Sentencia SOCIAL Nº 4332/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2018 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4332/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104389

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6084

Núm. Roj: STSJ GAL 6084/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002659
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002777 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000858 /2016
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002777/2018, formalizado por DOÑA Irene representada por EL
LETRADO DON FERNANDO PRADO GOMEZ, contra la sentencia número 145/2018 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000858/2016, seguidos a instancia de
DOÑA Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representados por EL LETRADO DON JOSÉ MANUEL VILLALOBOS MLDONADO,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Irene presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2018, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Irene , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1981, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de empleada de quesería.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29 de julio de 2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no padecer dolencias invalidantes. Se presentó reclamación previa en fecha 23 de agosto de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 11 de octubre de 2016.

TERCERO.- La base reguladora es la de 1.126,39 euros mensuales, y la fecha de efectos el 29 de julio de 2016. En tanto que para incapacidad parcial la cantidad de 1.352,39 euros.

CUARTO.- Dª Irene presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome fibromialgico, Raquilagias: cervicalgia y dorsolumbalgia postraumáticas (accidente de tráfico en diciembre de 2014), y mareos ocasionales.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra los organismos demandados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene a los demandados con los demás pronunciamientos procedentes.



SEGUNDO . - Para ello, en los dos apartados del primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto y que se añada uno nuevo.

El cuarto pretende que quede redactado en la siguiente forma: 'Dª Irene presente el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome fibromiálgico. Raquialgias: cervicalgia y dorsolumbalgia postraumática (accidente de tráfico en diciembre de 2014) que le produce mareos ocasionales y le impide levantar pesos superiores a 5 kg y levantar los brazos por encima de los hombros, debiendo evitar la exposición a vibraciones en extremidades superiores, no puede permanecer de pie prolongadamente ni realizar frecuentes encorvamientos', con base en los documentos obrantes a los folios 59 a 70 y 73 a 96 de autos.

Respecto al nuevo quinto, postula que quede así: 'La actora fue despedida de su puesto de trabajo con efectos del día 5.08.16 por causas objetivas, porque como consecuencia de la larga inactividad, el Servicio de Prevención de FREMAP, el sometió al reconocimiento médico preceptivo, dando el resultado del mismo, como NO APTA para los puestos de trabajo de fábrica que usted desarrolla, de operario de llenadora estática', con base en los folios 68 y 71 a 96 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede atenderse a la adición interesada respecto al hecho probado cuarto, ya que el juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.

Por otro lado, tampoco es procedente la inclusión del solicitado nuevo hecho probado quinto, pues la redacción pretendida es fruto de una interesada interpretación de la parte, ya que omite que el señalado despido ha sido declarado nulo por la sentencia que se cita en amparo de la pretensión modificativa. Además, no es cierto que el servicio de prevención la declarara no apta para los puestos de trabajo de fábrica -esto es fruto de una alegación de la empresa en la carta de despido-, sino para el concreto puesto de trabajo que ocupaba, recomendando el cambio de puesto.

Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la calificación de no apto para uno o algunos de los puestos de trabajo no es esencial para la determinación de si concurre o no un grado de incapacidad permanente y concretamente del de total, pues para que ocurra la citada situación debe valorarse si existe un real y actual impedimento para la realización de las principales funciones de su profesión habitual y no de concretos puestos de trabajo. Lo mismo cabe decir respecto del grado de incapacidad permanente parcial, pues para su concurrencia debe referirse igualmente a la reducción de capacidad funcional -33%- respecto a su profesión habitual y no con relación a uno o varios puestos de trabajo.



TERCERO. - Seguidamente pretende la parte, en el último motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción, por no aplicación, del artículo 194. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, las dolencias que la actora presenta y que constan reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen, en su actual estado de evolución, entidad suficiente como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de empleada de quesería, pues: 1º La fibromialgia es una enfermedad que se caracteriza por ser crónica y presentarse con dolores generalizados y un agotamiento profundo, además de otros síntomas - como anquilosamiento, incremento de dolores en cabeza y cara, trastornos del sueño, trastornos cognitivos, malestar abdominal, problemas de piel, depresión y ansiedad, parestesias, etc. - afectando fundamentalmente a los tejidos blandos del cuerpo, como tendones, ligamentos y músculos, siendo su causa desconocida.

El diagnóstico no se puede hacer por medios objetivos, debiendo acudirse a tablas realizadas por especialistas, sobre dieciocho puntos sensibles en el cuerpo, (bastando para diagnosticarla que estén afectados once), pero no parece tener especial incidencia en el momento de valorarse la concurrencia de algún grado de incapacidad permanente, pues no es una enfermedad que curse de manera continua, sino en brotes, no pareciendo que, en el momento de realizarse la valoración, presente una limitación global, pues no existe evidencia alguna de limitación a la movilidad de ella derivada, ni de repercusión neurológica.

2º Los mareos son ocasionales, y no consta su intensidad, para valorar el posible riesgo al que pueda encontrarse sometida la actora.

3º La cervicalgia y dorsolumbalgia, derivadas del accidente de tráfico sufrido en diciembre de 2014, son de apreciación subjetiva, al no poder medirse el dolor.

Ello pone de manifiesto que tampoco las citadas dolencias ocasionan a la actora una reducción de su capacidad laboral, referida a su profesión habitual, igual o superior al 33%.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO PRADO GÓMEZ, en nombre y representación de DÑA. Irene , contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.