreciación, según se desprende del mismo precepto amparador del motivo, resultando que en este caso, el juzgador ha valorado tal declaración expresamente en el sexto fundamento de su sentencia, siendo claro que su imparcial criterio al respecto debe prevalecer sobre el interesado de la parte. De todas formas, es de señalar que en el citado contrato quien figura como arrendador es una sociedad y aquí quien está demandado y a quien se considera en la sentencia empresario del trabajador es al recurrente.
TERCERO.-En el quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que los anteriores, el recurrente pretende añadir diversas actuaciones del expediente administrativo sobre el recargo, como la solicitud del trabajador, los informes de la Inspección de Trabajo, del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Extremadura y de la mutua patronal, la denuncia del demandante y su resultado, el sobreseimiento de la causa penal y un aserto final en el que se pretende hacer constar que 'en todos los informes e investigaciones realizados por la Inspección de Trabajo, la Mutua Patronal, la Junta de Extremadura y la Mutua Patronal FREMAP, se constata que el accidente no ha sido causado por las falta de medidas de seguridad en la empresa'. De todo ello, puede accederse a que se añada todo lo que pretende el recurrente, salvo ese aserto final que se transcribe. Procede la adicción, no siendo necesario copiar aquí su contenido, porque se trata de hechos conformes según se deduce incluso de lo que alega el trabajador en su impugnación y, además, a la mayor parte de ello se remite el juzgador de instancia en su sentencia, adición a la que no obsta que vaya a ser intrascendente para el recurso pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
En cambio, como se ha dicho, no procede añadir ese último inciso porque si lo que intenta el recurrente es que conste probado que el accidente no se produjo por falta de medidas de seguridad, se trataría de una consideración o conclusión jurídica que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia. Así, nos dice el TS que un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo (así se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ). Pero es que, sin lo que pretende el recurrente es simplemente que se añada que los organismos que cita llegan a la mencionada conclusión, tampoco puede añadirse porque lo que mantienen en sus informes, como hace constar el juzgador de instancia en el sexto fundamento de su sentencia es que 'no han podido concretar la causa del accidente', que es cosa muy distinta a lo que se pretende añadir.
CUARTO.-A continuación, el recurrente pretende que se añada como probado que 'el actor, al formular una denuncia penal contra el empresario por el accidente sufrido, alrededor de tres años después, manifestó en el escrito de denuncia que no había denunciado antes los hechos, por no disponer de ninguna vivienda donde vivir, más enuna casa del propio empresario. Sin embargo, en el acto de juicio el actor reconoció que dispone de vivienda en el mismo municipio del Garvín de la Jara donde se produjo el accidente. Se acredita con información catastral y registral que el actor es propietario de los siguiente inmuebles, todos ellos en Garvín de la Jara: -Inmueble de 52 metros cuadrados en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . -Inmueble de 630 metros cuadrados, sobre una finca de una superficie de 830 metros cuadrados en CARRETERA000 nº NUM001 . -Terreno de veinticinco centiáreas en el denominado PARAJE000 '.
De tal adición, puede accederse a lo relativo a los inmuebles que son propiedad del demandante, pues así se deduce de los documentos catastrales y registrales en que se apoya el recurrente. Seguramente vaya a ser intrascendente para el recurso, pero ya se ha dicho que eso no impide la revisión.
En cambio, no puede accederse a lo relativo a la denuncia porque no aparece en los folios 340 a 349 en que se basa el recurrente, que son los relativos a los mencionados inmuebles, y el 55 es copia de una nómina del demandante, no una denuncia.
Por último, pretende el recurrente que también se añada como probado que 'el empresario demandante (debe querer decir demandado) había sufrido en el año 2005 un carcinoma en su cuerda vocal derecha, del que fue operado con numerosas complicaciones postoperatorias. Producto de este proceso patológico, ha tenido que recibir tratamiento psiquiátrico, por encontrarse severamente deprimido. De acuerdo con el informe médico del médico psiquiatra D. Jose Augusto , las dolencias somáticas le impiden ejercer eficazmente las relaciones sociales que son necesarias para su desempeño y como consecuencia de ello, le limita severamente en su funcionamiento intelectual y participación', sin que tal intento pueda prosperar porque los documentos en que se apoya el recurrente tampoco son hábiles para fundar una revisión pues no pueden considerarse una prueba pericial, al no haberse practicado en el acto del juicio en la forma que establecía el art. 93.1 LPL ; a los sumo podría considerarse una prueba testifical plasmada por escrito, ineficaz a estos efectos, como se desprende del art. 191.b) de la misma ley . Así, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en la misma forma lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.
QUINTO.-Los otros dos motivos del recurso se amparan en el art. 191.c) LPL y en el primero se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando el recurrente que en las investigaciones y actuaciones realizadas por distintos organismos, como la Inspección de Trabajo, la mutua patronal, la Guardia Civil, el CESSLA, el INSS y el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata se ha concluido que la empresa no incurrió en ningún tipo de responsabilidad por el accidente, por lo que no ha sido declarada la comisión de infracción, alegación que no puede prosperar.
Sobre las condiciones para que proceda el recargo que se establece en el precepto cuya infracción se alega, nos dicen las SSTS 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 :
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
De esas condiciones, es indiscutible e indiscutido que se ha producido un accidente de trabajo y que a consecuencia de él se ha causado un daño al trabajador, negando la empresa que se hayan dado las otras dos condiciones, la infracción de medidas de seguridad exigibles y, por tanto, relación de causalidad entre ella y el daño.
Pero también esas dos condiciones se han dado. Así, en cuanto a la infracción de medidas de seguridad, consta probado que el vehículo que utilizaba el trabajador carecía de cabina y de cinturón de seguridad y tampoco tenía instalado ningún otro elemento que impidiera que el trabajador saliera despedido por cualquier causa, como vuelco, inclinación excesiva o, como en este caso, la inercia en un impacto brusco de la máquina con el terreno. La necesidad de esas medidas está establecida reglamentariamente, como con acierto razona el juzgador de instancia pues se deriva de lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo que en las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no, establece que los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento y que las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas para: 1º evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos, 2º evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos y 3º evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos
De todas formas, como se vio que se mantiene en la STS de 26 de mayo de 1999 , 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador', dado que, añade el Alto Tribunal, 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' y es claro que en este caso la máquina de que se trata no tenía ninguna medida que impidiera lo que sucedió, que el trabajador saliera despedido de su asiento y se golpeara al caer en el terreno.
Visto que existió omisión de medidas de seguridad, también se da el otro elemento que el recurrente niega, la relación de causalidad entre esa omisión y el daño causado pues, aunque sea cierto que la inexistencia de cabina, cinturón u otra medida de seguridad no dio lugar al accidente, el choque y brusca disminución de velocidad de la máquina, si fue determinante para que se produjera el impacto del trabajador con una piedra del terreno, puesto que tales medidas hubieran impedido que el trabajador saliera despedido de la máquina pues lo hubieran mantenido en ella, dentro de la cabina si hubiera existido, o anclado al asiendo si hubiera estado provista de cinturón de seguridad y, si la omisión determinó el impacto, también fue causa de la grave consecuencia del accidente para el trabajador, nada menos que una gran invalidez.
Cierto es que no consta la razón por la que el tractor se dirigió al desnivel que provocó que el trabajador saliera despedido, pero tampoco consta que ello se debiera a una imprudencia o negligencia pues no parece fácil que el hecho de que la máquina tuviera la pala delantera levantada fuera la causa del choque ni de que el trabajador saliera despedido. Pero es que, aunque así fuera, ello no eliminaría la posibilidad del recargo porque nunca podría considerarse una imprudencia temeraria pues el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', lo que ha llevado a señalar al TS en S de 26 de mayo de 2009 que 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador' y en el mismo sentido, nos dice la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009 ) que 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Basta añadir aquí que el hecho de que ninguno de los antes mencionados organismos haya considerado que se produjera omisión de medidas de seguridad no impide que esa circunstancia se aprecie y considere de otra forma por el orden jurisdiccional social, competente en esta materia según disponía el art. 2.b) LPL y ahora el 2.o) de la Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyos órganos no están vinculados ni condicionados por lo que hayan podido entender aquellos otros que hayan intervenido en el estudio del accidente.
SEXTO.-En el noveno y último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.104 , 1.105 y 1.902 del Código Civil y la inaplicación del principio 'in dubio pro reo', alegación también destinada al fracaso.
En primer lugar, ni el mencionado principio ni el de presunción de inocencia tienen aplicación en esta materia. Así, respecto al primero, se dice en la STS de 4 de diciembre de 2007 que "como se razona, entre otras, en la citada sentencia de 13-2-1998 , aunque allí se tratara de un procedimiento por despido, perfectamente equiparable a estos efectos al que aquí se analiza, 'la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido'; y que 'este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (STS 4ª 15-6-1992, R, 442/91 , y 20-6-94, R. 1619/93 , entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'". Y, respecto al otro, las SSTS 30 de junio de 2003 , 16 de enero de 2006 y 30 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2009 nos dicen que 'La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2002 ), una función preventiva'.
Por lo que se refiere a los preceptos del Código Civil que se denuncian como infringidos, el último carece aquí de aplicación porque no estamos ante una indemnización de daños causados por culpa o negligencia, sino ante una obligación impuesta legalmente, por el art. 123 LGSS , cuya finalidad no es solo esa. Así, nos dice la STS de 18 de julio de 2011 (rec. 2502/2010 ) que 'en la doctrina más reciente se sostiene -de forma ecléctica-que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora (siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha), desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio', habiéndose ya determinado que en el accidente de que tratamos se dan los requisitos que según la jurisprudencia se exigen para que proceda el recargo.
En cuanto a los otros dos preceptos, aunque puedan tener cierta aplicación en esta materia, tampoco pueden considerarse infringidos en la sentencia. Así en cuanto al art. 1.104 CC , se repite que ya se ha razonado que se dan los requisitos pare el recargo y, precisamente, porque el demandado omitió la diligencia que exigía su obligación de seguridad para con el trabajador según las circunstancias de 'las personas, el tiempo y del lugar' concurrentes en el accidente. En el motivo, para tratar de eximir de culpa y, con ello, del recargo al empresario, se efectúan alegaciones sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente, muchas de las cuales, como la tardanza en la reclamación y denuncia del trabajador, que, además de no tener apoyo en el relato fáctico de la sentencia, carecen de relevancia para lo que tratamos y otras, como la relativa a la supuesta enfermedad del empresario, que tampoco constan probadas y que, aunque constaran, lo que está expresamente probado es que el demandante venía usando el tractor desde hacía largos años y con autorización del demandado.
Por lo que se refiere al art. 1.105 CC , puede que el recurrente considere que el accidente se produjo por fuerza mayor, es decir, según ese precepto, debido a un suceso que no pudo preverse o, que, previsto, fue inevitable, o, como nos dice la STS de 23 de mayo de 2006 , un hecho inevitable o que, aún siendo previsible, fue inevitable, insuperable e irresistible. Pero aquí no puede decirse que el accidente fuera imprevisible porque, por desgracia, son frecuentes los que en el campo suceden con los tractores y en muchos de ellos se producen fatales consecuencias, y tampoco puede considerarse que fuera inevitable, al menos en sus consecuencias pues, como se ha dicho, bastaba con una sencilla medida de seguridad de las que se han mencionado con anterioridad, si no para evitar el accidente, si su resultado en el trabajador accidentado.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Hipolito frente al recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 29412,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
