Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4330/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104383
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6078
Núm. Roj: STSJ GAL 6078/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000326
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002635 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2015
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
PROCURADOR: YOLANDA VIDAL VIÑAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ,
ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ANA MARIA GONZALEZ SANCHEZ , JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002635/2018, formalizado por la Procuradora Dª Yolanda Vidal
Viñas, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia número 68/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000114/2015, seguidos a instancia de Dª Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA
DE TRABAJO TEMPORAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maribel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2018, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Doña Maribel con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1954, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión operaria de conservera de pescado, presentó ante el INSS en fecha 29/09/2014 solicitud de incapacidad permanente. (Vid documental obrante al expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 24/10/2014 el EVI emitió informe de valoración médica en el que se indica que la actora padece como deficiencias más significativas 'cervicoartrosis, rotura de manguito rotador hombro derecho, reparación quirúrgica 31/08/2011'; y que presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'cervicalgia crónica, sin radiculopatía activa actual, omalgia derecha con funcionalidad mayor del 50%'; y se concluye: 'expediente de valoración de IP a instancia de parte. Aporta resolución judicial de junio de 2014 indicando que estima impugnación al alta emitida por mutua el 31-5-2011. Consta en expediente informe de sanidad del 203-2012, con limitación muy importante para actividad profesional que realizaba. Contingencia AT'. Se tiene por reproducido el contenido dei informe por constar unido al expediente administrativo.
TERCERO.- En fecha 27/10/2014 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 29/10/2014 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 28/10/2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 13/11/2014, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 22/12/2014, previa propuesta desestimatoria del EVI de 19/12/2014.
QUINTO.- La demandante sufrió el 21/01/2011 un accidente de trabajo - accidente in itinere, cuando prestaba servicios por cuenta de ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA, padeciendo traumatismo sobre hombro derecho, objetivándose tendinopatía del supraespinoso/infraespinoso con rotura parcial a la superficie articular del tendón supraespinoso y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con discreto subacromial.
Se le realizó intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2011, practicándosele sutura del manguito y acromioplastia. Recibió tratamiento rehabilitador, restándole como secuelas en el hombro derecho persistencia de dolor, realizando abducción y flexión 100°, rotación interna toca lumbares, rotación externa limitada en los últimos grados, no hipotrofias musculares, fuerza y presa manual eficaz bilateral, fuerza de hombro derecho 4+/5, balance articular cervical completo y maniobras de estiramiento radicular cervical negativas. La limitación funcional global del hombro derecho es inferior al 50%.) (Vid informes periciales aportados por la actora y la Mutua demandada, e informe médico forense, informe del EVI, y periciales practicadas en el juicio oral)
SEXTO.- En fecha 23 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en los autos de Seguridad Social n° 266/2011 sobre impugnación de alta médica seguidos a instancia de la actora contra el alta médica de 13 de mayo de 2011 emitida por la Mutua demandada y ratificada por el INSS.
Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra aportada al ramo de prueba de la actora y de la Mutua. En fecha 10 de agosto de 2015 el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago dictó auto en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 261/2014 para la ejecución de la sentencia anteriormente referida, en el cual se declaró la sentencia ejecutada considerándose como fecha de alta médica de la actora la de 20 de marzo de 2012 señalada en el informe forense emitido en el procedimiento de DPA n° 37/2011 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Padrón que se siguió a raíz del accidente de tráfico sufrido por la demandante. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de la demandante asciende a 1.115,73 euros mensuales, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 40,98 euros diarios. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC ). OCTAVO.- MUTUA ASEPEYO tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de la demandante con la empleadora de ésta a fecha del accidente. (No controvertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Maribel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 151, y contra ADER RECURSOS HUMANOS E.T.T. S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Maribel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/08/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/11/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social como operaria de conservas de pescado, por presentar: La demandante sufrió el 21/01/2011 un accidente de trabajo - accidente in itinere, cuando prestaba servicios por cuenta de ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA, padeciendo traumatismo sobre hombro derecho, objetivándose tendinopatía del supraespinoso/infraespinoso con rotura parcial a la superficie articular del tendón supraespinoso y cambios degenerativos en la articulación acromiclavicular con discreto impingement subacromial.
Se le realizó intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2011, practicándosele sutura del manguito y acromioplastia. Recibió tratamiento rehabilitador, restándole como secuelas en el hombro derecho persistencia de dolor, realizando abducción y flexión 100°, rotación interna toca lumbares, rotación externa limitada en los últimos grados, no hipotrofias musculares, fuerza y presa manual eficaz bilateral, fuerza de hombro derecho 4+/5, balance articular cervical completo y maniobras de estiramiento radicular cervical negativas. La limitación funcional global del hombro derecho es inferior al 50%.).
Decisión frente a la que se recurre en suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por infracción del art. 97.2 de la citada Ley, al haber incurrido el Juzgador de instancia en 'incongruencia omisiva', al omitir el juzgador en el fallo de la sentencia, y luego de desestimar las pretensiones de incapacidad permanente, si las secuelas que afectan a la actora derivadas del accidente laboral, constituirían lesiones permanentes no invalidantes, y si así fuere, la indemnización que por tal causa correspondería percibir a la misma y si se ajusta a los Epígrafes del Baremo propugnados por la Mutua Asepeyo en el dictamen pericial que aportó a la causa. Dicha omisión vulnera el art. 24.1 de la CE al producir indefensión a la recurrente.
La denuncia entendemos que no prospera porque no existe la incongruencia que se alega en el fallo respecto de la pretensión de la parte actora, ni respecto de su contenido y redacción con respecto al fallo y porque, la STC 130/2004, de 19 de julio define en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia, como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
c) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
De donde resulta que la sentencia recurrida no es incongruente ya que no ha sido objeto ni de reclamación previa, ni de demanda ni tan siquiera planteada en el juicio oral.
Y en la sentencia del TC de 10 de abril de 1985 (RTC 198551) establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción Y en el caso de autos, no consta ni la incongruencia ni la indefensión.
SEGUNDO.- En segundo lugar y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, insta la revisión del hecho probado quinto, para el que propone el siguiente texto: Se le realizó intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2.011 practicándole sutura del manguito y acromioplastia. Recibió tratamiento rehabilitador restándole como secuelas en el hombro derecho, según informe médico de síntesis : persistencia del dolor....' La revisión no se admite por intrascendente para la resolución de fondo.
TERCERO.- Con el amparo procesal del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: La demandante sufrió el 21/01/2011 un accidente de trabajo - accidente in itinere, cuando prestaba servicios por cuenta de ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA, padeciendo traumatismo sobre hombro derecho, objetivándose tendinopatía del supraespinoso/infraespinoso con rotura parcial a la superficie articular del tendón supraespinoso y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con discreto impingement subacromial.
Se le realizó intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2011, practicándosele sutura del manguito y acromioplastia. Recibió tratamiento rehabilitador, restándole como secuelas en el hombro derecho persistencia de dolor, realizando abducción y flexión 100°, rotación interna toca lumbares, rotación externa limitada en los últimos grados, no hipotrofias musculares, fuerza y presa manual eficaz bilateral, fuerza de hombro derecho 4+/5, balance articular cervical completo y maniobras de estiramiento radicular cervical negativas. La limitación funcional global del hombro derecho es inferior al 50%.) El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de operaria conservera, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le provocan una limitación del hombro derecho inferior al 50%; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de operaria conservera de pescado, este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige; porque aunque en su puesto de trabajo sea eminentemente físico, como afirma la sentencia recurrida, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlas o de que concurra dolor constante al movimiento. Lo que conduce a que no deba incluírsela dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 194.4 LGSS .
Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 194.3 Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que ni presenta hipotrofias musculares y mantiene fuerza y presa manual bilateralmente, y la fuerza del hombro es 4/5.
CUARTO.- Por último, denuncia la infracción del ART. 150 al 152 del Texto Refundido de la LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que regula las lesiones permanentes no invalidantes, los arts. 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde . Y art 201 de la Ley General de la Seguridad Social .
La denuncia no se admite no solo por no haberse hecho constar esta pretensión en demanda, sino porque ni tan siquiera señala baremo ni cantidad, ya que solo hace referencia a lo que dice la Mutua Asepeyo, y ni tan siquiera traslada dicha petición al suplico del Recurso de suplicación En consecuencia la resolución de instancia no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia de fecha 12-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en el proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil ADER Recursos Humanos ETT SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
