Sentencia SOCIAL Nº 4369/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2929/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4369/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104260

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6286

Núm. Roj: STSJ GAL 6286/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000979
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002929 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: ALVARO FRAGUELA PENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002929 /2019, formalizado por Dª Teodora , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2018, seguidos a instancia
de Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Teodora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª Teodora , nacida el NUM000 /1975, con DNI núm: NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de enfermera.



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 16/11/2017, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 30/10/2017, se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común.



TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante fundamentalmente: cervicalgia con cervicobraquialgia izquierda con discopatías cervicales: discopatías C4-C5, C5-C6 y C6-C7, en este último espacio hernia discal C6-C7, y signos leves moderados de denervación neurógena crónica en el segmento radicular C3-C4, C5-C6 derecho y C7-C8 izquierdo (sin hallazgos de denervación neurógena aguda en EGM de 10/2017); exploración aparato locomotor el 24/10/2017: diestra, columna cervical con contractura paracervical marcada, limitación de balance activo >50%, miembro superior izquierdo con limitación funcional, fuerza distal conservada, hiperreflexia bilateral.



CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1998,54 euros/mes.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Teodora contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/05/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dña. Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora pretendía que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo ' se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de 1ª instancia y así se resuelva reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA (con efectos desde que se concedió de oficio la IP Total, esto es, desde el 16/11/2017.

A la vez , y conforme a todo ello y al art. 397 y 394 de la LECv solicitamos que se condene expresamente a la parte adversa a las Costas , atendiendo a su 'mala fe y temeridad' mostrada durante todo este procedimiento ( costas que ya debería de imponerse de oficio) ; porque la Administración ya disponía desde un principio , pues esta parte se la aportó en la Reclamación Previa , de la documentación referente al primer informe del Perito Evaluador y así mismo del informe del neurólogo Dtor Fantini , que claramente vienen a demostrar que la incapacidad de la trabajadora es de tal grado como para calificarla de una IP Absoluta' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- De partida ha de señalarse la defectuosa construcción del recurso presentado, fundamentalmente en algunos de sus motivos que, en consecuencia, difícilmente pueden ser estimados. El recurrente ha realizado, en alguna de esas partes, una construcción procesal propia de un recurso ordinario como la apelación, cuando lo que tenía que utilizar era la técnica propia del recurso de suplicación, que se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria ( cuasi-casacional) La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.'; añadiendo el art. 196.3 LRJS que 'También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.

De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005, 16 de febrero de 2005, 17 de diciembre de 2004, etc).

Partiendo de estas premisas examinaremos los diferentes motivos de recurso.



TERCERO.- La recurrente indica que formula su primer motivo al amparo del art. 193 .b) de la LRJS interesando que ' se revisen los 'Hechos declarados probados' en la 1ª instancia a la vista de las pruebas documentales , video, testificales y periciales así ya practicadas y obrantes en autos ; pues conforme a la valoración correcta de estas pruebas, debería de proceder/ estimarse realmente la calificación de la IP de la trabajadora en el grado de ABSOLUTA desde la fecha 16/11/2017' Y a continuación va haciendo una serie de reproducciones y referencias a varias de las pruebas practicadas De nuevo hemos de recordar la especial naturaleza - extraordinaria - del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos, así como el acta de la vista del juicio.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas está claro que no procede la revisión porque la recurrente no propone un texto alternativo ( el art. 196.3 LRJS lo exige expresamente) sin que la Sala pueda elaborar una redacción supliendo el silencio de la recurrente, y sin que tampoco podamos entender que la nueva redacción sea la reproducción de múltiples informes médicos y la interpretación que de los mismos realiza la recurrente a lo largo de 19 folios ya que la valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia; no le corresponde la Sala y mucho menos a la parte.

No obstante haremos referencia concreta a cada uno de los apartados que indica en este motivo: a)Referido a la pericial practicada por el Dr. Eutimio . Forma parte de la libre valoración de la prueba , que le corresponde al Juzgador de instancia art. 97. 2 LRJS, el sustentar su apoyo en cualquiera de las pruebas propuestas, máxime cuando ésta no se trata de un medio de prueba legal o tasada, como es el caso de la prueba pericial, que ha de ser valorado por el Magistrado de instancia conforme a las normas de la sana crítica ( art 348 LEC), por lo que la sentencia no tiene porqué sustentarse, obligatoriamente, en la prueba pericial pudiendo apartarse al conclusión judicial de su contenido ,como de hecho ocurre en el caso de autos. Por otro lado la crítica que se hace a la actuación judicial de que no se le admite la prueba al perito de que si las dolencias de la actora era constitutivas de una IPA están fueran de lugar: i) no consta que hubiera protestado dicho rechazo ( art. 87.2 LRJS), y ii) el rechazo a la pregunta formulada es impecable; un perito aporta al Juez conocimiento científicos, artísticos, técnicos o prácticos ( art.335 LEC) y la pregunta formulada no requiere de tales conocimientos ya que la cuestión de si una persona está incapacidad de forma absoluta , o no, es de naturaleza ' jurídica ' y por lo tanto es el Juez quien debe decidir eso.

b, c, y d )Referidos a los informe del Dr. Fidel , del Dr. Fulgencio ; al informe médico de síntesis ; y a los informes del SERGAS . Reiteramos lo dicho anteriormente. La valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia, quien ha valorado todos los informes aportados y ha resuelto lo que ha tenido por oportuno .

e) Referido al testimonio del marido de la trabajadora. La prueba testifical no es hábil a efectos de revisar hechos probado. Los art. 193 y 196 solo se remiten a la prueba documental y a la pericial.

f y g)Referidos a la actuación de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y del propio Magistrado en el acto del vista. Tales apartados ni siquiera hacen mención a medios de prueba, por lo que su contenido es intrascendente a efectos de revisión.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



CUARTO.- A continuación la recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS interesa el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Dentro del examen de normas sustantivas diferencia: a) art. 24 de la CE alegando una falta de motivación de la sentencia de instancia que le produce indefensión a2) art. 193.1., 194 y siguientes de la LGSS alegando que las patologías de la actora la limitan para cualquiera profesión y oficio, y no solo para las propias de enfermera.

Dentro del examen de la jurisprudencia invoca: STSJ de Galicia 11 de diciembre de 2017, rec 2670/2017 que a su vez se remite a la STS de 21 de enero de 1988; Sentencia Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 23 de enero de 2017; STSJ de Madrid de 9 de enero de 2019; STSJ de Castilla- León, Burgos , de 20 de julio de 2017, STSJ de Castilla La Mancha, Albacete, de 25 de enero de 2018.

En cuanto al submotivo a) del examen de normas sustantivas necesariamente ha de ser rechazado.

En primer lugar su formulación es incorrecta, ya que su encuadre no puede ser por la vía del art. 193 c) de la LRJS, dedicada al examen de 'normas sustantivas', sino por la vía del art. 193 a) de la LRJS dedicada al examen de infracción de normas o garantías del procedimiento. Así se desprende del contenido de las letras a) y c) del art. 193 precitados y del art 202.2, ya que lo que se está alegando es una falta de motivación de la sentencia de instancia .

Pero para invocar tal infracción de nuevo han de cumplirse una serie de requisitos que tampoco se cumplen en el caso de autos. En concreto se exige : a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) La recurrente no invoca una norma procesal concreta, sino que invoca genéricamente art. 24 de la CE , norma de contenido programático cuya invocación es insuficiente a efectos de sustentar un motivo de nulidad del art. 193 a) de la LRJS.

En segundo lugar, aun cuando entendiésemos que la recurrente ha formulado correctamente la denuncia de infracción ( art. 97 LRJS y 218.2 LEC), tampoco procedería la estimación del motivo .

Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones ( STSJ de Galicia de 3 de noviembre de 2000, rec. 4435/2000) que la exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25 enero [RTC 1993 27]), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8 octubre [RTC 1986 116], 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987 13], 55/1987 [RTC 1987 55], 75/1988, de 25 abril [RTC 1988 75], 13/1989, de 5 febrero, 36/1989 [RTC 1989 36], 14/1991, de 28 enero [RTC 1991 14], 34/1992 [RTC 1992 34], 22/1994, de 27 enero [RTC 1994 22], 27/1993, de 25 enero [RTC 1993 27], 304/1993, de 25 octubre [RTC 1993 304], 58/1994, de 28 febrero [RTC 1994 58], 192/1994, de 20 junio [RTC 1994 192]...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992 159], 67/1993, de 1 marzo [RTC 1993 67] y 171/1993, de 27 mayo [RTC 1993 171]) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 15 marzo 1993 [RTC 1993 90]).

Pues bien, la sentencia argumenta de forma suficiente en el fundamento de derecho segundo porque no reconoce a la actora afecta de una IPA y lo hace poniendo en relación el cuadro patológico de la actora y las limitaciones que éste le causa (hecho probado tercero) con la figura de la IPA y los requisitos exigibles para entender que una persona está afecta del referido grado de invalidez.



QUINTO.- En cuanto a submotivo a 2) del motivo segundo de la recurrente, en el mismo sí se denuncian normas sustantivas cuya infracción ha de ser examinada, por lo tanto, al amparo del art. 193 c) de la LRJS. La recurrente discrepa de la sentencia de instancia porque entiende que las limitaciones de la actora le impiden el ejercicio de cualquier profesión y/u oficio.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia en el inmodificado hecho probado tercero , la actora presenta patologías a nivel físico, sin que se recojan dolencias de tipo psiquiátrico. A efectos de determinar las limitaciones funcionales la exploración del aparato locomotor supone un parámetro de referencia, y en la relación con la misma, el hecho probado tercero recoge: ' diestra, columna cervical con contractura paracervical marcada , limitación de balance activo > 50% , miembro superior izquierdo con limitación funcional, fuerza distal conservada, hiperreflexia bilateral' ; atendiendo a tal descripción necesariamente hemos de concluir con el Juez a quo que la actora puede realizar tareas livianas y/o sedentarias por lo que mantiene capacidad laboral residual por lo que no procede declararla afecta de invalidez en grado de absoluto.

No modifica esta conclusión la invocación que se realiza por la recurrente en base a diversas sentencias de TSJ y Juzgados de lo Social, ya que las mismas no reúnen los requisitos previstos en el art. 1.6 del Código Civil.

Por lo tanto se rechaza este motivo de recurso (el segundo), así como el tercero que viene a ser una síntesis del anterior. Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia resuelva de forma desacertada la cuestión litigiosa, lo que nos lleva a su íntegra confirmación previa desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- Finalmente no procede la imposición de costas solicitada. La invocación de la LEC no es válida ya que existe una norma procesal específica en la LRJS que regula esta materia , que es el artículo 235 LRJS que fija en el apartado 1, la regla del vencimiento con imposición de costas a la parte vencida en recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita. En el presente caso la EG no ha sido vencida en recurso, y además es titular del beneficio de justicia gratuita.

Tampoco procedería la imposición por mala fe ( art. 235.3 LRJS), ya que además de no haber sido vencida, no se aprecia mala fe en la actuación de la EG.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Fraguela Pena , actuando en nombre y representación de Dña. Teodora ,contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos número 492/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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