Última revisión
30/08/2013
Sentencia Social Nº 433/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 28079340062013100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:6314
Núm. Roj: STSJ M 6314/2013
Encabezamiento
En Madrid a diez de junio de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
Ha dictado la siguiente
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la Sección de Sala de lo Social nº 6,
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Fundamentos
De ambos motivos de oposición solo cabe estimar el segundo, ya que, y de no ser así, se estaría infringiendo el art. 124.2 LRJS , en cuanto el mismo establece que 'en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo'. Se trata, pues, de una cuestión no comprendida en el proceso colectivo, y en consecuencia su debate y resolución debe derivarse al proceso individual de despido, en el que necesariamente habrá de dilucidarse.
Sin embargo no cabe sostener lo mismo respecto de la otra de las pretensiones de la demanda, a saber, la de que, y con sustento en un supuesto de sucesión de empresas entre la Agencia y la CAM, se declare el carácter injustificado de la medida, ya que en tales casos lo que se está postulando, conforme establece el art. 124.2.a) LRJS , es que no concurre, por tal razón, la causa legal indicada en la comunicación escrita, y tal pretensión puede - y debe - ser objeto de discusión en esta modalidad procesal.
En concreto el art. 10, párrafo 4º, establece lo siguiente: 'Cuando en alguno de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran los supuestos previstos en los arts. 51 y 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Comunidad de Madrid no hará uso de las medidas extintivas de contratos de trabajo allí contempladas, procediendo a la adscripción de los trabajadores afectados a otros centros o servicios de la Administración Comunitaria, previa consulta a las organizaciones sindicales firmantes de este convenio'. Y por su parte el art. 21.7 dispone lo siguiente: 'En los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993 , así como lo dispuesto en los arts. 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996, de desarrollo de estos últimos, los procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente: a) Elaboración de memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, acompañada de la documentación acreditativa de aquéllas, así como de medidas propuestas y sus referencias temporales. b) Se negociará por los sindicatos firmantes del convenio esta modificación y en especial las siguientes circunstancias: - Plantillas o relaciones de puestos de trabajo propuestas. - Medidas a observar en relación con los empleados públicos que resulten afectados y ello con la finalidad de adaptar y ajustar la nueva plantilla'.
Pues bien, y en lo que respecta al 1º de los citados preceptos colectivos, no es de apreciar la infracción denunciada, ya que, y como argumenta la CAM, lo que ha hecho esta última es aplicar lo ordenado en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 4/2012 , por la que se disponía la extinción de la Agencia, que es de superior rango normativo, y en este caso, y conforme ya tiene declarado, entre otros, el ATC de fecha 5-7-11 , EDJ 223845, que cita a su vez el ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 3), 'la cuestión - entonces - planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), pues 'como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida' puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. Argumentos que se reiteran en la STS de fecha 22-2-12 , EDJ 78258, al recordar que 'Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).'.
También puede citarse la STS de fecha 15-3-13 Recurso 69/12 sobre la prevalencia de la Ley 7/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las previsiones de incremento salarial del Convenio Colectivo de la Sociedad Mercantil Pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., que reitera doctrina ya sentada en relación con la misma Ley 7/2010 de Presupuestos de Canarias en sentencia de 16 de mayo de 2012 (recurso casación 197/2011 ), y en asuntos similares de entidades y empresas públicas de otras Comunidades Autónomas en sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ), y 12-02-2013 (recurso 263/2011 ).
Y lo mismo cabe concluir respecto a la segunda de las infracciones que se denuncian, la relativa al art. 21.7 del convenio, habida cuenta, además, de que el supuesto de autos no es el de una modificación de las plantillas o de las relaciones de puestos de trabajo de la Agencia, sino el de la amortización de todos sus puestos de trabajo, por la extinción de la personalidad jurídica de la Agencia, que es un supuesto distinto, y cuya tramitación, a través de un ERE, cuenta con normas específicas, que es precisamente el objeto de estas actuaciones.
Por todo ello han de rechazarse estas causas de nulidad basadas en la vulneración de derechos fundamentales, conforme tuvo ocasión de informar el Ministerio Fiscal en el curso del juicio.
El procedimiento de aplicación viene regulado en el Reglamento aprobado por Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, en concreto su Título III, que contiene las normas específicas de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. Sobre la concurrencia de las causas económicas el art. 35.3 del RD establece que se entenderán concurrentes cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, añadiendo que se entenderá persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, y que existe insuficiencia presupuestaria cuando en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integre la entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y los créditos del Departamento, o las transferencias, aportaciones patrimoniales a la entidad o sus créditos, se hayan minorado en un 5 % en el ejercicio corriente o en un 7 % en los dos ejercicios anteriores.
Respecto al procedimiento en sí la norma establece, en sus arts. 37 y ss., que éste se iniciará por escrito mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores - RT -, así como a la autoridad laboral y al órgano competente en materia de función pública. Dicha comunicación deberá contener, además de la documentación especificada en el art. 3 - a saber, especificación de las causas, número y clasificación de los trabajadores afectados y de los que han sido empleados habitualmente en el último año; periodo previsto para realizar los despidos; criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados; memoria explicativa de las causas; un plan de recolocación externa; y la solicitud del informe previsto en el art. 64.5.a ) y b) ET -, una memoria explicativa de las causas del despido - art. 38.a) - y los criterios tenidos en cuenta en relación con el establecimiento de la prioridad de permanencia del personal laboral fijo - art. 38.b) -; y si se invocan causas económicas, una memoria explicativa de las mismas que acrediten la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente; los presupuestos de los dos últimos ejercicios, donde consten los gastos de personal y, en su caso, las modificaciones de los créditos presupuestarios; la certificación del responsable de la oficina presupuestaria donde conste que concurre la causa de insuficiencia presupuestaria; la plantilla del personal laboral; el plan de ordenación de recursos humanos en caso de que éste se haya tramitado; y cualquier otra documentación que justifique la medida - art. 39 del RD -.
En el caso de autos se cumple con las exigencias formales y la documentación precisada en los arts. 3 , 4.2 y 39 del Reglamento aprobado por RD 1483/2012 , habida cuenta existe la comunicación a que se refiere el art. 3.1, que viene acompañada de una memoria explicativa de las causas económicas aducidas para despedir, y que comprende las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos en los términos a que se refiere el art. 4.2 del Reglamento. También se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento, incluida la certificación del responsable de la oficina presupuestaria u órgano contable en la que consta que concurre la causa de insuficiencia presupuestaria conforme a lo previsto en su art. 35.
Respecto al plan de recolocación a que alude el art. 9 del Reglamento, y del que ya la propia comunicación de la demandada había informado que su elaboración se había interesado del Servicio Público de Empleo - folio 235 -, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 45 del propio Reglamento, consta en autos que el mismo fue elaborado y remitido por la Dirección General de Empleo antes de finalizar el periodo de consultas, según así resulta, tanto del acta de la reunión de fecha 10-12- 12 - CD que lleva por título 'D. G. Trabajo' -, como de lo afirmado por la Inspección de Trabajo en su preceptivo informe, al señalar que existe un compromiso por parte de la Consejería de Sanidad de elaborar planes de formación para el personal afectado, así como para poner a su disposición la totalidad de puestos de trabajo y proceder a la elaboración de cartas de recomendación - folio 681 de los autos -. Y aunque no hay constancia formal de que se hubiese interesado el informe a que alude el art. 3.3 del Reglamento, o poco se dice respecto a los presupuestos de los dos últimos ejercicios - art. 39.2 del Reglamento -, se trata, en todo caso, de extremos que no han sido expresamente cuestionados por la parte actora, quien ha limitado su oposición, respecto al cumplimiento de los requisitos formales del ERE, a denunciar la ausencia de buena fe por parte de la CAM en el desarrollo del periodo de consultas, así como, y a su juicio, la falta de requisitos en la comunicación extintiva que puso fin al ERE. No obstante, y en cualquier caso, su finalidad y objeto se habría cumplido, dado que el parecer de la representación de los trabajadores se ha ido exponiendo en el curso de las sucesivas reuniones, tal como así resulta del contenido de las actas, y las cuentas presentadas también incluyen aquellos datos sobre presupuestos y gastos de personal.
También, y dentro de este apartado, la parte actora ha denunciado indefensión, al no haber procedido la CAM, conforme así se le interesó en el periodo de consultas, a llevar a las reuniones a persona con capacidad y conocimientos suficientes para explicar los balances y cuentas aportados en dichas reuniones. Pero se trata de un compromiso, o requisito, que no figura recogido como obligado entre la justificación que la empresa debe aportar en la tramitación del ERE, sin perjuicio de la impugnación de los datos resultantes, en el curso del juicio, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, si bien la responsabilidad probatoria a tales efectos incumbe a la parte actora - art. 217LEC -, pues ya no se trata de documentación incompleta o insuficiente, sino de explicar el contenido de esos informes, que, en principio, cumplen con las exigencias formalmente impuestas. Por ello debe desestimarse.
El art. 51.2 ET , en la redacción a la sazón vigente, establece, en lo que aquí interesa, que 'el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad'. Y por su parte el art. 124.11LRJS establece, en lo que aquí interesa, que 'la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley '. Pero, y conforme razona la demandada, el supuesto de autos no es el de ausencia total de consultas, sino, por el contrario, el de un proceso, integrado por un conjunto de negociaciones, desarrolladas a lo largo de distintas reuniones en el contexto económico y legislativo de la obligada reducción del déficit estructural de las distintas Administraciones Públicas - art 135CE y LO 2/2012 -, y de la que es fruto, entre otras, la Ley autonómica 4/2012, cuya Disposición Adicional 3 ª dispuso la extinción de la Agencia, y en cuyo desarrollo, y a la vista del contenido de las actas de las reuniones, de fechas 22-11-12, 29-11-12, 5-12-12, 10-12-12, 11-12-12 y 12-12-12 - CD que lleva por título 'D. G. Trabajo' -, ha habido ofertas y contraofertas, por lo que no puede concluirse, conforme así se advierte por la demandada, que no haya habido intención de llegar a un acuerdo, pues pudiendo éste abarcar todos o solo alguno de los extremos objeto de la negociación, el fracaso de la misma no puede atribuirse en exclusiva a uno solo de los interlocutores cuando por la otra parte no se ha aceptado ninguna de sus propuestas, ya que con ello lo que al menos se ha evidenciado es que ha habido propuestas, que estas se han expuesto y valorado, y que por las razones que no vienen al caso las mismas no han sido finalmente aceptadas. En efecto, y conforme resulta del contenido de las actas - CD que lleva por título 'D. G. Trabajo' -, se propuso la ampliación del convenio especial con la Seguridad Social para aquellos trabajadores mayores de 55 años, asumiendo la Administración la obligación de cotizar por los trabajadores que voluntariamente lo solicitasen desde los 61 años hasta los 65; también se propuso la inclusión de los trabajadores afectados en las bolsas de empleo para la cobertura temporal de puestos de trabajo en los distintos organismos de la Administración, así como su inclusión en el Registro de Formadores de la CAM; se dio traslado a la representación de los trabajadores del plan de recolocación externa, una vez fue éste elaborado y remitido por la Dirección General de Empleo - acta de fecha 10-12-12 -; hubo una desafección de varios trabajadores con contratos vinculados a programas vigentes del Plan Nacional de Calidad - hasta un total de cinco trabajadores -; y se propuso incrementar la indemnización legal de 20 días de salario por año trabajado con una mensualidad bruta más o con 3.000 € como mínimo, para aquellos trabajadores que a los seis meses continuasen inactivos o solo hubiesen trabajado durante 15 días. Y por último tampoco cabe estimar, como otro de los argumentos de la demanda, que alguna de las propuestas solo se hiciese un día antes de que finalizase el periodo de consultas, ya que, y como de nuevo advierte la demandada, se trata de una propuesta final, que resume el conjunto de medidas discutidas a lo largo del proceso, tal como así se desprende del contenido del acta de fecha 11-12-12. Por ello este motivo de impugnación del ERE debe ser desestimado.
La parte actora, al margen de negar la realidad de las causas invocadas para despedir, también aduce que la decisión extintiva adoptada en el ERE no se ajusta a derecho porque, y a su juicio, existe una sucesión empresarial ex art. 44 ET , que lo impide. Se basa para ello en el propio tenor de la norma que disponía la extinción de la Agencia PEDRO LAÍN ENTRALGO, constituida por la Disposición Adicional 3ª de la tantas veces citada Ley autonómica 4/ 2012, de 4 de julio - BOCM de 9-7-12 - y en el Decreto dictado en su desarrollo, nº 112/2012, de 11 de octubre. La mentada disposición autonómica disponía, conforme ya se ha adelantado, que la Agencia PEDRO LAÍN ENTRALGO quedaría extinguida, con efectos del día 1-1-13 - Disposición Final 8ª de la Ley 4/2012 -, y que a partir de entonces sus fines serían asumidos por la Consejería de Sanidad, adscribiéndose a la CAM, tanto el personal funcionario de carrera que estuviese prestando servicios en la Agencia, como el personal laboral fijo al servicio de la misma, pasando a integrarse su patrimonio, derechos y obligaciones en la CAM, previa rendición de cuentas en los términos precisados en el nº 6 de la citada disposición adicional 3ª.
De lo expuesto cabría deducir, conforme así se argumenta por la demandada, que no existe el traspaso de una unidad productiva autónoma, ya que extinguida la entidad, lo que hace la norma es disponer el destino del patrimonio de la entidad extinguida, así como el de sus derechos y obligaciones pendientes, lo que nada tiene que ver, a su juicio, con el fenómeno de transmisión de empresas, habida cuenta, con cita de la STS de fecha 23-9-97 , dictada con ocasión de la desaparición de las Cámaras oficiales de la propiedad urbana, de que el hecho de que se incorporen al patrimonio de la CAM los elementos patrimoniales de la extinta Agencia, no supone exista una unidad productiva autónoma, que dé lugar a la sucesión de empresas ex art. 44 ET , ya que tales elementos se incorporan indiferenciadamente y sin especial afectación al patrimonio de la CAM.
Lo expuesto es cierto solo en parte, ya que, y conforme declaró el testigo cualificado que compareció al acto del juicio, ha sido la Consejería de Sanidad de la CAM, a través de una de sus Direcciones Generales, la que ha asumido las funciones y competencias de la extinta Agencia, si bien contando para ello con un menor número de medios personales, pues, y en la actualidad, a los funcionarios y empleados fijos subrogados, solo hay que sumar el trabajo de aquellos otros empleados que ya prestaban servicios en la Consejería, si bien realizando otros cometidos. Pero ello, y a juicio de la Sala, no puede obstar al posible juego de las causas extintivas previstas en el art. 51.1 ET , si las mismas son preexistentes a la extinción del ente u organismo público, en los términos precisados en el Título III del Reglamento aprobado por Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, de aplicación al caso de autos y referidos a los procedimientos de despido colectivo del personal laboral de los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público - y cuya aplicación no se ha discutido en la demanda -, pues en tales casos, y supuesto de concurrir la causa extintiva invocada con anterioridad a la fecha dispuesta para la extinción de la entidad, quedaría, de una parte, justificada la extinción de los contratos de trabajo, con base en la concurrencia previa de dichas causas, y sin perjuicio de la subrogación prevista en la propia norma, respecto de las obligaciones aún pendientes, pero sin mantenimiento de las relaciones laborales previamente extinguidas; y de otra, y precisamente por concurrir las causas previstas en la norma, quedaría descartado que la extinción de la entidad tuviese como único fin el evitar el fenómeno subrogatorio, y con ello también que existiese un supuesto de fraude de ley, ex art. 6.4 del C. Civil , asimismo aducido en la demanda, y tendente a evitar la aplicación del art. 44 ET . Lo contrario haría de imposible apreciación en el sector público la extinción de los contratos de trabajo con base en causas objetivas, pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional 20ª del ET , y el Reglamento aprobado por RD 1483/2012, ya que toda extinción de la personalidad jurídica de la contratante - art. 30 del Reglamento -, ha de venir acompañada de normas que precisen el destino del patrimonio y de las obligaciones aún pendientes. Y con dicha conclusión tampoco se contradice el criterio recogido en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 15-3-13, rec. 2252/12 , al estar referida precisamente a las obligaciones que debía asumir la CAM respecto al personal que, procedente del IMADE, había pasado a prestar servicios a la CAM.
A ello hay que añadir, conforme se argumenta en la STS de 22-6-98 , EDJ 16621, que cita las de 6 de Febrero de 1998 y 23 de Septiembre de 1997 - que se cita también por la demandada -, 'que la consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa - art 44 del ET , artículos 49.1 g y 51.11 de la propia ley, y disposiciones concordantes de 1a Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o un unidad productiva autónoma, en la dicción del art.44 ET ). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto 'inter vivos' de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede haberse producido por la transmisión 'mortis causa' de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art.44 ET , y de la cláusula 'sin perjuicio' del art.49.1.g ET '. 'El segundo requisito constitutivo - continúa diciendo la sentencia- del supuesto legal de sucesión de empresa, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente. El art.51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial'.... añadiendo dicha resolución, 'que esos requisitos ya fueron reiterados en supuestos próximos al litigioso por la Sala en sus sentencias del 29 de Junio de 1994 y 3 de abril de 1996 ', y que en la integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras no se dan ninguno de los requisitos constitutivos del supuesto legal, pues no se ha producido un cambio de titularidad de una empresa o de parte significativa de la misma pues las normas de integración lo que hicieron fue suprimir las referidas corporaciones públicas, ni se puede hablar de que la cesión parcial del patrimonio constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad que no es posible desarrollar por ministerio de la Ley'.
En el caso de autos la extinción de la entidad fue ordenada por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 4/2012, de 4 de julio , tantas veces citada. Es cierto que el personal laboral fijo y el personal funcionario de carrera que se encontraba prestando servicios en la Agencia, pasó a estar adscrito a la CAM, y que su patrimonio, derechos y obligaciones se integró igualmente en esta última, que ha sumido, a través de su Consejería de Sanidad, los fines de la Agencia. Pero no lo es menos, conforme ya se ha adelantado, que la extinción de la Agencia - art. 30 del Reglamento 1483/2012 , y art. 49.1.g) ET - está sustentada en causas económicas, por lo que, y salvo que estas últimas se hubiesen invocado para eludir la sucesión o subrogación ex art. 44 ET , su posible concurrencia, en los términos legalmente exigibles, justificaría la extinción de los contratos operada por la demandada y en tal caso la mentada subrogación operaría exclusivamente en los términos previstos en la propia norma de extinción de la Agencia.
Esto mismo se sostiene en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 4-10-10, rec. 2386/10 , al señalar, con cita de la STJCE 'Dethier Equipment', que el apartado 1 del art. 4 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que tanto el cedente como el cesionario tienen la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización, y que los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de empresa y de los que no se haya hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido. Pero para que esto último pueda tener lugar ha de demostrarse que el despido tiene por finalidad impedir la subrogación, con infracción del art. 1, apartado 4, de la Directiva 77/187 , el cual garantiza la protección de los derechos de los trabajadores contra el despido, motivado únicamente por la transmisión de empresa, lo que reitera la Directiva 2001/23, al establecer en su art. 4.1 que esta disposición, la relativa a que el traspaso de una empresa no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o el cesionario, no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. De manera que, y una vez acreditado que los despidos no tienen nada que ver con el traspaso de la actividad, al estar sustentados en causas previas a los mismos que los justifican, tales extinciones son posibles y deben estimarse procedentes, si se acredita que concurren las causas alegadas.
Lo anterior es suficiente para estimar ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada en autos, lo que haría innecesario analizar las causas de tipo organizativo asimismo aducidas para despedir. No obstante, y en relación a estas últimas, en modo alguno cabría estimar su concurrencia, ya que lo que en realidad se está aduciendo es que con la extinción de los contratos de trabajo de la Agencia, la nueva estructura de la Consejería es suficiente para afrontar las competencias que proceden de la misma, lo que no sirve a los indicados efectos, habida cuenta de que no se trata de analizar las necesidades organizativas de la Consejería, sino de las que debería afrontar la Agencia que ha dejado de existir. Por ello debe descartarse su concurrencia.
Y por último, y respecto a la proporcionalidad de la medida, cuando se trata de causas económicas, es extremo que no cabe ponderar en el actual marco normativo, tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 15-4-13, rec. 919/13 , a propósito de la actual redacción del art. 51 ET . En efecto, y conforme en esta se dice 'La mención legal de la 'necesidad de amortización del puesto de trabajo' desapareció en la reforma legal del año 2010 (RD-ley 10/10 y ley 35/10). En la reforma de 2012 (...) se ha eliminado literalmente toda referencia a lo que anteriormente se venía denominando conexión de funcionalidad o instrumentalidad, desapareciendo, en las causas económicas, la necesidad de que la empresa 'justificara' la afectación a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el empleo y la razonabilidad para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado, y en las restantes - técnicas, organizativas y productivas - la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa mediante una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La Exposición de Motivos declara que '(...) se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2009 , '(...)aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, F. 7 ; 150/1990, de 4 de octubre, F. 2 ; 173/1998, de 23 de julio, F. 4 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 2 ; y 222/2006, de 6 de julio , F. 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, F. 7 ; y 222/2006, de 6 de julio , F. 8), esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril , F. 3.a).'
De acuerdo con la redacción dada al art. 51 ET por el RD-ley 3/2012 respecto a las causas económicas, 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos' - párrafo modificado por la Ley 3/2012 en los siguientes términos: 'En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'-.
Por decisión expresa del legislador claramente patente en el texto legal y explicada en la Exposición de Motivos, se ha omitido el llamado juicio de razonabilidad, cuya justificación no puede ya exigirse a la empresa y cuya subsistencia tampoco podría ampararse en el Convenio 158 de la OIT - en todo caso aquí no alegado - ni en la Directiva 98/59, como ha recordado la STS 18-3-09 .
No obstante, sí resulta factible en todo caso el control de la decisión empresarial a través de las instituciones del abuso del derecho y del fraude de ley, arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , mediante alegaciones y prueba a cargo de la parte actora'.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar la demanda y declarar ajustada la medida, ya que, y conforme dispone el art. 124.11LRJS , 'Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los arts. 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a los miembros del comité de empresa, y desestimando en los demás la demanda formulada por CSIT-UNION PROVINCIAL-COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES MADRID y DOÑA Gabriela , Presidenta del COMITE DE EMPRESA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM contra CONSEJERIA DE SANIDAD y AGENCIA PARA LA FORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAIN ENTRALGO, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva enjuiciada en autos, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número c/c nº 2870 0000 00 06/13, que esta Sección 006 tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

