Sentencia SOCIAL Nº 4333/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2019 de 20 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 4333/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7329

Núm. Roj: STSJ CAT 7329/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001754
RM
Recurso de Suplicación: 2474/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4333/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SCA Hygiene Products, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
894/2017 y siendo recurridos Genoveva , INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por SCA HYGIENE PRODUCTS S.L CONTRA a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Genoveva , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Dña. Genoveva , nacida el NUM000 -1980, prestando servicios para la empresa actora SCA HYGIENE PRODUCTS S.L , como maquinista desde el 15-2-15, sufrió un accidente de trabajo el 11-7-16, a consecuencia del cual se le declaró afecta a una Incapacidad Temporal. En fecha 6-4-18 se dictó resolución por el INSS por la que se declaró a Dña. Genoveva afecta a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, percibiendo la suma de 58.399,92 euros, siendo responsable de su pago la mutua ASEPEYO.

(expediente administrativo) 2º.- Por resolución del INSS de 31-5-17, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. Genoveva , en fecha 11-7-16, incrementándose las prestaciones en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa SCA HYGIENE PRODUCTS S.L (expediente administrativo) 3º.- Interpuesta reclamación previa por la empresa SCA HYGIENE PRODUCTS S.L, en fecha 20-7-17, fue desestimada por el INSS el 27-9-17.

(expediente administrativo) 4º.- Se levantó acta de infracción a la empresa demandada, imponiéndosele una sanción grave, en el extremo superior del grado mínimo, en la suma de 8.195 euros, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En dicha Acta se recoge que el accidente sufrido por Dña. Genoveva , acaeció de la siguiente forma: ' La trabajadora Dña. Genoveva , en el ejercicio de las tareas propias de su puesto de trabajo de maquinista (conductora de línea de empaquetado), en fecha de 11-7-16, se encontraba, junto con su compañera Dña. Santiaga (ayudante de maquinista) realizando tareas de paso de papel simultaneadas con las de limpieza/saneamiento de papel en los rodillos del gofrador 475C de la línea productiva 43 (converting 1) del centro de trabajo.

Para el desarrollo de tales tareas, Dña. Genoveva se encontraba sobre la plataforma que le permite acceder con las extremidades superiores tanto a los rodillos que conforman el gofrador referido como al papel que pasaba por los mismos, por u lado y por otro, mientras tanto, su compañera Dña. Santiaga se encontraba situada al pie de la referida plataforma, junto a la puerta de acceso al interior de la máquina, a cargo del manejo del mando de seguridad (joysticks) instalado en la misma.

Dña. Santiaga era la persona que controlaba el proceso productivo, la operadora, en esos momentos, a través del mando de seguridad (joysticks) sin tener plena visibilidad sobre el proceso productivo. Que dicha circunstancia se comprueba en el curso de la visita inspectora al lugar donde ocurre el accidente y se confirma, posteriormente, por la propia Santiaga .

Dña. Santiaga manifiesta a la actuante, ante sus preguntas, que, desde su posición, no podía visualizar la totalidad de las extremidades superiores de Dña. Genoveva ni la posición de éstas respecto a los rodillos del gofrador.

Dña. Santiaga seguía las instrucciones verbales que le iba dispensando Dña. Genoveva en relación a la puesta en marcha y/o parada de la máquina en el modo de impulsos (esto es, a una velocidad reducida; de 5 metros por segundo) a fin de que la accidentada pudiera ir realizando el paso de papel y el saneamiento, según necesitara.

En un momento dado, Dña. Genoveva realiza una tarea de saneamiento de papel (retirada de un pegote de papel) en los rodillos estando éstos, en teoría y de acuerdo con sus manifestaciones parados. Para realizar tal saneamiento introduce la mano derecha entre dos de los rodillos y en ese preciso momento, ambos rodillos se ponen en marcha a lenta velocidad atrapando su mano.

Según manifestaciones de Dña. Santiaga , la accidentada le había dicho 'dale' y con posterioridad le oyó decir 'para, para' dándose en cuenta entonces que los rodillos habían atrapado su mano derecha' Acta e informe de la Inspección de Trabajo que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo) 5º.- La causa del accidente fue ' el manejo principal del equipo de trabajo en el que tiene lugar el accidente de labora de Dña. Genoveva en fecha de 11-7-16 por parte de Dña. Santiaga (en calidad de operadora, a estos efectos), sin tener plena visibilidad sobre la zona de peligro y sobre la presencia de las extremidades superiores de la accidentada en la misma ' Acta e informe de la Inspección de Trabajo que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo) 6º.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo) 7º.- Dicho accidente dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 326/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls. Con fecha de 9-2-18 se dictó resolución por el Director General de Relacions Laborals i qualitat en el Treball por el que acordaba la suspensión del procedimiento sancionado hasta la existencia de sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento penal.

(documento nº 5 aportado por la parte actora) 8º.- Dña. Genoveva no recibió formación alguna tras la instalación de los Joysticks en la Línea 43.

(Acta de inspección que consta en el expediente administrativo y testifical de la Sra. Covadonga ) 9.- En los procedimientos de trabajo de paso de papel de la línea 43 no se establece nada en relación al uso de la botonera o del mando de seguridad (joysticks) y tampoco respecto de la posición de los trabajadores en el caso de ser dos.

(acta de inspección que consta en el expediente administrativo y documento nº 17 aportado por la actora) 10.- En el procedimiento de las 5 reglas de oro en paso de papel no hace referencia alguna al uso de la botonera o mando de seguridad (joysticks) (documento nº 32 aportado por la parte actora y acta de infracción) 11º.- El día del accidente sólo se utilizaba el joysticks de Dña. Santiaga , no se estaban utilizando dos joyscticks.

(testifical de la Sra. Santiaga y acta de la inspección)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, SCA Hygiene Products S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Genoveva , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa contra la resolución del INSS en la que se le imponía un recargo del 30% en las prestaciones que por incapacidad permanente parcial le había sido reconocida y ello por entender que había existido una falta de medidas de seguridad, se alza la empresa condenada, formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS se interesa la revisión del histórico en varios extremos.

En primer lugar se solicita por la empresa la modificación del ordinal octavo de los declarados probados, para que sea sustituido por el redactado que se oferta.

La parte recurrente pretende se adicione al primero de los párrafos la expresión 'si bien' ni la palabra 'específica', lo que no puede estimarse ya que no contradice la circunstancia de que no recibió formación y por otra parte tampoco podría estimarse si no se estimara el segundo párrafo que se pretende introducir y que como veremos no puede estimarse.

La cuestión queda reducida al resto de la modificación que en esencia se refiere a la pretensión de que se diga que la trabajadora sí había recibido formación en la realización del paso de papel y en las que se recogía la prohibición de acompañar las correas con las manos y que debía realizarse la operación de retirar los pegotes de papel siempre con buena visibilidad y comunicación.

Pues bien, la recurrente se refiere a una serie de fotografías y planos de la máquina, que según afirma evidencian que la vista lateral comparada es muy semejante en ambos casos, lo que evidentemente no puede servir de base para acreditar el supuesto error de la Juzgadora 'a quo' y ello porque desde una óptica procesal, las fotografías no son documentos en el sentido previsto por los arts. 94 y 193 b) de la LRJS en relación con los arts 319, 324, 1225, 1227 y 1230 del Código Civil, sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con distintas reglas de valoración de la prueba, como se evidencia de lo señalado en los arts. 319, 326 y 382.3 de la LEC, por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico, así lo ha señalado esta Sala en sus sentencias de 18-5-12 y 24-4-13 entre otras, siguiendo la doctrina sentada por el TS entre otras en su sentencia de 16-6-11.

Que en cuanto a los planos, señalar que tampoco gozan de la naturaleza de documento a los efectos de acreditar el error judicial en vía de recurso de suplicación, precisando para su interpretación del análisis de un técnico que hubiera sido estimado por la juzgadora a quo, lo que conlleva también su ineficacia a los efectos revisorios.

Tampoco el resto de citas documentales permiten a la Sala en este especial momento del proceso, valorarlas en cuanto a su contenido, sin que por otra parte y respecto del funcionamiento de las máquinas 43 y 41 supongan que el funcionamiento de las mismas sea idéntico y que la actividad de los trabajadores que las manejen sea igualmente igual máxime cuando en el informe de la Inspección de Trabajo se recoge que en una de ellas se precisan de dos personas mientras que en la otra sólo se maneja el joysticks por una; y que las instrucciones de la máquina 41 y 43 sean las mismas; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, salvo lo señalado ab initio.

Que en segundo lugar se interesa la modificación del ordinal noveno y su sustitución por el redactado propuesto.

Que lo primero que debe señalarse es que el recurrente parte de una serie de afirmación que están vinculadas a la estimación del motivo revisorio antecedente, por lo que no habiendo sido aquél estimado, no podrán servir de base a la redacción pretendida, así no puede estimarse que las botoneras y el sistema de bloqueo fuera el mismo en las máquinas 41 y 43, siendo indiferente que se hubiera instalado en la que manejaba la trabajadora unas pocas semanas antes de acontecer el accidente, tampoco puede obviarse que es la propia empresa que en su recurso afirma que se están proyectando la instalación de protecciones físicas y reducir la velocidad en todas las líneas e instalación de mandos individuales en varias zonas de las máquinas.

Que en cuanto a la formación pretendida, no puede tampoco estimarse ya que contradice el contenido del acta de infracción, máxime cuando la formación específica del año 2014 es anterior a la instalación de los mandos individuales.

Tampoco el resto de asertos pueden estimarse ya que contradicen el contenido del Acta de Inspección.

Que por último y respecto a la modificación del ordinal décimo tiene como finalidad señalar que existía una prohibición de manipular la máquina si otra persona estaba operando en ella y ello era conocido por la trabajadora y resto de operarios, pero en el caso de autos estamos ante una situación en la que la máquina estaba siendo operada por dos personas y por ende lo que se pretende introducir no contradice el contenido del facto.

Que igualmente procede señalar que la referencia que se realiza por el recurrente al contenido de las deposiciones testificales realizadas en el procedimiento penal no tienen la naturaleza de documento o de pericia por lo que no pueden valorarse en el motivo de revisión fáctica.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la supuesta infracción del art. 123 de la LGSS y 14 y ss de la Ley 31/95.

Que el recurrente ab initio de su alegato, señala que la estimación de la vulneración denunciada debería estimarse fuere cual fuere el resultado de las modificaciones interesadas en el motivo antecedente, lo cual determina que su examen no quede vinculado únicamente a las modificaciones propuestas.

Que partiendo de lo dicho, el recurrente entiende que cumplió con su obligación en materia preventiva y que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre un inexistente incumplimiento y el daño causado.

Que el precepto denunciado, artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Que inmodificado el relato fáctico de la sentencia, el examen no puede sino vincularse a los hechos que en el histórico se recogen y que en esencia son: .- que la trabajadora era maquinista y estaba prestando sus servicios en la línea productiva 43, estando en la plataforma que le permitía acceder con las extremidades superiores, tanto a los rodillos que conforman el grofador, como al papel que pasa por los mismos, mientras tanto la auxiliar de maquinista estaba situada al pie de la plataforma, junto al acceso al interior de la máquina, a cargo del manejo del mando de seguridad (joysticks) instalado en la misma.

.- que la auxiliar era la que controlaba el proceso productivo a través del mando de seguridad, sin tener plena visibilidad sobre el proceso productivo, ni sobre la totalidad de las extremidades superiores de la maquinista, ni la posición de éstas respecto de los rodillos.

.- que cuando la trabajadora accidentada, realizaba tareas de saneamiento, retirada de un pegote de papel en los rodillos, mientras estaban parados, procedió a introducir la mano derecha entre dos de los rodillos, momento en el que dijo a la auxiliar 'dale' poniéndose en marcha los rodillos, para seguidamente decirle 'para, para', dándose cuenta en ese momento que los rodillos habían atrapado su mano derecha.

.- que la trabajadora accidentada no recibió formación alguna tras la instalación de los mandos de seguridad (joysticks) en la línea 43.

.- en los procedimientos de trabajo de paso de papel de la línea 43 no se establece nada en relación el uso de la botonera o del mando de seguridad (joysticks).

.- la Inspección de Trabajo en su informe entendió que la causa del accidente se produjo : ' el manejo principal del equipo de trabajo en el que tiene lugar el accidente laboral de Dª. Genoveva en fecha de 11-7-16 por parte de Dª. Santiaga , (en calidad de operadora a estos efectos), sin tener plena visibilidad sobre la zona de peligro y sobre la presencia de las extremidades superiores de la accidentada en la misma'.

.- que por resolución del INSS mediante resolución de 31-5-17 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con un incremento del 30% de las prestaciones.

Que siendo esas las circunstancias que concurren en el accidente de trabajo acaecido en la trabajadora y partiendo de que las máquinas o líneas 41 no ha quedado acreditado que tuvieran similitudes tales que hicieran innecesaria una específica formación para el manejo de los sistemas de seguridad en la 43, no puede sino señalarse la falta de formación relativa a los mandos de seguridad recientemente instalados en la línea o máquina 43, sin que tampoco se contenga información alguna respecto del manejo e instalación del uso de los sistemas de seguridad en ella. Esta circunstancia delimita ya un incumplimiento empresarial.

Queda por examinar si la circunstancia en la que se produjo el accidente, la comunicación a la auxiliar de maquinista de que parara la máquina y posteriormente de que la pusiera en funcionamiento, para seguidamente y al ver que se producía el atropamiento, volver a requerir que la apagara, puede entenderse como un elemento que exonere a la empresa de toda responsabilidad, pues bien, ello sería así, a juicio de la Sala, si no se diera la circunstancia de que la trabajadora que estaba a los mandos del sistema de seguridad no tenía plena visibilidad de la zona de peligro y por lo tanto desconocía la situación que estaba la trabajadora accidentada, implicando ello una infracción 17.1 de la Ley 31/95 en relación con el art. 3 y anexo I. 1.1 y I.18 del RD 1215/97, tal como ha señalado la instancia en el fundamento jurídico sexto, no pudiendo olvidarse que, como ya se ha señalado antecedentemente, del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley 31/95 se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Debiendo adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, protección que debe dispensarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Por parte del recurrente se hace referencia a que en el caso de autos, sí podía considerarse la existencia de imprudencia temeraria en la conducta da la accidentada de pedir la puesta en marcha de la máquina mientras estaba realizando la tarea de limpieza del pegote de papel, o en el de la que puso en marcha la máquina, pero tal como se ha venido señalando. Ad exemplum en la STS de 18 de septiembre de 2007, al interpretar el contenido del artículo 115.4 b) de la LGSS para analizar el concepto de imprudencia temeraria, que, tras recordar que en el ámbito social no tiene la misma significación que en el ámbito penal, añade que 'la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que este inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente', lo que conforme a la declaración de hechos probados no concurre en el presente supuesto.

Todo loo cual conduce a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SCA HYGIENE PRODUCTS S.L. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dimanante de autos 894/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Genoveva y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.