Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 436/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 485/2020 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100188

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6577

Núm. Roj: SJSO 6577:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208024672

Seguridad Social en materia prestacional 485/2020-D

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000048520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000048520

Parte demandante/ejecutante: Verónica

Abogado/a: Jose Garcia Cano

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 436/2021

En Barcelona a 29 de Noviembre de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tramitados bajo el núm.485/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JOSÉ GARCÍA CANO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ISABEL SUANZES PÉREZ, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03/07/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañada de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 23/11/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en la demanda interesando el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

El INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente interesados.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.795,94 euros/mes; fecha de efectos económicos el 16/10/2019 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Verónica, con NIF nº NUM000 , era la de ADMINISTRATIVA.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon las conclusiones por los letrados intervinientes, quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª Verónica, nacida el NUM001/1963, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ADMINISTRATIVA, inició proceso de baja médica en fecha 10/01/2019.

Solicitado por parte de Dª Verónica, con NIF nº NUM000 el reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona se incoó expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 15 al 57 de las actuaciones).

II.-Dª Verónica, con NIF nº NUM000 , fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 16/10/2019 en el que se hizo constar como diagnóstico de 'fibromialgia. Cervicalgía por espondiloarpropatia degenerativa en tratamiento, una infiltración + rehabilitación. Ansiedad'.

(Hechos que resultan del folio 42 y 43 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 31/10/2019 en la que resolvió no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente alguno.

(Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Verónica, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 31/10/2019, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 04/03/2020, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 55 y 56 las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 04/03/2020 aDª Verónica, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 31/10/2019 y 04/03/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total, ambas derivadas de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 485/2020.

(Hechos que resultan del folio 1 al 6 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 2.795,94 euros/mes; fecha de efectos económicos el 16/10/2019 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, era la de ADMINISTRATIVA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).

VII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Verónica, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.- Fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome de sensibilización química en tratamiento.

2/.-Espondiloatropatia degenerativa de predominio cervical- segmento C5-D1; c6-c7-D1 con discopatías sin afectación motora. Episodios de mareos.

3/.- Trastorno adaptativo mixto de carácter reactivo.

(Hechos que resultan de los folios 42, 43, 74 al 79, 86, 99 y 100 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 31/10/2019, que acordó no declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 04/03/2020 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece suponen un obstáculo insalvable para la realización de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese y en todo caso para realizar las funciones propias de su profesión.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

EL INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.795,94 euros/mes; fecha de efectos económicos el 16/10/2019 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, era la de ADMINISTRATIVA.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar las dolencias de las que está aquejada la parte actora y limitaciones que provocan a efectos de determinar si la misma es tributaria de alguno de los grados de incapacidad permanente interesados.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, por lo que se refiere a la pericial propuesta lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Verónica, nacida el NUM001/1963, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ADMINISTRATIVA, inició proceso de baja médica en fecha 10/01/2019.

Solicitado por parte de Dª Verónica, con NIF nº NUM000 el reconocimiento de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona se incoó expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 15 al 57 de las actuaciones).

II.-Dª Verónica, con NIF nº NUM000 , fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 16/10/2019 en el que se hizo constar como diagnóstico de ' fibromialgia. Cervicalgía por espondiloarpropatia degenerativa en tratamiento, una infiltración + rehabilitación. Ansiedad'.

(Hechos que resultan del folio 42 y 43 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 31/10/2019 en la que resolvió no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente alguno.

(Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Verónica, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 31/10/2019, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 04/03/2020, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 55 y 56 las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 04/03/2020 aDª Verónica, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 31/10/2019 y 04/03/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total, ambas derivadas de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 485/2020.

(Hechos que resultan del folio 1 al 6 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 2.795,94 euros/mes; fecha de efectos económicos el 16/10/2019 sin perjuicio de los descuentos que procediesen. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Verónica, con NIF nº NUM000, era la de ADMINISTRATIVA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC ).

VII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Verónica, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.- Fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome de sensibilización química en tratamiento.

2/.-Espondiloatropatia degenerativa de predominio cervical- segmento C5-D1; c6-c7-D1 con discopatías sin afectación motora. Episodios de mareos.

3/.- Trastorno adaptativo mixto de carácter reactivo.

(Hechos que resultan de los folios 42, 43, 74 al 79, 86, 99 y 100 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica, dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y de especialistas frente a generalistas, folios 42, 43, 74 al 79, 86, 99 y 100 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son las siguientes:

1/.- Fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; síndrome de sensibilización química en tratamiento.

En el diagnóstico de tales dolencias no consta que las mismas estén catalogadas de severas con lo que siguiendo el criterio fijado por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, las mismas en modo alguno determinan el reconociendo de grado de incapacidad permanente alguno.

2/.-Espondiloatropatia degenerativa de predominio cervical- segmento C5-D1; c6-c7-D1 con discopatías sin afectación motora. Episodios de mareos.

En cuanto a las dolencias de índole osteoarticular las mismas aunque diagnosticadas como discopatías y espondoloartropatia de predominio cervical no consta que provoquen afectación radicular ni motora. Teniendo en cuenta tales consideraciones y que la profesión de la actora no requiere esfuerzos físicos de intensidad no determinarían por si solas el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno.

En cuanto a los mareos (vértigos), están diagnosticados, si bien de los informes médicos aportados no resulta ni la intensidad de los mismos ni la periodicidad ni la clínica que provocan a la actora. Partiendo de tales consideraciones se descarta también que los mismos sean determinante el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno.

3/.- Trastorno adaptativo mixto de carácter reactivo.

En cuanto a la última de las patologías, la misma tampoco tiene entidad ni severidad tal y como exige la sala de lo social del TSJ de Cataluña para determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente, por cuanto aunque la dolencia esta diagnostica la misma no provoca limitaciones en la capacidad laboral que la impidan el desempeño de su profesión habitual y menos aún actividad livianas y sedentarias.

Analizadas las dolencias de manera individualizada, debemos examinarlas en conjunto y valorar la incidencia que tienen todas en la capacidad laboral de la actora.

Teniendo en cuenta la profesión de la actora, las dolencias y la clínica que provocan en la actora, debemos concluir en el sentido expuesto anteriormente, esto es, que la parte actora no tienen limitadas sus capacidades laborales y puede desempeñar su profesión habitual con regularidad, rendimiento, profesionalidad y dignidad, descartándose por tanto el grado de incapacidad permanente total y absoluto interesado en demanda, todo ello con confirmación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación en el presente.

Debemos aclarar que analizado el informe pericial aportado por la parte actora, el mismo no forma convicción en el juzgador por cuanto en el mismo se alcanzan una serie de conclusiones que a juicio del juzgador no se desprenden de la documental medica obrante en autos.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Verónica, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JOSÉ GARCÍA CANO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ISABEL SUANZES PÉREZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 31/10/2019 y 04/03/2020.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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