Sentencia SOCIAL Nº 436/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 436/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100538

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:688

Núm. Roj: STSJ AS 688:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00436/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0000964

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000130 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Feliciano

ABOGADO/A:CESAR JULIO RAMOS ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:HDI GLOBAL SE, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL. , ASTILLEROS ARMON GIJON S.A.

ABOGADO/A:, , ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ , CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

PROCURADOR:ABEL CELEMIN LARROQUE, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES ,

SENTENCIA Nº 436/21

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000130/2021, formalizado por el Letrado D CESAR JULIO RAMOS ALONSO, en nombre y representación de Feliciano, contra la sentencia número 187/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238/2019, seguidos a instancia de Feliciano frente a la Mutua MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y las empresas HDI GLOBAL SE, NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Feliciano presentó demanda contra la Mutua MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y las empresas HDI GLOBAL SE, NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/2020, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Don Feliciano, con DNI NUM000, con el número de la Seguridad Social NUM001 venía prestando servicios por cuenta de la empresa Nervión Industries Engineering and Services SL con la categoría profesional de especialista (calderero), mediante contrato de obra o servicio determinado con una antigüedad de 12 de febrero de 2015.

2º) Esta empresa había celebrado con Astilleros Armón Gijón SA contrato mercantil de 11 de octubre de 2016 para la construcción de un buque tipo remolcador de 30 metros de eslora total.

3º) El 2 de agosto de 2017 sobre las 16,00 horas el citado trabajador se encontraba en las instalaciones del astillero 'Astilleros Armón Gijón', sito en la calle Montemayor nº 2 de Gijón, acompañando a pie a otro trabajador, don Plácido que conducía una carretilla elevadora automotora, para indicarle que palet tenía que recoger en una nave del centro de trabajo. Tras efectuar la indicación y estando el accidentado situado al lado derecho de la carretilla, don Plácido inició la marcha, produciéndose el atropello a Feliciano al pasarle la rueda de la carretilla elevadora por encima del pie izquierdo, que quedó atrapado bajo su rueda trasera derecha. El accidentado intentó sacar el pie y gritar para que le oyera el conductor de la carretilla, pero el otro trabajador no se apercibió de tal circunstancia, iniciando un nuevo giro y desplazamiento de la carretilla, lo que provocó que la rueda trasera pasara completamente por encima del pie izquierdo.

El accidentado no llevaba puesto ningún tipo de equipo de protección individual frente al riesgo de ruido, pero llevaba puestas unas botas de seguridad con puntera reforzada y chaleco de material reflectante.

4º) El trabajador sufrió como consecuencia del accidente lesiones importantes y fue trasladado al Hospital de Jove y posteriormente al Hospital Central de Asturias el 2 de agosto de 2017, siendo diagnosticado de fractura cabeza peroné .Se le realizó osteosíntesis con tornillo acutrack inmovilización con férula.

5º) Inició el trabajador un proceso de IT el 2 de agosto de 2017, el cual finalizó por alta médica de 18 de junio de 2018, por mejoría/curación que permite trabajar. Desde el 27 de septiembre de 2017 el trabajador percibió como recargo de prestaciones, hasta el 18 de junio de 2018 percibió el importe de 12.306,60 euros.

6º) Como consecuencia de la investigación del accidente se levantó el acta de infracción el 11 de septiembre de 2017

7º) La empleadora había aprobado un comunicado interno para sus trabajadores con el siguiente contenido:

'Por las especiales circunstancias que incurren en este tipo de labores se recuerda que refuerce y extreme las medidas de seguridad existentes con especial atención a las siguientes recomendaciones:

- El manejo de la pala será por personal autorizado.

- Respetar señalización y gálibos.

- Prohibido transportar personal en la máquina, solamente puede ir el palista.

- Coordinarse bien con el personal auxiliar en la carga y descarga de materiales, atender a las indicaciones y vigilar la situación de dicho personal para situarlo fuera del alcance de la pala o de la carga.

- Estrobar bien la carga.

- La carga siempre debe de ir bien repartida. Poner particular atención durante el transporte de material suspendido o material especial por sus dimensiones o naturaleza.

- Asegurarse de no tener personal al alcance de la pala cuando se está trabajando.

- Cuando la máquina se para, se debe dejar con el cortacorrientes accionado y los mandos de bloqueo echados, en punto muerto y freno mano puesto.

- Comprobar niveles (aceite, combustible, agua) diariamente.

- Evitar pesos excesivos.

- Comprobar fugas del circuito hidráulico y presión de las ruedas.

- Poner especial atención a pendientes excesivas o proximidades de taludes.

8º) Por resolución de la Consejería de Empleo Industria y Turismo de fecha 6 de junio de 2018 se confirma el Acta de Infracción NUM002 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial solidaría de la empresa Nervión Industries Enginering and Services SL y la empresa 'Astilleros Armón Gijón' y se les impone la sanción de 2046 euros. Agotada la reclamación previa en vía administrativa, se formuló demanda en fecha 25 de julio de 2018, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 14 de enero 2019 en la que se confirmaba la sanción.

9º) En la citada sentencia se declara como hechos probados segundo y tercero los siguientes:

' Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23 de enero 2018 Acta de infracción NUM003 frente a la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINERING AND SERVICES S.L. CIF B48977995, dedicada a la actividad de Ingeniería mecánica por cuenta de terceros cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en la que se hace constar:

HECHOS:

PRIMERO: El 11 de octubre de 2016 NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES SLU es contratada por ASTILLEROS ARMÓN GIJON SA para la 'construcción de un buque tipo Remolcador de 30,00 M de Eslora Total', según consta en el contrato mercantil firmado entre las partes y aportado por NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES SLU.

SEGUNDO: El 12 de febrero de 2015 NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. contrata a Feliciano por obra o servicio determinado (' trabajos de calderería y soldadura para la construcción de G010 y reformas en buque Cape Coral realizados para Astilleros Armón Gijón SA), a jornada completa (401).

TERCERO: De acuerdo con el Informe del Instituto Asturiano de PRL y con lo manifestado por el responsable de PRL del Astillero, el accidente de trabajo que nos ocupa se produjo de la siguiente manera: el 2 de agosto de 2017, sobre las 16.00 horas Feliciano acompañó a pie al trabajador Plácido, que conducía la carretilla elevadora automotora, para indicarle qué palet tenía que recoger en una nave del centro de trabajo. Tras efectuar la indicación y estando el accidentado situado en el lado derecho de la carretilla, Plácido inició la marcha, produciéndose el atropello a Feliciano al pasarle la rueda de la carretilla elevadora por encima del pie izquierdo.

Como consecuencia del accidente, calificado como grave, el trabajador accidentado sufrió fracturas cerradas, según consta en el parte de comunicación de accidente (Delt@), por lo que debió ser hospitalizado en el Hospital Jove y, posteriormente trasladado al Hospital Central de Asturias. No consta fecha de alta.

CUARTO: Con ocasión de la visita inspectora se pudo constatar que existía una señalización horizontal en el suelo consistente en dos líneas paralelas amarillas, pero que ésta se desdibujaba en el interior de la nave. En todo caso, estas líneas no señalaban una zona de paso diferenciada para los vehículos y para los peatones.

No consta que se hubiesen buscado alternativas por parte de la representación empresarial, a través de la organización del trabajo o de instrucciones impartidas a los trabajadores, para evitar que un trabajador a pie tuviese que acompañar a una carretilla elevadora para indicar qué palet debía ser movido, a lo largo de un recorrido no debidamente señalizado.

En este sentido, el apartado 5 del Anexo IA del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establece que ' 1.° Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. (...) 5.° Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasara una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

Asimismo, el apartado 2.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que 'Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos'.

QUINTO: El centro de trabajo es titularidad de ASTILLEROS ARMON GIJÓN SA. Según consta en el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, la carretilla elevadora es titularidad de la empresa ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo esta utilizada por las diferentes subcontratas que puedan prestar servicios en su centro de trabajo. La falta de señalización con líneas horizontales de las vías de circulación para vehículos y peatones de forma diferencia es un hecho del que la titular del centro de trabajo tiene conocimiento.

RELACIÓN CAUSAL.

Si el lugar de trabajo hubiera estado debidamente señalizado, de manera que se determinara clara y diferenciadamente la vía de paso y acceso de peatones y la vía de circulación de vehículos, o en caso ser necesaria la concurrencia si se hubieran adoptado medidas preventivas adecuadas, el accidente objeto a actuación inspectora no se habría producido.

TERCERO.- En el manual de Acogida en sus instalaciones II-01 de la empresa ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN S.A. aparece recogido en el punto 1.4 Existencia de equipos móviles con riesgo de atropello - Carretillas elevadoras, transplantas. Se recoge como medida preventivas entre otras mantener la distancia de seguridad con los vehículos pudieran entrar en las áreas de trabajo del astille o para operaciones de carga y descarga, evitando situarse en los ángulos muertos de visión de los conductores. Tener en cuenta los movimientos de las carretillas, transplantas, grúas autopropulsadas, plataformas elevadoras, etc.. En las zonas de trabajo mantener una distancia de seguridad a las mismas. Prohibida la presencia de trabajadores en el radio de giro y maniobra de las máquinas y vehículos'.

10º) En la fundamentación jurídica de aquella resolución se razona la aceptación como ciertos de los hechos contenidos en el acta de infracción y que los mismos suponen la infracción de los preceptos reglamentarios señalados en aquélla. Y concluye afirmando: 'el hecho en el acta de infracción se indica textualmente Según consta en el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, la carretilla elevadora es titularidad de la empresa ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo esta utilizada por las diferentes subcontratas que puedan prestar servicios en su centro de trabajo. La falta de señalización con líneas horizontales de las vías de circulación para vehículos y peatones de forma diferencia es un hecho del que la titular del centro de trabajo tiene conocimiento. RELACIÓN CAUSAL.Si el lugar de trabajo hubiera estado debidamente señalizado, de manera que se determinara clara y diferenciadamente la vía de paso y acceso de peatones y la vía de circulación de vehículos, o en caso ser necesaria la concurrencia si se hubieran adoptado medidas preventivas adecuadas, el accidente objeto a actuación inspectora no se habría producido.Por todo lo cual procede concluir que la resolución impugnada resulta correcta y ajustada a derecho'.

11º) Tramitado expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial de Asturias del INSS dictó resolución de 7 de junio de 2018 por la que se acuerda: '1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Feliciano en fecha 2 de agosto de 2017. 2.- Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 por cien con cargo de la empresa Nervión Industries Enginering and Services SL' y solidariamente con la empresa 'Astilleros Armón Gijón' que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La fecha máxima de retroacción de los efectos económicos del recargo de prestaciones sobre las prestaciones periódicas queda fijada en el día 27 de septiembre de 2017'.

12º) Por Sentencia de 5 de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en sus autos de 722/18 se desestimaron las demandas formuladas por Nervión Industries Engineering and Services SL y por Astilleros Armón Gijón S.A contra la expresada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a las empresas el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad.

13º) El día 26 junio de 2018 el demandante inicia una incapacidad temporal con el diagnóstico de clínica ansiosa.

14º) El día 10 de octubre 2018 recibió de la empresa Nervión Industries Engineering and Services SL un burofax comunicándole la extinción de su relación laboral por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad. Promovido por el trabajador demanda de despido, el trabajador y la citada sociedad se avinieron en conciliación el 9 de mayo de 2019 a reconocer la improcedencia del despido con efectos de 24 de octubre de 2018 y al pago de la correspondiente indemnización.

15º) Como consecuencia de las secuelas del accidente citado se iniciaron actuaciones en material de invalidez permanente en las que se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de enero de 2019, por la que se declaraba que la demandante está afectada de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una prestación de mil cuatrocientos diez euros, 9 El actor inicio proceso de IT por ansiedad el 26 de junio de 2018. En la primera consulta en SM se recoge:

'Paciente que sufrió accidenté en trabajo en agosto del año pasado, estuvo a tto. y de baja. Ahora refiere mucha ansiedad empezando hoy en el trabajo con mucho dolor que no mejora no puede dormir bien recogidas en los apartados 99 y 110 del baremo, con cargo a la mutua Mc Mutual. Como recargo de prestaciones recibió la suma de 423 euros'.

16º) Disconforme con tal declaración, el trabajador promovió demanda judicial, que se tramitó con el número 336/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en la que pretendía se le reconociera la prestación correspondiente a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. La sentencia desestimó ambas pretensiones, la principal y la subsidiaria.

17º) En la demanda se declaró probado que el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico, que igualmente se considera probado en este juicio:

'Fractura de cóndilo femoral externo y peroné izdos. Fractura trabeculares en pie izquierdo.

En informe de SM del HUCA de 12-3-2018 se refleja: '... Es derivado por su MAP en abril de 2018 por problemas con consumo de alcohol, cocaína y juego de forma intermitente solicitando ayuda profesionalizada Enviado por su MAP es derivado por si MAP a CSM .... Contacta con alcohol y derivado cannabáceos a los 14-15 años ligado al ocio de fines de semana con alguna intoxicación de alcohol. A los 17 años contacta con cocina esnifada asociado a consumo de alcohol, Paralelamente se inició en el juego online y posteriormente con máquinas tragaperras (en contexto de alcohol). Refiere en este primer contacto llevar abstinente de consumo de alcohol y cocaína y haber cesado conducta de juego hasta fechas actuales, Asociado a lo largo de esto meses el paciente manifestó clínica ansiosa que ponía en realicen a las dificultades de deambulación tras accidente laboral y las futuras repercusiones que tendrá en su futuro laboral, pautándose tratamiento ansiolítico ...'. Realiza tratamiento ambulatorio en Proyecto Hombre.

El actor comenzó proceso de RHB en Proyecto Hombre el 15-5 2018, en tratamiento para la Adicción a la cocaína, concluyendo el proceso satisfactoriamente el 7 de octubre de 2019.

El actor inicio proceso de IT por ansiedad el 26 de junio de 2018. En la primera consulta en SM se recoge: 'Paciente que sufrió accidenté en trabajo en agosto del año pasado, estuvo a tto. y de baja. Ahora refiere mucha ansiedad empezando hoy en el trabajo con mucho dolor que no mejor ano puede dormir bien por las noches. Está tomando Lorazaepan media sin notar mucha mejoría refiere que la notar el ruido de la carretilla con la que tuvo accidenté nota mayor ansiedad con sensación de ahogo en el pecho y se bloquea ...'.

A la exploración presenta:

' Eladio Acude solo. Características eutímicas No signos externos de ansiedad No retardo psicomotor. Facies expresiva Relato coherente Juicio crítico conservado No refiere ideación delirante Marcha independiente No claudicante Molestias en región lumbar a nivel de L4 sin signos de irritación radicular, Maniobras sacroiliacas negativas Caderas libres. Diferencia 1,5 cm en el perímetro del muslo (a 10 cm de borde superior de rótula), menor en el lado izdo. No contracturas no deformidades articulares. Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones 7 cm en cara lateral de rodilla izda. y otras dos de 2,5 cm en cara interna de tobillo izdo. y en cara anterior de rodilla izda. Placas de alteración del color cutáneo en cara interna de tobillo izdo. La rodilla izda. presenta una buena estabilidad no derrame no flogosis y ausencia de deformidad consigue una extensión completa y la flexión alcanza al menos unos 110°'.

18º) El citado cuadro debe completarse precisando que el demandante igualmente padece gonalgia izquierda y talalgia.

19º) La citada sentencia declara, y aquí también consideramos probado, que el accidente de trabajo causó la lesión de la pierna izquierda y un trastorno de ansiedad, mientras que no tiene relación con aquél el consumo de tóxicos y la ludopatía que padece el demandante.

20º) Mapfre España SA Compañía de Seguros y Reaseguros aseguraba al momento de los hechos la responsabilidad civil de Astilleros Armón Gijón SA, estableciéndose en el contrato una franquicia de cinco mil euros por siniestro. Por su parte, HDI Global aseguraba el riesgo de Nervión Industries Engineering and Services SL con una franquicia de doce mil euros por siniestro.

21º) Se celebró acto de conciliación el seis de mayo de dos mil diecinueve con el resultado de sin avenencia entre las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando parcialmente la demanda formulada por don Feliciano contra Nervión Industries Engineering and Services SL, Astilleros Armón Gijón SA, Mapfre España SA Compañía de Seguros y Reaseguros y HDI Global, condeno a Nervión Industries Engineering and Services SL y Astilleros Armón Gijón SA a abonar solidariamente al trabajador la cantidad de 35.356,03 euros, cantidad de la que responderá Mapfre España, SA en 30.356,03 euros y HDI Global en 23.356,03 €, ambas solidariamente con los primeros y con aplicación respecto de ellas del interés del art. 20 de la LCS desde que fueron interpeladas judicialmente'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo sufrido el 2 de agosto de 2017, reconociéndole el derecho por los días de incapacidad temporal, perjuicio personal por las intervenciones quirúrgicas que sufrió, el perjuicio estético y las secuelas en la rodilla, por material de osteosíntesis, gonalgia y agravación de su trastorno de ansiedad, negando la reclamación por la pérdida de calidad de vida, gastos médicos futuros y la agravación de sus adicciones, condenando solidariamente a las empresas y a las aseguradoras demandadas a abonar al actor 35.356,03€, de los que Mapfre España SA responde en 30.356,03€ y HDI Global en 23.356,03€, aplicando a estas aseguradoras el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde que fueron interpeladas judicialmente.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193 b y c) de la LJS que es impugnado por las restantes partes.

Al amparo del artículo 193 b) de la LJS propone la modificación de los hechos probados 16º, 17º y 19º.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe resolverse sobre la admisión de la sentencia dictada por la sala de lo social en el recurso de suplicación nº 1.254/2020 en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre el grado de capacidad del actor, aportada por la empresa Astilleros Armón Gijón SA al amparo del artículo 233 de la LJS, habiéndose dado traslado a las partes de la misma el 12 de noviembre de 2020 y constando en autos sus alegaciones en las que el recurrente manifestó expresamente su interés en continuar con el trámite teniendo en cuenta los objetos de ambos procedimientos.

El artículo 233.1 de la LRJS, que es el que resulta de aplicación, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación por la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (Rec. 1.408/2013), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1.928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.

En el presente caso procede la incorporación a los autos de la sentencia dictada por la sala sobre el grado de incapacidad permanente porque reúne los requisitos exigidos para ello, una vez que todas las partes tuvieron ocasión de pronunciarse al respecto, como resulta del procedimiento, teniendo en cuenta la relación de la misma con alguno de los motivos del recurso de suplicación.

TERCERO.-El recurrente solicita la modificación del hecho probado 16º para que se añada: 'La sentencia no es firme. El trabajador ha interpuesto frente a ella, Recurso de Suplicación, el cual se encuentra pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias'.

Lo sostiene en el documento que obra al folio 396 que se corresponde con un escrito presentado ante el juzgado por HDI Global SE, Sucursal en España en el que solicitaba la suspensión de los actos de conciliación y juicio por haber interpuesto recurso de suplicación el actor frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo que denegó el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o parcial. Entiende que la sentencia ahora recurrida valoró que al no haberle sido reconocido alguno de esos grados, no había sufrido daño moral alguno.

Lo impugnan las demandadas alegando que el recurrente pretende introducir hechos valorados subjetivamente, contra la naturaleza del recurso de suplicación, que va contra sus propios actos al oponerse en la instancia a la suspensión por litispendencia.

La sentencia no declaró que la sentencia fuera firme, por lo que no se evidencia el error; a ello se une que el documento propuesto para la revisión, siendo elaborado por una de las demandadas, carece de eficacia revisoria a estos efectos, a lo que se une que la sentencia denegó la indemnización porque no se había declarado ni concretado las actividades que pudieran verse afectadas por sus limitaciones físicas, al margen de la actividad laboral, que era el concepto reclamado, tomando el pronunciamiento judicial sobre el grado de incapacidad como mera referencia pero no como único sustento. Por otro lado, el recurrente va contra su propio criterio en relación con la litispendencia y la relevancia de la sentencia sobre el grado de incapacidad permanente, que se confirmó, vista su actuación en la instancia al no aceptar la suspensión y en sus alegaciones al escrito de impugnación de Astilleros Armón, por lo que no procede la modificación.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LJS, el recurrente interesa la modificación del hecho probado 17º para el que propone que se sustituya por el informe del perito Sr. Covadonga (ff. 164 a 170) y quede redactado de la siguiente forma: 'D. Feliciano, Ayudante de calderero, de 26 años de edad, sufrió accidente de trabajo el 2/8/2017 con resultado de: aplastamiento de pie izquierdo y fractura de rodilla izquierda con afectación de cóndilo femoral + cabeza peroné; además de contusiones en rodilla y tobillo-pie, heridas y erosiones leves. El proceso se complicó con artofibrosis y osteopenia loco-regional. Por otra parte las consecuencias del accidente han desencadenado agudización de un proceso psiquiátrico previo desestabilizado con las consecuencias del mismo y manifestado clínicamente como sintomatología ansioso-depresiva + consumo perjudicial de alcohol y cocaína (previos).Precisó prolongado tratamiento: quirúrgico (en dos ocasiones) + ortopédico + fisioterapéutico-rehabilitador. El quirúrgico deberá ser contemplado y baremado, con clasificación Nomenclator de las intervenciones V/VIII y VI/VIII. La estabilización lesional y perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, abarca un total de 322 días, desde el accidente hasta el 18/6/2018 (fecha de alta por su mutua).Del total 26 días han sido graves por estancia hospitalaria (12+14) y el resto, 296 días, en grado moderado por estar totalmente limitado para sus actividades de desarrollo personal, laborales y lúdico-deportivas. El Perjuicio Psico- Físico, orgánico y Sensorial, por analogía con Ley 35/2015, supone: Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales; Limitación movilidad flexora rodilla izquierda (95º); rodilla izquierda dolorosa; material osteosíntesis rodilla izquierda; tatalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica. Debe también baremarse un Perjuicio estético ligero derivado de cicatrices e hipotrofia de la extremidad. Funcionalmente presenta interferencia y limitación para tareas de esfuerzo físico y, en este caso, por las características específicas de su puesto de trabajo, notable discapacidad. En su actividad profesional como ayudante de calderero en un astillero debe realizar con mucha frecuencia tareas acuclillado y/o arrodillado y desplazarse por escaleras y andamios, además de cargar pesos y permanecer en bipedestación continua toda la jornada de trabajo. La rigidez y dolor le harán imposibles estas actividades con una mínima continuidad y eficiencia, desencadenándole desde mi perspectiva imposibilidad para el desempeño de gran parte de ellas y penosidad importante con todas. Entiendo que esta limitación junto con la imposibilidad de practicar actividades lúdico-deportivas como el esquí se traducen en un Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado moderado'.

Lo fundamenta en que el informe pericial emitido por el Dr. Fabio, aludido en la sentencia, no fue ratificado en la vista.

Se oponen los demandados por las mismas razones dichas.

Debe desestimarse el motivo porque corresponde a la magistrada de instancia la valoración de todas las pruebas propuestas conforme con el artículo 97.2 de la LJS, no sólo de uno de los informes, sin que el recurrente pueda hacer prevalecer su criterio, cuando ni siquiera alega el error en la descripción del hecho sino una mera cuestión de forma que no resta eficacia al documento presentado junto con el resto de la prueba, del que no consta tampoco la impugnación en la vista.

Por otro lado el texto propuesto, siendo elaborado por el perito, contiene valoraciones jurídicas sobre el fondo que corresponde a la fundamentación y no a la declaración fáctica, lo que lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LJS, el recurrente por último propone la modificación del hecho probado 19º para que su redacción sea la siguiente: 'La citada sentencia declara, y aquí también consideramos probado, que el accidente de trabajo causó la lesión de la pierna izquierda y un trastorno de ansiedad, mientras que no tiene relación con aquél el consumo de tóxicos y la ludopatía que padece el demandante. Como consecuencia del accidente de trabajo, el demandante sufrió un perjuicio moral que se deduce de lo siguiente: Las secuelas que le han quedado, le suponen una incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional en las condiciones que venía haciéndolo antes del accidente. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en el Procedimiento seguido en Materia de reconocimiento de Grado de Incapacidad Permanente (autos de Seguridad Social 336/2019), recoge lo siguiente: 'En cuanto a la patología ansiosa depresiva, que tiene una clara relación con el accidente, visto lo contenido en el informe del CM de fecha 14/1/2020, es de reciente aparición, pues la primera consulta en SM es de fecha 26/6/2018. En la actualidad, la patología ansioso depresiva derivada del accidente, es crónica, pues continúa recibiendo tratamiento, según informe el Servicio de Salud Mental del HUCA de 29/7/2020, que recoge: Es derivado al Servicio de Salud Mental por su MAP en Abril de 2018. La clínica ansiosa e inestabilidad anímica está en relación a las dificultades de deambulación tras accidente laboral sufrido y las futuras repercusiones de cara al futuro laboral, facilitando recaída en el consumo de alcohol y cocaína. Se encuentra a tratamiento ansiolítico, antidepresivo. En el último contacto que ha tenido el paciente en abril 2020, se constata abstinencia de alcohol y otras sustancias adictivas. Adherencia al tratamiento farmacológico prescrito: Mirtazapina, Gabapentina y Antabus. El Informe del psicólogo clínico, Don Hermenegildo, de fecha 21/12/2018, recoge: 'acude por encontrarse ansioso y deprimido desde que sufrió un accidente laboral en agosto de 2017, que le ocasiona dificultades en la deambulación y además, le precipita la recaída en el consumo de alcohol y cocaína, así como juego on-line y en máquinas tragaperras. Los niveles de ansiedad e inestabilidad anímica son consecuencia de las dificultades de deambulación tras el accidente laboral sufrido, lo que le precipita sus recaídas tanto en el consumo de alcohol como en la cocaína. Presenta un trastorno de ansiedad generalizado y es necesario continuar con el tratamiento psicológico. Su situación actual es incompatible con una vida laboral normalizada. La Resolución del INSS de 28/1/2019, reconoció al demandante afecto de lesión permanente no invalidante como consecuencia del accidente laboral y el derecho a percibir una prestación de 1.410 euros a cargo de la MUTUA MC MUTUAL. Se prevé que el demandante tenga gastos de asistencia sanitaria futura como consecuencia del accidente laboral sufrido. No se puede descartar la evolución hacia una artrosis precoz y será necesario tratamiento fisioterápico-rehabilitador periódico. Según el informe de fecha 14/9/2020 de la Fisioterapeuta Doña Inés, el demandante acude a sesiones de fisioterapia desde julio de 2018, siendo el coste de cada una de ellas, 25 euros. Hasta la fecha de dicho informe, el demandante ha tenido un gasto por sesiones de fisioterapia, de 1.125 euros. Según el informe de fecha 26/8/2020, del psicólogo clínico Don Hermenegildo, el demandante acude a consultas de periodicidad quincenal desde el 21/12/2018, siendo el precio de cada una, 60 euros. Hasta la fecha de dicho informe, el demandante ha tenido un gasto por consultas con psicólogo, de 3.525 euros'.

Lo funda en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 el 9 de marzo de 2020 (ff. 339 y ss.), el informe de Salud Mental de 29 de julio de 2020 (f. 443), el informe del psicólogo (ff. 441 y s), resolución del INSS que le reconoció Lesiones Permanentes no invalidantes (f. 171), informe pericial (ff. 164 y ss.), informes de fisioterapeuta (f. 445) y del psicólogo (f. 444).

Alega que tiene trascendencia para reconocer el perjuicio moral al actor en cuanto que se vincula el trastorno ansioso agravado con el accidente de trabajo y su relación con el consumo de tóxicos; en relación con los gastos previsibles dice que resulta de la prueba pericial propuesta y de los informes de psicólogo y fisioterapeuta por lo ya abonado.

Los motivos de impugnación de los condenados son los mismos.

El texto que se pretende añadir es una mera conclusión derivada de los hechos, que debe formar parte de la fundamentación jurídica porque establece la existencia de un perjuicio moral y su alcance. Por otro lado reitera hechos que ya figuran probados y valorados como la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 sobre la impugnación del reconocimiento de Lesiones Permanentes, esta resolución(hecho probado 15º) y la relación del accidente de trabajo con la agravación del trastorno ansioso, no de las adicciones.

En cuanto a los gastos, el texto sobre el coste abonado no resulta de la documental, que fue valorada en la sentencia concluyendo que tampoco se aportó factura justificativa, por lo que no puede pretender el recurrente dar su propia interpretación, lo que lleva a la desestimación.

SEXTO.-El recurrente alega el artículo 193 c) de la LJS por infracción del baremo de la Ley 35/2015 de acuerdo con la modificación que pretendió introducir en el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 193 b) de la LJS, estando a la valoración que figura en la demanda y coincide con el informe del perito Dr. Covadonga, pero sin otra indicación y concreción en relación con los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Como es sabido el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente, debiendo la parte no sólo citar y referir la normativa en concreto que se considera infringida, sino también especificar en qué ha consistido esa infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte.

Es más, en la interpretación de aquel precepto, se tiene señalado que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Debe recordarse que el término norma recogido en el Art. 196.2 de la LRJS abarca un ámbito jurídico amplio y general que incluye las disposiciones legislativas y reglamentarias, la costumbre acreditada, los convenios colectivos y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia etc.

En este sentido la STS de 25 de septiembre de 2013 (Rec. 3/2013), después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00, 31- 5-2004, R. 3695/02, y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega 'no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01, 13-7- 2007, R. 1482/05, 22-10-2008, R. 4312/06, y 11-11-2010, R. 37/10, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El recurso no contiene indicación del epígrafe del baremo que entiende infringido ni un mínimo razonamiento sobre la infracción, porque se limita a reproducir las dolencias y secuelas con la puntuación que figuran en su demanda, lo que impide la estimación.

A ello se une que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012.

SEPTIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LJS denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 3, 54, 137 y 108.3 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que reproduce en parte.

Estas disposiciones se refieren a la valoración íntegra del daño sufrido, incluido el daño moral, a las actividades de desarrollo personal en un sentido amplio que enuncia, al perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida y a la pérdida de autonomía personal para actividades esenciales de la vida, sin que el recurso indique dónde radica la infracción dado que la sentencia estimó su reclamación por los días de incapacidad temporal y otros conceptos.

Al impugnar la aseguradora HDI alega que no existe daño moral remitiéndose a los argumentos previos.

Mapfre está a lo resuelto en la sentencia recurrida partiendo de la libre valoración en relación con las pruebas practicadas.

Astilleros Armón lo impugna por su vinculación con las modificaciones fácticas interesadas.

El recurso no contiene un razonamiento sobre la distinta valoración que pretende, y no tiene en cuenta que la sentencia estimó, existiendo acuerdo entre las partes, su reclamación sobre los días de incapacidad temporal y el perjuicio por las intervenciones quirúrgicas.

No fundamenta su reclamación de los gastos futuros ni el abono de los que dice ya realizados.

El punto de discusión se centró en el daño moral por pérdida de la calidad de vida, sin que figuren como hechos probados datos que permitan su valoración, lo que fue reconocido en la fundamentación jurídica cuando niega que se hayan ni siquiera concretado en la demanda, las limitaciones físicas, fuera de su actividad laboral.

El artículo 108 del Baremo, invocado en el recurso, se refiere al impedimento para llevar a cabo actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, que no se enuncian en la demanda ni se declaran probadas. Ni siquiera el recurso, aunque fuera indebidamente, hace referencia a ellas porque se limita a la referencia a los artículos, lo que lleva a la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Por último, el actor, al amparo del artículo 193 c), alega la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque el 23 de abril de 2019 el recurrente presentó conciliación previa frente a la empresa empleadora y principal solicitando el abono solidario de la indemnización y que aportasen los datos de las aseguradoras, lo que reiteró el 13 de mayo de 2019 en la demanda ante el juzgado de lo social; amplió la demanda a las aseguradoras cuando las demandadas cumplieron con el requerimiento efectuado por el juzgado. Entiende que es obligación de las empresas poner en conocimiento de la aseguradora el siniestro y no una obligación del trabajador que no dispone de los datos necesarios. En todo caso las aseguradoras podrán reclamar a sus aseguradas por el retraso en la comunicación.

HDI Global lo impugna porque si fue condenada al abono de los intereses conforme con el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro sin que existiera un Acto Preparatorio.

Mapfre lo impugna porque no tuvo conocimiento del accidente antes de haber sido citado en el procedimiento, siendo correcta la fecha de devengo del interés establecida en la sentencia acorde con la doctrina.

Astilleros Gondán invoca el artículo 20 citado para impugnarlo y manifiesta haber informado al actor de la identidad de la aseguradora.

La sentencia condenó a las aseguradoras al abono del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde que fueron interpeladas judicialmente porque no tuvieron constancia del accidente laboral antes.

En relación con esta materia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2578) estableció: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' (TS/1ª de 13 junio 2007 (RJ 2007, 3509); 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 18 junio 2014 y 14 julio 2016 (RJ 2016, 2966), entre otras).

El artículo 20.6 de la Ley del Contrato de seguro establece: '6º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.

El recurrente no indica el apartado en el que basa el motivo ni de su relato resulta ninguno de ellos porque el apartado 6 fija la fecha de inicio del devengo en la fecha del siniestro excepto que ni el tomador ni el asegurado ni el beneficiario hayan puesto en conocimiento de la aseguradora el siniestro, dentro del plazo fijado en la póliza o subsidiariamente en el de 7 días desde que lo conocen, siendo en estos casos la fecha de inicio del devengo el día de la comunicación, circunstancia que no concurre en este caso.

En relación con el perjudicado, tampoco es esa la fecha de inicio sino la de reclamación, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento con anterioridad del siniestro, como sucede en este caso a la vista de lo que se declaró probado y del relato contenido en el recurso. Al haber aplicado la sentencia lo dispuesto en el artículo 20 no puede estimarse el motivo con la consiguiente desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la Mutua MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y las empresas HDI GLOBAL SE, NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES SL y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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