Sentencia SOCIAL Nº 4345/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4345/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104697

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6392

Núm. Roj: STSJ GAL 6392/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003448
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002789 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000854/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de OURENSE
RECURRENTE/S: Vicenta
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002789/2018, formalizado por el letrado don Diego Garrido
Rodríguez, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000854/2017, seguidos a instancia de Dª
Vicenta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Vicenta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Dª. Vicenta , nacida el NUM000 -1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .-

SEGUNDO.-Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Ourense, de fecha 2-12-2009 , en autos nº 600/2008 fue declarada afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: -TAC DE C. LUMBAR : VERTEBRA TRANSICIONAL Y/O LUMBARIZACION DEL PRIMER SEGMENTO SACRO. PROLAPSO DISCAL L4-L5, L5-51. EL DISCO L4- L5 PRESENTA: COMPRESION DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y SACO TECAL. AMBOS DISCOS L4-L5 Y LS-S1 PRESENTAN : COMPONENTES INTRAFORAMINALES BILATERALES QUE ORIGINAN : ESTENOSIS DE LOS FORAMENES. OBLITERAN Y ESTENOSAN LOS DESFILADEROS INTERDISCOAPOFISARIOS. SE EVIDENCIAN ENGROSAMIENTOS RADICULARES BILATERALES.

IMPORTANTES ALTERACIONES OSEAS DEGENERATIVAS ESPONDILOARTROSICAS CON UN MAYOR GRADO DE AFECTACION SOBRE : ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS SINOVIALES POSTERIORES DE LOS INTERSOMATICOS L4-L5 Y LS-S1 CON : ESCLEROSIS SUBCONDRALES.

HIPERTROFIAS FACETARIAS. EXCRECENCIAS OSTEOFITARIAS EN LAS CRESTAS MARGINALES.

OSTEOARTROSIS DE PREDOMINIO DERECHO DE LAS ARTICULACIONES SACROILIACAS.

ENGROSAMIENTO CON DEFORMIDAD DE LOS ARCOS POSTERIORES DEL PRIMER SEGMENTO LUMBAR CON ESPINA BIFIDA OCULTA DEL LADO DERECHO. RMN DE C. CERVICAL : SE DESTACA : CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILODISCALES FUNDAMENTALMENTE EN EL ESPACIO CS- C6 Y EN MENOR GRADO EN EL RESTO DE LOS NIVELES. PROTRUSION DISCOOSTEOFITARIA C4-05 DE POSICION POSTERO-MEDIAL PEQUEÑA. PROTRUSION DISCOOSTEOFITARIA C5- C6 IRREGULAR Y DIFUSA. PROTRUSION C6- C7. PARAMEDIAL DERECHA, CON CIERTO PREDOMINIO DEL COMPONENTE DISCAL SOBRE EL OSTEOFITARIO. CONTACTA CON EL CORDON. DE TODAS FORMAS SE OBSERVA : HIPERSEÑAL INTRAMEDULAR EN EL NIVEL C7. SE EXTIENDE PRACTICAMENTE POR TODA LA LONGITUD DEL CUERPO VERTEBRAL (15 MM.) NO PARECE TRATARSE DE DILATACION DE LA CAVIDAD EPENDIMANIA. POSIBILIDAD DE ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE. RMN DE HOMBRO IZQUIERDO : AMPLIA LESION DEL LABRUM ANTEROSUPERIOR CON PROBABLE AVULSION DEL MISMO Y QUE SE ASOCIA A : PROBABLE ROTURA PARCIAL DE LA PORCION INTRAARTICULAR DEL BICEPS. LESION DEL INTERVALO ROTADOS CON PRESENCIA DE LIQUIDO QUE SE EXTIENDE HACIA LA REGION SUBCORACOIDEA RODEANDO LAS FIBRAS SUPERIORES DEL TENDON DEL SUBESCAPULAR.

ADELGAZAMIENTO Y ALTERACION DIFUSA DE LA SEÑAL DE LOS TENDONES DEL SUPRAESPINOSO E INFRAESPINOSO RELACIONADOS : TENDINOPATIA CRONICA CON PEQUEÑOS FOCOS DE ROTURA PARCIAL AL MENOS DE LA SUPERFICIE ARTICLAR DEL SUPRAESPINOSO.ACROMIO HORIZONTALIZADO QUE: COMPRIME DE FORMA DISCRETA EL MANGUITO ROTADOR. ESTUDIO EMG : DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR LS, S1 AMBOS LADOS. RADIOLOGIA SIMPLE CERVICOARTROSIS CON : SEVERA DEGENERACION DISCAL C5-C6. PINZAMIENTOS.

INTERSOMATICOS POSTERIORES. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON : SEVERA DEGENERACION DISCAL L5-S1. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA.

SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. INSUFICIENCIA VERTEBROVASCULAR. CONDROMALACIA ROTULIANA BILATERAL. TRASTORNO DISTIMICO. HERNIA DE HIATO. SINDROME FIBROMIALGICO.-

TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez el 27-6-2017, fue desestimada por resolución de 6-9-2017, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 10-11-2017 por la cual se confirma la impugnada.-

CUARTO.- La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: -FIBROMIALGIA Y DEPRESIÓN DE CURSO CRÓNICO.TENDINOPATIA DEL MANGUITO ROTADOR IZDO. ARTROSIS DE RAQUIS.-

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 205,17.-Î.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Vicenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Vicenta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando no haber lugar a la misma y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se declare a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, con los demás pronunciamientos favorables y abono de las prestaciones que reglamentariamente correspondan.



SEGUNDO. - Para ello interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia, y concretamente del hecho probado cuarto, a fin de que quede así redactado: ' La actora padece en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: FIBROMIALGIA Y DEPRESIÓN DE CURSO CRÓNICO. TENDINOPATÍA DEL MANGUITO ROTADOR IZDO. ARTROSIS DE RAQUIS. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLÓGICOS Y A ENFERMEDAD MÉDICA (IRREDUCTIBLE PATOLOGÍA REUMO-TRAUMATOLÓGICA). INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL: GLICOSIS ISQUÉMICA. SÍNDROME VERTIGINOSOS (HIPERINTENSIDAD PORCIÓN ANTERIOR DEL HEMISFERIO CEREBELOSO DERECHO). ALTERACIÓN COGNITIVA MÚLTIPLES FUNCIONES SECUNDARIA A FIBROMIALGIA (FIBRONIEBLA) Y A PATOLOGÍA DEGENERATIVA Y VASCULAR CEREBRAL ', con base en los documentos obrantes a los folios 60 a 64de autos.

Subsidiariamente postula que tenga el siguiente tenor: 'La actora padece en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: FIBROMIALGIA Y DEPRESIÓN DE CURSO CRÓNICO. TENDINOPATÍA DEL MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO. ARTROSIS DE RAQUIS. SIGNOS NEURODEGENERATIVOS QUE AFECTAN AL HEMISFERIO IZQUIERDO CON MAYOR AFECTACIÓN FRONTO-PARIETAL', con base en el documento obrante al folio 69 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, ya que la jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción del artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las dolencias reflejadas en el inalterado hecho probado segundo de la sentencia y en virtud de las que ha sido calificada como afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con las que actualmente presenta, fijadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no se extrae en modo alguno que se haya producido una agravación sustancial de las presentaba o que, aquellas, en unión de otras de nueva aparición, determinen una reducción de la residual capacidad laboral del trabajador que justifique el reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente postulado, como consecuencia de no poder realizar ningún tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, estando limitada para la realización de actividades que impliquen altas exigencias físicas y/o elevados niveles de stress.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. DIEGO GARRIDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Vicenta , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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