Sentencia SOCIAL Nº 435/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2018 de 31 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100422

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1061

Núm. Roj: STSJ BAL 1061/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00435/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2013 0004782
Equipo/usuario: AAAModelo: 40225
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001199 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 151, EUREST COLECTIVIDADES S.L. UTE , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IB-SALUT , LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL , MUTUA BALEAR , MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT , FREMAP , CONCESSIONARIA HOSPITAL UNIVERSITARI SON ESPASES SA
HUSE , CLECE SA , MELCHOR MASCARO SA
ABOGADO/A: PEDRO MOLL ARBOS, DAVID CASTRO RABADAN , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , FELIX YAGUE BERMUDEZ , ISABEL SALVA ROSSELLO ,
JOSÉ ANTONIO RABOSO MARTÍNEZ , ESTEBAN BENITO BRINGUÉ , MAGDALENA MARIA CAPELLA
ROSSELLO , SARAY ALVAREZ CAMPO , PEDRO MOLL ARBOS
PROCURADOR: , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 435/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 325/2018, formalizado por el Letrado D. Pablo Alonso De Caso
Lozano, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia nº 136/2018 de fecha 3 de
abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda
número 1199/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
representado por el Letrado D. José Antonio Calderón, Ib-Salut, representado por el Letrado D. Javier Vázquez
Garranzo, entidad Concesionaria Hospital Universitari Son Espases S.A (HUSE), representada por la Letrada
Dª Magdalena Capellá Rosselló, Mutua Balear, representada por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau, Mutua
Fremap, representada por el Letrado D. Manuel Somoza, empresas Lireba Serveis Integrats S.L y Clece S.A.,
representadas por el Letrado D. Félix Yague, Mutua Mugenat, representada por el Letrado D. José Antonio
Raboso, entidades Melchor Mascaró S.A y Mutua Asepeyo, representadas por el Letrado D. Pedro Moll y
frente a la empresa Eurest Colectividades S.L., representada por el Letrado D. David Castro Rabadán, en
materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - El demandante Hipolito nació el NUM000 de 1974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y tenía la condición de personal estatutario del IB-SALUT mientras prestaba servicios como cocinero en el Hospital Universitario Son Espases al que se trasladó el 28 de mayo de 2010. Mantuvo su contrato con el servicio de salud IB-SALUT conservando las mismas condiciones laborales y siguiendo instrucciones directas de los mandos intermedios estatutarios. Previamente había estado trabajando de forma interrumpida en el Hospital de Son Dureta desde 1994.



SEGUNDO. - El 5 de mayo de 2009 el servicio de prevención del Hospital de Son Dureta emitió un informe tras el reconocimiento médico al trabajador en el que concluye 'apto condicionado', y que cuando el trabajo implique posturas forzadas mantenidas o repetitivas de columna lumbar el trabajador puede estar en pedestación o bien levantando el plano de trabajo. Entre otras patologías se indican como antecedentes latigazo cervical, lumbalgias, hernia discal L4-L5, menisectomía y autoinjerto rotuliano en LCA rodilla izquierda, y coxalgia y gonalgia izquierda.

El 7 de diciembre de 2012 el servicio de prevención del Hospital de Son Espases tras el reconocimiento médico al trabajador emitió un informe en el que concluye 'apto condicionado' y recomienda evitar bipedestación prolongada y el manejo de pesos por encima de 3 kilos, manejo de cajas o bloques de carne o pescado y cargar carros 'gastronom'.



TERCERO. - El actor fue liberado sindical desde el 1 de noviembre de 2009 al 8 de mayo de 2011.



CUARTO. - El actor sufrió un accidente no laboral tras caída cuando realizaba montaña con resultado de rotura de LCA y menisco interno, iniciando un periodo de baja desde 26 de marzo de 2007 a 24 de noviembre de 2007.

En RMN de rodilla de fecha 24 de marzo de 2011, siendo el actor liberado sindical, se detecta rotura del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno. El injerto del LCA está íntegro, pero se visualiza una imagen de intensidad líquido entre sus fibras (quiste sinovial/rotura parcial).

Asimismo, estuvo de baja desde el 26 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2012 por meniscopatía derivada de enfermedad común (en RMN de columna fecha 6 de noviembre de 2011 se detectó hernia discal central L4-L5 con importante reducción de calibre del canal medular a dicho nivel sin evidencia de compromiso foraminal).

En fecha 15 de abril de 2012 (estando de baja por meniscopatía derivada de enfermedad común) la Clínica Juaneda informa que el actor es atendido tras haber sufrido un accidente de tráfico (colisión por alcance) presentando dolor en región cervical, dorsal y lumbar.

Después de la alta médica de fecha 3 de octubre 2012 el actor se reincorporó al trabajo en el Hospital Son Espases, pero ya no prestó servicio alguno como cocinero. Se le encomendaron diversas tareas de tipo administrativo, y otras como, etiquetar bandejas, preparar cubiertos y ayudar al dietista.

Inició un nuevo proceso de baja desde el 6 de mayo de 2013 al 26 de junio de 2013 por dolor de cadera izquierda, siendo el alta por propuesta de incapacidad.



QUINTO. - El INSS inició procedimiento sobre determinación de grado de incapacidad permanente. En el informe propuesta del EVI de 10 de julio de 2013 se indican las siguientes patologías más significativas y limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome acetabular ambas caderas pinzamiento y osificación ósea cadera I y meniscopatía rodilla I, aparato locomotor grado funcional dos, limitado para la bipedestación prolongada y manipulación de cargas repetida.

En el dictamen propuesta de fecha 16 de julio de 2013 se considera que la contingencia deriva de enfermedad común y se propuso la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente total para su profesión habitual por la contingencia propuesta.

La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 29 de julio de 2013 aprobar la pensión por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

El actor interpuso reclamación previa alegando que no estaba conforme con la base reguladora, siendo desestimada mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 2013.



SEXTO. - El puesto de trabajo de un cocinero en Son Espases implica manejar cargas superiores a tres kilos (bandejas, carros, bolsas de ingredientes, etc.), pero el actor no ejerció tales funciones durante el periodo que fue liberado sindical ni después de su reincorporación tras el alta de 3 de octubre de 2012.

En el Hospital de Son Espases solo ejerció funciones de cocinero desde que dejó de ser liberado sindical el 8 de mayo de 2011 hasta el inicio de la baja de 26 de octubre de 2011 (algo menos de 6 meses).

SÉPTIMO. - LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL inició la prestación del servicio de alimentación a pacientes y cafetería del Hospital Universitario Son Espases por contrato suscrito con la concesionaria en fecha 23 de abril de 2010, finalizando el 30 de junio de 2011.

La empresa CLECE SA inició la prestación del servicio de alimentación a pacientes y cafetería del Hospital Universitario Son Espases por contrato suscrito con la concesionaria el 30 de junio de 2011, finalizando el 31 de marzo de 2012 a las 24:00 horas.

MELCHOR MASCARÓ SA y EUREST COLECTIVIDADES SL suscribieron un contrato con la concesionaria para la prestación del servicio de alimentación a pacientes y cafetería del Hospital Universitario Son Espases en fecha 1 de abril de 2012 que finalizó el 30 de noviembre de 2012.

Desde que finalizó el anterior contrato el servicio es prestado directamente por la entidad CONCESSIONARIA HOSPITAL UNIVERSITARI SON ESPASES SA (HUSE), que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA BALEAR y se encontraba al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social.

Las empresas LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL y CLECE SA tenían cubiertas las contingencias profesionales con la entidad mutua MUGENAT y se encontraban al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

La empresa EUREST COLECTIVIDADES SL tenía cubiertas las contingencias profesionales con la entidad mutua FREMAP y se encontraba al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

La empresa MELCHOR MASCARÓ SA tenía cubiertas las contingencias profesionales con la entidad mutua ASEPEYO y se encontraba al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

EL IB-SALUT tenía cubiertas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA BALEAR, código nº 183, y se encontraba al corriente de sus obligaciones con el sistema de la Seguridad Social (hecho no controvertido).

OCTAVO. - La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 75,12 euros diarios, y las bases de cotización del año anterior a la baja de 6 de mayo de 2013 suman un total de 27.419,79 euros (27.419,79 / 365 = 75,12 euros).



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por Hipolito contra el IB-SALUT, la entidad CONCESSIONARIA HOSPITAL UNIVERSITARI SON ESPASES SA (HUSE), MUTUA BALEAR, la mutua FREMAP, las empresas LIREBA SERVEIS INTEGRATS SL y CLECE SA, la mutua MUGENAT, las entidades MELCHOR MASCARÓ SA y MUTUA ASEPEYO, y la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL, a quienes ABSUELVO de todas las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la contingencia de enfermedad común.

Sin imposición de costas ni multa.

Asimismo, no se aprecian motivos suficientes para deducir testimonio en relación a los informes emitidos por el Dr. Agapito .



TERCERO. - Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Hipolito , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de Ib-Salut, entidad Concesionaria Hospital Universitari Son Espases S.A (HUSE), Mutua Balear y empresa Eurest Colectividades S.L.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso presentado fórmula la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , presentando seis modificaciones.

Primera. En relación al hecho probado segundo, solicita añadir al informe de 7 diciembre 2012 realizado por el Servicio de Prevención del hospital tras el reconocimiento médico del demandante el siguiente texto: - Distribución de la mercancía suministrada por el almacén para la producción del día lo que implica la bipedestación prolongada y manejo de pedos (bandejas) que estén por encima de los 3kg.

- Manejo de cargas o bien 'bloques' de carne o pescado que el cocinero debe abrir y disponer en cubetas de descongelación en el interior de los cuatros fríos para su posterior descongelación.

- Cargar los carros 'gastronom' o bien los carros de horno cuando las bandejas tengan un peso superior a 3 kg o bien cuando éstas deban disponerse en los carros adoptando postura de flexión de tronco y/o rodillas . Como soporte documental señala el documento número 10, a efectos de demostrar que la empleadora no cumplió con las restricciones establecidas por el Servicio de Prevención, por lo que la agravación de las lesiones existentes debería comportar que la contingencia de la incapacidad permanente declarada sea accidente de trabajo y no enfermedad común. Y al respeto no existe objeción para la ampliación del hecho, sin perjuicio de su trascendencia.

Segunda. Respecto del hecho probado cuarto de la sentencia que ya recoge el alta médica de 3 octubre 2012 que el demandante se reincorporó al trabajo del hospital 'en su puesto de trabajo como cocinero'.

Pretende dar por acreditado que no dejó de prestar servicios como cocinero y que dado que no fue adaptado del puesto de trabajo a las restricciones establecidas fue causado un agravamiento de las patologías. Procura sustituir la conclusión judicial de índole fáctica que establece que ya no prestó servicios como cocinero.

En primer término, resulta relevante señalar que el ordinal cuarto queda inalterado respecto de los siguientes hechos: el accidente no laboral por caída en montaña con rotura del menisco en 2007, habiendo estado de baja en 2011 y 2012 por enfermedad común derivada de la meniscopatía, y en concreto el 15 abril 2012 tuvo un accidente de tráfico, presentando dolor en región cervical, dorsal y lumbar.

La sentencia recoge que desde el 3 octubre 2012 se reincorporó al trabajo, si bien realizando tareas de tipo administrativo, como etiquetar bandejas, preparar cubiertos y ayudar al dietista, siendo el 6 mayo 2013 cuando inició la baja por dolor de cadera izquierda.

El motivo con la dimensión pretendida no puede prosperar por cuanto la prueba no pone de manifiesto el error judicial, resultando la descripción del hecho judicial basada en las declaraciones testificales, relacionándose judicialmente las circunstancias y la credibilidad de los testimonios, y con la circunstancia del ofrecimiento al demandante de realizar tareas de carácter liviano. Tampoco el informe de evaluación del Servicio de Prevención mencionado refleja que sea procedente la sustitución pretendida por cuanto atañe a evaluaciones y limitaciones, a efectos de la adaptación del puesto de trabajo, sin que signifique que al momento de la elaboración del informe sean las funciones desarrolladas en el periodo examinado y que para la parte recurrente es materia controvertida. Y en relación al certificado del hospital, mencionado en el recurso, únicamente recoge la categoría y el puesto asignado formalmente, y no las funciones profesionales realmente desarrolladas.

Por consiguiente, no sólo permanecen los hechos contenidos en el ordinal fáctico objeto de revisión relacionados con las lesiones antecedentes del demandante sino que no cabe la revisión del inciso pretendido puesto que no ha sido demostrada la pertinencia de su modificación en cuanto que no es posible deducir una ejecución real de las funciones profesionales, sin adaptación, durante el periodo que discurre con posterioridad a su reincorporación, tras los periodos de inactividad por incapacidad temporal y por no haber realizado por otra parte las funciones de cocinero cuando era liberado sindical.

Tercera. En cuanto al ordinal fáctico número sexto, la propuesta fáctica realiza una extensa reproducción del puesto de trabajo de cocinero en el hospital en atención a la evaluación inicial de riesgos, que por su extensión ha de darse por reproducido.

El hecho probado ciertamente recoge el puesto de trabajo de cocinero y la implicación de manejar cargas superiores a tres kilos, pero que no ejerció en el periodo que fue liberado sindical ni después de su reincorporación tras el alta de 3 octubre 2012, acotando la realización efectiva de funciones laborales desde el 8 mayo 2011 hasta la baja del 26 octubre 2011, a un periodo de cerca de seis meses insuficiente para avalar la tesis mantenida por la parte demandante. No cabe la supresión de la realización de las tareas correspondientes a liberado sindical. Resulta factible, sin perjuicio de su trascendencia, desarrollar que en términos generales el puesto de trabajo de cocinero implica los factores profesionales contenidos en la evaluación de riesgos.

Debe reiterarse la motivación contenida a la hora de resolver la propuesta fáctica anterior. Además, no existe un documento que sirva para rebatir el hecho establecido judicialmente y que acreditara que durante los períodos establecidos en la sentencia hubiera realizado completamente las funciones de cocinero. Tampoco resulta pertinente que sea contemplado todo el periodo de prestación de servicios realizando las funciones de cocinero por cuanto los hechos demuestran la existencia del periodo de incapacidad temporal, que además no trae causa de un accidente de trabajo. En realidad, la propuesta fáctica solo incide de nuevo en su perspectiva de parte, cuando las conclusiones fácticas obtenidas en la instancia vienen establecidas tanto en los hechos contenidos en el ordinal cuarto como en el ordinal sexto.

Cuarta. Como variante en el modo de plantear el motivo, es articulado un nuevo hecho como probado, en el que sea recogido íntegramente el informe médico forense, que debe darse por reproducido por su extensión a efectos de esta condición de propuesta, así como la conclusión del informe pericial de parte de 2 noviembre 2013 en que es mencionada la falta de adaptación a las limitaciones del demandante ha provocado una agravación de su estado de salud, con el empeoramiento, -y ello aún cuando sea aceptado que las patologías sean de tipo degenerativo-, de modo que la posición del recurrente es que deberían ser calificadas de profesionales.

Al respecto, señalar que la reseña valorativa mencionada en el contenido del informe médico forense no resulta determinante para resolver el recurso puesto que judicialmente han sido verificadas en juicio una serie de circunstancias que no conducen a la conclusión pretendida por la parte recurrente, conclusiones judiciales que ahora tampoco resultan improcedentes. Y ello por cuanto el informe médico forense es una prueba más, si bien relevante en cuanto a la fijación del cuadro clínico y las limitaciones, no obstante, que ha de ser relacionada con las restantes pruebas practicadas en juicio, en concreto, a efectos de comprobar el origen de la contingencia causante de la incapacidad permanente. Es el juicio el ámbito procesal procedente donde son practicadas todas las pruebas relacionadas con el objeto controvertido, y en donde pueden traerse a colación elementos de entidad, como son no sólo los períodos de incapacidad temporal, por causas no profesionales, sino su condición de liberado sindical y, además, el ofrecimiento de tareas más livianas y la efectiva encomienda de tareas concretas al demandante por el periodo que discurrió durante los meses en que fue dada la reincorporación, habiendo sido verificado a través de las declaraciones emitidas en juicio, cuyo alcance no puede ser modificado a través del recurso de suplicación al ser prueba inhábil.

Mayor detenimiento ha merecido para la defensa de la Mutua Balear a la hora de impugnar el recurso la pretensión de la parte recurrente de alterar el pronunciamiento judicial que ha pretendido basarse en el informe pericial de parte. En efecto, la sentencia destina un fundamento a rechazar la petición de traslado al Ministerio Fiscal de los dos informes emitidos por el doctor Agapito , que califica de contradictorios y confusos por cuanto uno de ellos concluye que fue el accidente de tráfico el que ha descompensado el conjunto de rodilla, cadera y columna con agravamiento del dolor por lo que no puede trabajar de cocinero, resultando que en el segundo informe incide en la falta de adaptación del puesto de trabajo que hubiera comportado una agravación de patologías por haber ejercido como cocinero sin sido adaptado el puesto de trabajo. Ciertamente, la contradicción no ha comportado la necesidad de deducir testimonio pero lógicamente desacredita la posición mantenida por la parte demandante, que difiere según la reclamación que efectúe.

Y debe mantenerse la resolución judicial, aun cuando la parte recurrida reitera esta petición, sin promover a su instancia una actuación de índole penal. Y ello por cuanto estamos únicamente ante la revisión de un hecho probado, que no prospera, precisamente por cuanto el informe pericial de parte no tiene fundamento cuando incurre en la contradicción detectada y por cuanto las pruebas practicadas en juicio reflejan que la contingencia profesional no puede ser aceptada.

Quinta. Pretende añadir como segundo hecho probado nuevo que en el informe de la Inspección de Trabajo de 3 febrero 2014, no existe documentación sobre el cambio de puesto de trabajo y que no han podido realizarse comprobaciones de las funciones profesionales al no prestar servicios el trabajador en el centro de trabajo. Al respecto debe señalarse que en cuanto a la primera faceta, estamos ante un hecho negativo, y no significa que el demandante siguiera realizando las tareas de cocinero, sin adaptación del puesto, teniendo en cuenta los hechos examinados anteriormente; ni tampoco incide en que lógicamente no pudieran ser comprobadas las funciones puesto de quien ya no realizaba los servicios profesionales en ese centro de trabajo.

Sexta. Como hecho probado nuevo pretende añadir que el demandante solicitó el 10 noviembre 2011 la adaptación de su puesto de trabajo al Servicio de Prevención de riesgos, el 7 junio 2012 un informe de ergonomía y de manipulación de cargas de ambiente físico, y que el 19 julio 2013 interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo. No existe inconveniente en añadir los escritos presentados, sin perjuicio de ser valorada su presentación como posición que ha mantenido el demandante pero que no desvirtúa los hechos acreditados, máxime cuando han de tenerse en cuenta los períodos en que el demandante ya no prestaba servicios por estar en situación de incapacidad temporal.



SEGUNDO. El recurso plantea, a través del apartado C del artículo 193 de la ley procedimental, el examen de la normativa contenida en el artículo 115.2.f de la de General de la Seguridad Social , artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2006 . Reclama que la contingencia sea calificada de accidente de trabajo, por agravamiento de la enfermedad padecida con anterioridad.

Y con la misma finalidad, alega como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS , 209.2 y 3 , y 218.2 de la LEC , 24 de la Constitución 'en su vertiente es su derecho a la prueba', y sentencias del Tribunal Constitucional 136/2007 y 24/1990 por 'valoración irracional e ilógica de la prueba'.

El recurso debe ser desestimado puesto que la sentencia no comete las infracciones jurídicas alegadas.

Los hechos que sí efectivamente han quedado acreditados condicionan la resolución del recurso por cuanto en función de la efectiva constatación de estos hechos no cabe deducir que la contingencia causante sea aquella pretendida por la parte demandante.

Los hechos ponen de manifiesto una situación calificable de común y no de accidente de trabajo en la medida que temporalmente los antecedentes han tenido lugar previamente, siendo su efectivo origen no profesional, sin que haya tenido lugar un accidente lesivo. Por ello, deviene improcedente a efectos de la calificación de accidente de trabajo la aplicación de la letra f) del artículo 115 de la LGSS que señala que tendrán esa calificación 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Y en ausencia de accidente de trabajo, tampoco es invocada ni cabe aplicar la letra e) del artículo 115 que atañe a la calificación como accidente de trabajo 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', por lo que, por añadidura, no ha sido demostrado que tuviera como causa exclusiva la ejecución del trabajo, resultando acreditada la existencia de precedentes por enfermedad común y accidente no laboral.

La existencia de un informe de aptitud condicionada no conlleva tampoco una inexorable consecuencia de agravación. Han de tenerse en cuenta los hechos establecidos en la sentencia recurrida como son no sólo la liberación de su ejercicio profesional por razón de su función sindical desde noviembre de 2009 mayo 2011 sino la existencia de accidentes no laborales con lesión del menisco, periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, y un accidente de tráfico el 15 abril 2012, presentando afectación de la columna. Por tanto, la determinación de la contingencia efectuada por la entidad gestora a la hora de estimar el grado de incapacidad permanente, de índole común, no ha quedado desvirtuada. Judicialmente ha sido razonada la prueba practicada, llegándose a la conclusión que los antecedentes existentes y el periodo de prestación de servicio no conduce a entender una agravación acreditada por una falta de adaptación. Y, por último, como exponen las cuatro partes interpeladas que impugnan el recurso, resulta contradictorio el mantenimiento por la parte demandante de dos posiciones diferentes, de origen profesional o a aquella relacionada con el accidente de tráfico.

Consiguientemente, el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 3 de abril de 2018 , en los autos de juicio nº 1199/2013 seguidos en demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ib-Salut, entidad Concesionaria Hospital Universitari Son Espases S.A (HUSE), Mutua Balear, Mutua Fremap, empresas Lireba Serveis Integrats S.L y (CLECE SA), Mutua Mugenat, entidades Melchor Mascaró S.A y Mutua Asepeyo, empresa Eurest Colectividades S.L., y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0325-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0325-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 435/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.