Sentencia SOCIAL Nº 437/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100398

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:680

Núm. Roj: STSJ PV 680/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Aquilino formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y lo declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, fijándole la prestación económica correspondiente a tal situación, de cargo de la mutua codemandada y con responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 214/2019
NIG PV 48.04.4-16/005848
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005848
SENTENCIA Nº: 437/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIZ LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Aquilino contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 16 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 608/2016, en
proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Aquilino frente a MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ATESA
.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º. - El demandante D. Aquilino , nacido el NUM000 1.961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios para la empresa ATESA con la categoría profesional de director de oficina de una empresa de alquiler de vehículos cuyas funciones son las genéricas contenidas en la gestión y dirección de una sucursal.

2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de marzo 2.016, y previo dictamen del EVI, se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente para contingencia común postulada en computo mensual asciende a 2.878,01 euros, siendo la fecha de efectos 18/03/2016.

La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 3.504,13 euros siendo la misma fecha de efectos.

4º.- El actor padece las siguientes patologías: síndrome depresivo reactivo grave y crónico.

Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: < < Reinicia consulta en oct 14 remitido por MAP por reacción ansioso-depresiva en relación a problemas laborales, según refiere. Evolución a Tr. depresivo grave crónico a pesar del tto y de la terapia psicológica.

Actualmente el paciente esta incapacitado para volver al trabajo, considerandose procedente la incapacidad permanente.

Valoración: paciente que persiste con ánimo depresiv0 severo, rumiación de ideas, apatia intensa, etc.

Presenta comportameintos de evitación y se interpreta el cuadro como de dificil pronostico y de gravedad a pesar de contar con un entorno social y familiar muy positivo.> > Por la Inspección Médica en fecha 18/04/2016 destaca: < < El intenso psicológico que lleva al trabajador a solicitar la baja a su médico de cabecera se inicia tras meses de conflicto en la empresa, que afectaba de modo directo al trabajador, ya que en transcurso de los meses anteriores al inicio de la IT y parece que en relación a cambio en la titularidad/ composición de la dirección de la empresa, sufrió modificación de sus condiciones de trabajo, sin que se le hubiese justificado de modo razonado y finalmente se encontró desprovisto del uso de sus instrumentos de trabajo (ordenador).

Es de destacar también que paralelamente a esto hay un dictamen de la Inspección de trabajo donde insta a la empresa a reconocer al Delegado de prevención.

El trabajador ha recibido asistencia psiquiátrica desde el mismo inicio de la IT con el Dr Ruperto especialista en Psiquiatría y con Dña Sonia Desde el principio (Septiembre de 2014) el cuadro patológico que tiene el trabajador es clasificado como Cuadro ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral. Durante el transcurso del periodo de IT les llama la atención a los profesionales que le asisten que no sea capaz de ocuparse de las preocupaciones presentes durante la baja y si la persistencia de ideas rumiantes en tomo a lo que le ha pasado, sin experimentar apenas mejoría durante el transcurso de la baja.

En informe realizado por Sonia con fecha 11/04/2016 se recoge de manera literal: ' El paciente manifiesta entonces, que tras venir trabajando 23 años en la misma empresa, en puesto de responsabilidad, en el contexto de cambios en la política de la empresa, se ha visto sometido a una situación insostenible....' Presentando entonces ' un cuadro ansioso depresivo con intensa angustia, tristeza, cansancio, apatía, problemas de sueño, pérdida de apteito con adelgazamiento importante, somatizaciones diversas, obsesividad con pensamiento recurrente sobre lo vivido. Merma de su sentimiento de capacidad, baja autoestima, inseguridad personal, dificultad para recordar las cosas, dificultades de concentración y y dificultad en la toma de decisiones. Retraimiento social' Antes de realizar este informe nos hemos puesto en contacto con los profesionales que han atendido al trabajador para conocer de primera mano su impresión sobre la evolución y el nexo causal, y su aseveración ha sido firme sobre la relación entre el cuadro ansioso depresivo sufrido por el trabajador y la exposición laboral en el plano de los riesgos psico-sociales, No ha contribuido a la recuperación del trabajador el continuo control por parte de la Mutua, ya que no se entiende que en un trastorno de ese tipo se le está citando al trabajador cada 15 días durante varios meses seguidos.....> > 5º.- El demandante inició proceso de IT derivado de enfermedad común con fecha 29/02/2014, concluyendo el mismo en fecha 22/03/2016. Instado procedimiento de determinación de contingencia, siendo denegado por Resolución administrativa. Impugnado en sede jurisdiccional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 28/11/2016, en autos 435/2016, el fallo estimó la demanda declarando que tal proceso es derivado de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación por sentencia del TSJ de la CA del País Vasco de fecha 16/05/20017, RS 979/2017 , se confirmó la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado 'a quo'.

Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.

6º.- El trabajador ha seguido en situación de IT desde el 19/05/2016 al 8/04/2017, y en razón a la sentencia señalada anteriormente se ha calificado dicho proceso como contingencia laboral.

7º.- De nuevo a la luz del último proceso de IT se llevó a cabo nuevo procedimiento de incapacidad permanente concluyendo con resolución de fecha 19/06/2017 por la que se declara al demandante afecto a incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo y ello en razón al siguiente cuadro de menoscabo: < < El paciente inicio un proceso de baja laboral prolongado 29.07.14 con seguimiento inicial por la mutua. Se realizo seguimiento por CSM bajo tratamiento con Paroxetina y loracepam. Se admitio prorroga máxima, emitiendose el alta por agotamiento y mejoria en Octubre 2015 (18 meses).Desde el INSS se emite alta del proceso de It previo y el paciente se incorpora al.trabajo, con angustia y ansiedad que precipitan el actual proceso de IT en el contexto de sobrepresion laboral y malas relaciones con la empresa.

Alega que ni tan siquiera se había emitido alta en SS al inicio del proceso de ésta ITcc, Comenta que se incorporó al trabajo y que de forma casi inmediata tuvo ansiedad y crisis de angustia que preciso de Ingreso hospitalario en Basurto. Se admite nuevo proceso de baja 19.05.16 (R170)que se prolonga por 2 meses y medio (cuando me es citado), y que estoy valorando en la actualidad (Agosto 2016).

La valoracion actualizada 19.05.17 (366 dias en 1TCC) muestra: Un paciente muestra abatido, con mala higiene, apesadumbrado, apatico, con anhedonia, frustracion.

Le cuesta encontrar el hilo conversacional, requiere pausas, retoma la conversacion, se encuentra mal animicamente...

Informe de CSM Ajuriaguerra. 06.05.16. Describe un paciente en consulta de CSM por depresion grave y ansiedad, en tratamiento con Tranxillum 15 mg 0.0.0.0.1., Deprax 100 mg por las noches, Paroxetina 30 mg/mañanas, Loracepam de mg despues de la cena y al acostarse. Describiendose empeoramiento en ese momento, con imposibilidad de reincorporaclon a su trabajo.

Informe de CSM Julian Ajuriaguerra. 24,05.16. Describe dtco de reaccion mixta ansioso depresiva en relacion a problematica laboral, presentando cuadro clinico de depresion mayor y ansiedad generalizada con empeoramiento a pesar del tratamiento psicofarmacologico y psicologico, no pudiendo Incorporarse al trabajo 24,05.16.

Informe de CSM Ajuriaguerra 05.07.16 que describe evolucion torpida y que sigue consultas frecuentes en este CSM y que está afectado tanto clinica como funcionalmente en general , asi como laboralmente.

Tras prolongarse este nuevo periodo de baja y transcurridos 366 días en Itcc el paciente acude sólo a la consulta (porque ha sido citado temprano y su mujer ha tenido que llevar al hijo a I aescuela).

Se muestra apatico, labil emocionalmente, llanto inconsolable, dificultad relacional, sin poder mantener el hilo conversadonal. Mal aspecto global, sin preocupaclon por la higiene y el autocuidado. Ha perdido peso, tiene alteración atencional, no sigue el discurso, precisa repeticion de las preguntas... Alega apatia, anhedonia, astenia global, pérdida de ilusión por las cosas, desesperanza..., rehuye mirada, se mantiene distante, cabizbajo, hipofonía, empobrecimiento verbal... No habiendo alteraciones sensoroperceptivas del orden psicotico, tampoco suspicacia, sentimientos de minusvalia, perjuicio, desamparo; y con ideacion de muerte sin clara estructuración. Alega mejoría clinica en este ultimo sentido, con seguimiento cada 10- 15 das con el psiquiatra. Seguimiento mensual por psicologo del CSM Ajuriaguerra. Acude camninando. Niega actividad intelectual, lectura, conduccion, etc por alteracion atencional y animica.

Informe de Pslquiatria Mutua Universal Bilbao. (Dr. Pelayo ). 27.02.17. 'Paciente que sigue mal, agobiado, angustiado, se objetiva que tiene problemas de concentracion, tiene labilidad constante en la entrevista, malestar y tristieza Importante. Muy complicado de entrevistar, tengo que pedir a su mujer que me haga el relato de lo acontecido para efectuar la valoracion'. Describe un paciente muy bloqueado, aspecto muy descuidado, ausente, dificultades para que siga la conversacion... (ver) Informe de CSM Ajuriaguerra 12.05.16. Describe el Dr. Ruperto un paciente que. continua en tratamiento psicofarmacologico, citalopram 20 mg 1.0.0.0, Loracepam 1 mg (0,5- 0,5-0-2) siendo el dtco de Tr depresivo mayor persistente Informe completo CSM Ajuriaguerra (Dr. Ruperto 18.05.17). Describe un paciente con estado de animo bajo, reduccion de la energia, disminucion de la actividad, capaciad para disfrutar e Interesarse reducida, asi como alteracion de la concentracion con fallos de memoria y de la atencion. Cansancio tras esfuerzo minimo, sueño y apetito alterado, alteracion de autoestima y confianza en uno mismo (reducida), ideas de culpa e inutilidad. Estado de animo oscilante de un día para otro... sintomas somaticos, enlentecimiento psicomotor, alteracion del apetito, disminucion de la libido, preocupacion y aprehension sobre acontecimientos yproblemas de la vida daira, recaídas y reagudizaciones en relacion con tramites administrativos y organismos competentes en le orden laboral (mutua, NSS). EVOLUCIONA COMO UN TRASTORNO CRONICO DE EVOLUCION TORPIDA COMO FACTOR LIMITANTE DE CAPACIDAD PARA EL DESMEPEÑO LABORAL GENERAL. Sin mejoría clínica significativa ni persistente, con afectacion del funcionamiento general así como del laboral , que lo incapacita laboralmente (Informe realizado a peticion del paciente para presentarlo en el INSS).> > 8º.- La Mutua de accidente de Trabajo y enfermedad Profesional UNIVERSAL MUGENAT asume el riesgo de la protección derivada de accidente de trabajo, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la petición principal y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Aquilino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 10 UNIVERSAL MUGENAT, Y ATESA debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director de oficina de alquiler de vehículos derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 10 UNIVERSAL MUGENAT, como subrogada en la posición de la empresa ATESA a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 3.504,13 euros, siendo la fecha de efectos 18/03/2016, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, asimismo se condena subsidiariamente al INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la Mutua condenada .'

TERCERO. - Don Aquilino formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por tanto por la Mutua Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, como por Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA), también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de febrero 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.



QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Maite Alejandro Aranzamendi, quien en principio debiera intervenir en la deliberación y fallo de esta sentencia, no lo hizo por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FÉLIZ LAJO GONZÁLEZ, a quien correspondía conforme las normas de sustitución interna de este Tribunal y Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Don Aquilino formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y lo declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, fijándole la prestación económica correspondiente a tal situación, de cargo de la mutua codemandada y con responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dicho recurrente pretende en el escrito de formalización de tal recurso que se estime íntegramente la pretensión que actuó en su demanda y se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por tal contingencia profesional y con la correspondiente prestación económica.

Al efecto plantea cinco motivos de impugnación en tal escrito, de los que los cuatro primeros van dirigidos a añadir o modificar los aspectos fácticos de la resolución impugnada y por ello se enfocan con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el último, con cita del apartado c del citado artículo 193, aduce la infracción del artículo 193 y del artículo 194, punto 5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta , así como de la jurisprudencia que la interpreta.

Tal recurso es impugnado tanto por la Mutua Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, como por la empleadora del demandante, Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA). En ambos casos existe oposición a esos cinco motivos y se termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, alegando la empresa que, incluso en caso de estimación del recurso en cuanto al grado, debiera de ser absuelta, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social.

Con el escrito de formalización del recurso, el demandante aporta dos documentos, debiendo estudiarse previamente si procede o no su admisión.



SEGUNDO.- Sobre los documentos presentados con el escrito de formalización de recurso.

Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El recurrente aporta dos informes médicos con el escrito de formalización del recurso. El primer informe es del señor Ruperto , médico psiquiatra de Osakidetza, de fecha 7 de diciembre de 2018 y el segundo, de la señora Sonia , psicóloga clínica de Osakidetza.

De los mismos claramente se deduce que se trata de dos informes sobre la evolución de la enfermedad psíquica, existente previamente y sobre la que se fija el grado reconocido en la sentencia recurrida y en ellos se indica el estado del demandante en la fecha en que se emite el informe, es decir, que, aparte de indicar antecedentes, fijan el estado en que se encuentra el demandante por esa enfermedad en un momento posterior a la sentencia recurrida.

Si tal estado hubiese sido el correspondiente a la fecha del juicio, se pudiesen haber presentado y valorado tanto por las demandadas que asistieron al mismo y por la Juzgadora. Por ello, se trataría de fijar el estado entonces y tras evolución de una previa enfermedad apreciada en el expediente administrativo, por lo que entraríamos a resolver el proceso considerando tal nueva situación.

En efecto, sería uno de los tres supuestos en que la doctrina jurisprudencial ha admitido que aún y no ser lesiones alegadas o constatadas en el expediente previo administrativo, cabe considerarlas en el posterior proceso judicial de incapacidad permanente, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio ( artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.005 , 7 de diciembre de 2.004 o la de 25 de junio de 1.998 , recursos 5.530/03 , 4.274/03 y 3.783/97 ) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de '¿ dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ¿SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 -¿, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ¿ STS de 15.IX.1987 ¿ ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ¿ STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -¿ '.

Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es introducir estado posterior de las previas secuelas en un momento no sólo posterior a ese juicio, sino incluso a fecha posterior a la de la sentencia recurrida, por lo que no pudieron ser valorados en la misma.

Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero). Una exégesis ¿o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después.

Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.

Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social, modalidad procesal por la que se sigue esta causa, se advierte que existen normas más estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Bien es cierto que la jurisprudencia en estos casos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.

Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.

Seguimos en este punto razonamientos similares a los que ya expresamos en nuestras sentencias de fecha 5 de febrero de 2019 , 27 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2.007 ( recursos 36/2019 , 801/2008 y 1907/2006 ).

En consecuencia, a los exclusivos efectos de este recurso, no admitimos tales documentos, acordando testimoniar los mismos para su unión a autos a los efectos de su simple constancia de presentación ante el Juzgado y que se devuelvan los mismos a la parte que los ha apartado.



TERCERO.- Reformas de hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Con base a tal informe de valoración médica, el cuál obra a los folios 39 a 41 de autos, pretende añadir el diagnóstico que entonces se fijó, la medicación de tratamiento y sobre todo, añadir que allí se indica que el cuadro depresivo limita para tareas de relación social, laboral o con terceros, así como que la encronificación y el empeoramiento del cuadro determinan el 'SF Grado III' a valorar por EVI.

En realidad esto último no consta en tal informe de valoración, sino en informe propuesta del EVI.

En todo caso, así se asumió por aquel Equipo. Lo que pasa es que ello no puede llevar directamente a la estimación del recurso, cual parece pretenderse, pues allí no se dijo que hubiese impedimento para la relación social, laboral o con terceros, sino limitación, lo que no supone impedimento total, sino restricción y por ello, lo allí dicho resulta compatible con lo dicho en la sentencia recurrida, donde ya se parte de que el demandante está limitado para el trabajo, en cuanto que se asume el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por otra parte y en relación a ese grado funcional III, es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de mayo de 2017 (recurso 220/2017 ) que cita la recurrente se aprecia incapacidad permanente absoluta en un caso en que se fijaba ese grado 3, pero no por tal grado, sino en base a la incidencia que la patología psíquica tenía en las posibilidades de conocer, entender o memorizar y sin que pueda hablarse, como ya se indica en esa misma sentencia de que quepan generalizaciones de reconocimientos o denegaciones de grado en base a estándares genéricos, sino que siempre se ha de valorar el concreto grado de repercusión que la concreta patología tenga en el sujeto, conforme tradicional jurisprudencia que, por reiterada, resulta de excusable cita.

En consecuencia, consideramos que los datos que pretende añadir la recurrente no son relevantes en orden a examinar la procedencia del recurso formulado.

Por otra parte y en este mismo motivo, con respecto del informe de la señora Sonia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 50 ) y que ya está parcialmente transcrito en la versión judicial de los hechos, pretende añadir que ha habido evolución desfavorable y tendencia a encronificación de la patología, con cuadro de bloqueo emocional, con gran angustia sobre las vicisitudes de la situación laboral del demandante y de su vida en general, con temor ante el futuro, visión pesimista del mismo y sentimiento de incapacidad de enfrentarse a todo ello.

Entendemos que esta parte final del informe de esa psicóloga clínica de Osakidetza no son trascendentes, pues los relevantes ya están consignados en la sentencia.

En consecuencia, desestimamos este primer motivo.

2- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, se pretende añadir un nuevo hecho probado, en base a los informes de evolutivos que la señora Sonia emitió en los años 2014 a 2016, en base a lo expuesto en los folios 147 a 148, lo que entendemos improcedente, pues al tiempo del expediente de incapacidad permanente del que deriva este proceso ¿recuérdese que hay otro pendiente en el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao en relación con el grado ya reconocido en el año 2017- el informe que explica la situación constatada por tal profesional es el que ya consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, el de fecha 11 de abril de 2016 , refiriendo aquellos cuadros de evolutivos la situación vivencial del demandante, tal y como la refiere a la profesional.

3.- Tercer motivo de impugnación.

Se pretende modificar el sexto hecho probado, para que añada al mismo que, aparte de aquel proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo mediante entre el 19 de mayo de 2016 al 8 de abril de 2017, el anterior día 8 de abril de 2016 el demandante se reincorporó al trabajo y tras crisis de angustia fue traslado a Urgencias del Hospital de Basurto, dándosele de alta al día siguiente y emitiendo el médico de cabecera el parte de baja laboral el día 9 de abril de 2016, siendo que luego, por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, autos 494/0216, de fecha 17 de noviembre de 2016, se consideró que tal baja laboral entre el 9 de abril y el 18 de mayo de 2016 era ajustada a derecho y un periodo único y acumulado a la baja de 19 de mayo de 2016, debiendo abonar la mutua demandada las prestaciones de ese periodo, lo que apoya en los documentos obrantes a los folios 353, 354, 355 y 359 a 363 de autos, lo que así consta y no existe inconveniente en asumir, si bien tales datos históricos no resultan relevantes para determinar si fue correcta o no a fijación del grado de incapacidad permanente, que es lo que se discute en el recurso.

4.- Cuarto motivo de impugnación.

Con base en el informe obrante al folio 400 de autos, emitido por el psiquiatra señor Ruperto se pretende indicar que el demandante sigue en tratamiento con el Centro de Salud Mental de Ajuriaguerra de Osakidetza al día del juicio, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor y trastorno por ansiedad generalizada, lo que así consta.

No existe mayor inconveniente en asumirlo, bien que considerando que está pendiente la impugnación del expediente de incapacidad permanente del año 2017 ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao.



CUARTO.- Motivo de impugnación en derecho.

Delimitada la polémica entre partes con respecto de aquel expediente del año 2016, lo cierto es que entendemos que convenientemente asumió el Juzgador la gravedad del cuadro de secuelas, pues se parte de un proceso de depresión grave y crónico, donde aparta de conductas clínicas de angustia, tristeza, cansancio, trastornos de sueño, pérdidas de apetito, rumiación de ideas, con obsesión y pensamiento recurrente, apatía intensa, existen conductas evitativas, con retraimiento social, en aquel momento no había pérdida de memoria, sino dificultad para recordar las cosas, como la había para la concentración o la toma de decisiones, lo que no es equivalente a considerar perdidas esas importantes aptitudes, considerando que el Juzgado ya asumió que el demandante no podía volver a su trabajo habitual, pues ya fijó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que conlleva el que ya se parte de que no sólo no puede trabajar en el puesto de trabajo que antes tenía, sino en aquellos otros a los que la empresa le pueda destinar en uso de sus facultades de movilidad funcional.

Pero alejado de ese entorno laboral en el que se ha larvado el proceso patológico e incluso del ámbito genérico de su profesión habitual, esas secuelas no se evidencia que impidan realizar otro tipo de labores de tipo rutinario o repetitivo, de escasa exigencia retentiva o comprensiva, que entendemos que si que serían compatibles con el estado que se ha de valorar, pues serían compatibles con esas dificultades, que no impedimentos.

En consecuencia, entendemos que correctamente de aplicó al caso el artículo 194, punto 1, letra b de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, sin que sea del caso considerar aplicable la letra c de aquel precepto.

Por tanto, debemos confirmar el fallo recurrido.



QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º. - El demandante D. Aquilino , nacido el NUM000 1.961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios para la empresa ATESA con la categoría profesional de director de oficina de una empresa de alquiler de vehículos cuyas funciones son las genéricas contenidas en la gestión y dirección de una sucursal.

2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de marzo 2.016, y previo dictamen del EVI, se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente para contingencia común postulada en computo mensual asciende a 2.878,01 euros, siendo la fecha de efectos 18/03/2016.

La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 3.504,13 euros siendo la misma fecha de efectos.

4º.- El actor padece las siguientes patologías: síndrome depresivo reactivo grave y crónico.

Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: < < Reinicia consulta en oct 14 remitido por MAP por reacción ansioso-depresiva en relación a problemas laborales, según refiere. Evolución a Tr. depresivo grave crónico a pesar del tto y de la terapia psicológica.

Actualmente el paciente esta incapacitado para volver al trabajo, considerandose procedente la incapacidad permanente.

Valoración: paciente que persiste con ánimo depresiv0 severo, rumiación de ideas, apatia intensa, etc.

Presenta comportameintos de evitación y se interpreta el cuadro como de dificil pronostico y de gravedad a pesar de contar con un entorno social y familiar muy positivo.> > Por la Inspección Médica en fecha 18/04/2016 destaca: < < El intenso psicológico que lleva al trabajador a solicitar la baja a su médico de cabecera se inicia tras meses de conflicto en la empresa, que afectaba de modo directo al trabajador, ya que en transcurso de los meses anteriores al inicio de la IT y parece que en relación a cambio en la titularidad/ composición de la dirección de la empresa, sufrió modificación de sus condiciones de trabajo, sin que se le hubiese justificado de modo razonado y finalmente se encontró desprovisto del uso de sus instrumentos de trabajo (ordenador).

Es de destacar también que paralelamente a esto hay un dictamen de la Inspección de trabajo donde insta a la empresa a reconocer al Delegado de prevención.

El trabajador ha recibido asistencia psiquiátrica desde el mismo inicio de la IT con el Dr Ruperto especialista en Psiquiatría y con Dña Sonia Desde el principio (Septiembre de 2014) el cuadro patológico que tiene el trabajador es clasificado como Cuadro ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral. Durante el transcurso del periodo de IT les llama la atención a los profesionales que le asisten que no sea capaz de ocuparse de las preocupaciones presentes durante la baja y si la persistencia de ideas rumiantes en tomo a lo que le ha pasado, sin experimentar apenas mejoría durante el transcurso de la baja.

En informe realizado por Sonia con fecha 11/04/2016 se recoge de manera literal: ' El paciente manifiesta entonces, que tras venir trabajando 23 años en la misma empresa, en puesto de responsabilidad, en el contexto de cambios en la política de la empresa, se ha visto sometido a una situación insostenible....' Presentando entonces ' un cuadro ansioso depresivo con intensa angustia, tristeza, cansancio, apatía, problemas de sueño, pérdida de apteito con adelgazamiento importante, somatizaciones diversas, obsesividad con pensamiento recurrente sobre lo vivido. Merma de su sentimiento de capacidad, baja autoestima, inseguridad personal, dificultad para recordar las cosas, dificultades de concentración y y dificultad en la toma de decisiones. Retraimiento social' Antes de realizar este informe nos hemos puesto en contacto con los profesionales que han atendido al trabajador para conocer de primera mano su impresión sobre la evolución y el nexo causal, y su aseveración ha sido firme sobre la relación entre el cuadro ansioso depresivo sufrido por el trabajador y la exposición laboral en el plano de los riesgos psico-sociales, No ha contribuido a la recuperación del trabajador el continuo control por parte de la Mutua, ya que no se entiende que en un trastorno de ese tipo se le está citando al trabajador cada 15 días durante varios meses seguidos.....> > 5º.- El demandante inició proceso de IT derivado de enfermedad común con fecha 29/02/2014, concluyendo el mismo en fecha 22/03/2016. Instado procedimiento de determinación de contingencia, siendo denegado por Resolución administrativa. Impugnado en sede jurisdiccional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 28/11/2016, en autos 435/2016, el fallo estimó la demanda declarando que tal proceso es derivado de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación por sentencia del TSJ de la CA del País Vasco de fecha 16/05/20017, RS 979/2017 , se confirmó la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado 'a quo'.

Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.

6º.- El trabajador ha seguido en situación de IT desde el 19/05/2016 al 8/04/2017, y en razón a la sentencia señalada anteriormente se ha calificado dicho proceso como contingencia laboral.

7º.- De nuevo a la luz del último proceso de IT se llevó a cabo nuevo procedimiento de incapacidad permanente concluyendo con resolución de fecha 19/06/2017 por la que se declara al demandante afecto a incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo y ello en razón al siguiente cuadro de menoscabo: < < El paciente inicio un proceso de baja laboral prolongado 29.07.14 con seguimiento inicial por la mutua. Se realizo seguimiento por CSM bajo tratamiento con Paroxetina y loracepam. Se admitio prorroga máxima, emitiendose el alta por agotamiento y mejoria en Octubre 2015 (18 meses).Desde el INSS se emite alta del proceso de It previo y el paciente se incorpora al.trabajo, con angustia y ansiedad que precipitan el actual proceso de IT en el contexto de sobrepresion laboral y malas relaciones con la empresa.

Alega que ni tan siquiera se había emitido alta en SS al inicio del proceso de ésta ITcc, Comenta que se incorporó al trabajo y que de forma casi inmediata tuvo ansiedad y crisis de angustia que preciso de Ingreso hospitalario en Basurto. Se admite nuevo proceso de baja 19.05.16 (R170)que se prolonga por 2 meses y medio (cuando me es citado), y que estoy valorando en la actualidad (Agosto 2016).

La valoracion actualizada 19.05.17 (366 dias en 1TCC) muestra: Un paciente muestra abatido, con mala higiene, apesadumbrado, apatico, con anhedonia, frustracion.

Le cuesta encontrar el hilo conversacional, requiere pausas, retoma la conversacion, se encuentra mal animicamente...

Informe de CSM Ajuriaguerra. 06.05.16. Describe un paciente en consulta de CSM por depresion grave y ansiedad, en tratamiento con Tranxillum 15 mg 0.0.0.0.1., Deprax 100 mg por las noches, Paroxetina 30 mg/mañanas, Loracepam de mg despues de la cena y al acostarse. Describiendose empeoramiento en ese momento, con imposibilidad de reincorporaclon a su trabajo.

Informe de CSM Julian Ajuriaguerra. 24,05.16. Describe dtco de reaccion mixta ansioso depresiva en relacion a problematica laboral, presentando cuadro clinico de depresion mayor y ansiedad generalizada con empeoramiento a pesar del tratamiento psicofarmacologico y psicologico, no pudiendo Incorporarse al trabajo 24,05.16.

Informe de CSM Ajuriaguerra 05.07.16 que describe evolucion torpida y que sigue consultas frecuentes en este CSM y que está afectado tanto clinica como funcionalmente en general , asi como laboralmente.

Tras prolongarse este nuevo periodo de baja y transcurridos 366 días en Itcc el paciente acude sólo a la consulta (porque ha sido citado temprano y su mujer ha tenido que llevar al hijo a I aescuela).

Se muestra apatico, labil emocionalmente, llanto inconsolable, dificultad relacional, sin poder mantener el hilo conversadonal. Mal aspecto global, sin preocupaclon por la higiene y el autocuidado. Ha perdido peso, tiene alteración atencional, no sigue el discurso, precisa repeticion de las preguntas... Alega apatia, anhedonia, astenia global, pérdida de ilusión por las cosas, desesperanza..., rehuye mirada, se mantiene distante, cabizbajo, hipofonía, empobrecimiento verbal... No habiendo alteraciones sensoroperceptivas del orden psicotico, tampoco suspicacia, sentimientos de minusvalia, perjuicio, desamparo; y con ideacion de muerte sin clara estructuración. Alega mejoría clinica en este ultimo sentido, con seguimiento cada 10- 15 das con el psiquiatra. Seguimiento mensual por psicologo del CSM Ajuriaguerra. Acude camninando. Niega actividad intelectual, lectura, conduccion, etc por alteracion atencional y animica.

Informe de Pslquiatria Mutua Universal Bilbao. (Dr. Pelayo ). 27.02.17. 'Paciente que sigue mal, agobiado, angustiado, se objetiva que tiene problemas de concentracion, tiene labilidad constante en la entrevista, malestar y tristieza Importante. Muy complicado de entrevistar, tengo que pedir a su mujer que me haga el relato de lo acontecido para efectuar la valoracion'. Describe un paciente muy bloqueado, aspecto muy descuidado, ausente, dificultades para que siga la conversacion... (ver) Informe de CSM Ajuriaguerra 12.05.16. Describe el Dr. Ruperto un paciente que. continua en tratamiento psicofarmacologico, citalopram 20 mg 1.0.0.0, Loracepam 1 mg (0,5- 0,5-0-2) siendo el dtco de Tr depresivo mayor persistente Informe completo CSM Ajuriaguerra (Dr. Ruperto 18.05.17). Describe un paciente con estado de animo bajo, reduccion de la energia, disminucion de la actividad, capaciad para disfrutar e Interesarse reducida, asi como alteracion de la concentracion con fallos de memoria y de la atencion. Cansancio tras esfuerzo minimo, sueño y apetito alterado, alteracion de autoestima y confianza en uno mismo (reducida), ideas de culpa e inutilidad. Estado de animo oscilante de un día para otro... sintomas somaticos, enlentecimiento psicomotor, alteracion del apetito, disminucion de la libido, preocupacion y aprehension sobre acontecimientos yproblemas de la vida daira, recaídas y reagudizaciones en relacion con tramites administrativos y organismos competentes en le orden laboral (mutua, NSS). EVOLUCIONA COMO UN TRASTORNO CRONICO DE EVOLUCION TORPIDA COMO FACTOR LIMITANTE DE CAPACIDAD PARA EL DESMEPEÑO LABORAL GENERAL. Sin mejoría clínica significativa ni persistente, con afectacion del funcionamiento general así como del laboral , que lo incapacita laboralmente (Informe realizado a peticion del paciente para presentarlo en el INSS).> > 8º.- La Mutua de accidente de Trabajo y enfermedad Profesional UNIVERSAL MUGENAT asume el riesgo de la protección derivada de accidente de trabajo, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la petición principal y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Aquilino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 10 UNIVERSAL MUGENAT, Y ATESA debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director de oficina de alquiler de vehículos derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 10 UNIVERSAL MUGENAT, como subrogada en la posición de la empresa ATESA a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 3.504,13 euros, siendo la fecha de efectos 18/03/2016, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, asimismo se condena subsidiariamente al INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la Mutua condenada .'

TERCERO. - Don Aquilino formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por tanto por la Mutua Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, como por Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA), también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de febrero 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.



QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Maite Alejandro Aranzamendi, quien en principio debiera intervenir en la deliberación y fallo de esta sentencia, no lo hizo por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FÉLIZ LAJO GONZÁLEZ, a quien correspondía conforme las normas de sustitución interna de este Tribunal y Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Don Aquilino formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y lo declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, fijándole la prestación económica correspondiente a tal situación, de cargo de la mutua codemandada y con responsabilidad subsidiaria, caso de insolvencia, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dicho recurrente pretende en el escrito de formalización de tal recurso que se estime íntegramente la pretensión que actuó en su demanda y se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por tal contingencia profesional y con la correspondiente prestación económica.

Al efecto plantea cinco motivos de impugnación en tal escrito, de los que los cuatro primeros van dirigidos a añadir o modificar los aspectos fácticos de la resolución impugnada y por ello se enfocan con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el último, con cita del apartado c del citado artículo 193, aduce la infracción del artículo 193 y del artículo 194, punto 5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta , así como de la jurisprudencia que la interpreta.

Tal recurso es impugnado tanto por la Mutua Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, como por la empleadora del demandante, Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA). En ambos casos existe oposición a esos cinco motivos y se termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, alegando la empresa que, incluso en caso de estimación del recurso en cuanto al grado, debiera de ser absuelta, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social.

Con el escrito de formalización del recurso, el demandante aporta dos documentos, debiendo estudiarse previamente si procede o no su admisión.



SEGUNDO.- Sobre los documentos presentados con el escrito de formalización de recurso.

Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El recurrente aporta dos informes médicos con el escrito de formalización del recurso. El primer informe es del señor Ruperto , médico psiquiatra de Osakidetza, de fecha 7 de diciembre de 2018 y el segundo, de la señora Sonia , psicóloga clínica de Osakidetza.

De los mismos claramente se deduce que se trata de dos informes sobre la evolución de la enfermedad psíquica, existente previamente y sobre la que se fija el grado reconocido en la sentencia recurrida y en ellos se indica el estado del demandante en la fecha en que se emite el informe, es decir, que, aparte de indicar antecedentes, fijan el estado en que se encuentra el demandante por esa enfermedad en un momento posterior a la sentencia recurrida.

Si tal estado hubiese sido el correspondiente a la fecha del juicio, se pudiesen haber presentado y valorado tanto por las demandadas que asistieron al mismo y por la Juzgadora. Por ello, se trataría de fijar el estado entonces y tras evolución de una previa enfermedad apreciada en el expediente administrativo, por lo que entraríamos a resolver el proceso considerando tal nueva situación.

En efecto, sería uno de los tres supuestos en que la doctrina jurisprudencial ha admitido que aún y no ser lesiones alegadas o constatadas en el expediente previo administrativo, cabe considerarlas en el posterior proceso judicial de incapacidad permanente, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio ( artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.005 , 7 de diciembre de 2.004 o la de 25 de junio de 1.998 , recursos 5.530/03 , 4.274/03 y 3.783/97 ) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de '¿ dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ¿SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 -¿, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ¿ STS de 15.IX.1987 ¿ ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ¿ STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -¿ '.

Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es introducir estado posterior de las previas secuelas en un momento no sólo posterior a ese juicio, sino incluso a fecha posterior a la de la sentencia recurrida, por lo que no pudieron ser valorados en la misma.

Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero). Una exégesis ¿o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después.

Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.

Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social, modalidad procesal por la que se sigue esta causa, se advierte que existen normas más estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Bien es cierto que la jurisprudencia en estos casos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.

Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.

Seguimos en este punto razonamientos similares a los que ya expresamos en nuestras sentencias de fecha 5 de febrero de 2019 , 27 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2.007 ( recursos 36/2019 , 801/2008 y 1907/2006 ).

En consecuencia, a los exclusivos efectos de este recurso, no admitimos tales documentos, acordando testimoniar los mismos para su unión a autos a los efectos de su simple constancia de presentación ante el Juzgado y que se devuelvan los mismos a la parte que los ha apartado.



TERCERO.- Reformas de hechos probados.

1.- Primer motivo de impugnación.

Con base a tal informe de valoración médica, el cuál obra a los folios 39 a 41 de autos, pretende añadir el diagnóstico que entonces se fijó, la medicación de tratamiento y sobre todo, añadir que allí se indica que el cuadro depresivo limita para tareas de relación social, laboral o con terceros, así como que la encronificación y el empeoramiento del cuadro determinan el 'SF Grado III' a valorar por EVI.

En realidad esto último no consta en tal informe de valoración, sino en informe propuesta del EVI.

En todo caso, así se asumió por aquel Equipo. Lo que pasa es que ello no puede llevar directamente a la estimación del recurso, cual parece pretenderse, pues allí no se dijo que hubiese impedimento para la relación social, laboral o con terceros, sino limitación, lo que no supone impedimento total, sino restricción y por ello, lo allí dicho resulta compatible con lo dicho en la sentencia recurrida, donde ya se parte de que el demandante está limitado para el trabajo, en cuanto que se asume el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por otra parte y en relación a ese grado funcional III, es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de mayo de 2017 (recurso 220/2017 ) que cita la recurrente se aprecia incapacidad permanente absoluta en un caso en que se fijaba ese grado 3, pero no por tal grado, sino en base a la incidencia que la patología psíquica tenía en las posibilidades de conocer, entender o memorizar y sin que pueda hablarse, como ya se indica en esa misma sentencia de que quepan generalizaciones de reconocimientos o denegaciones de grado en base a estándares genéricos, sino que siempre se ha de valorar el concreto grado de repercusión que la concreta patología tenga en el sujeto, conforme tradicional jurisprudencia que, por reiterada, resulta de excusable cita.

En consecuencia, consideramos que los datos que pretende añadir la recurrente no son relevantes en orden a examinar la procedencia del recurso formulado.

Por otra parte y en este mismo motivo, con respecto del informe de la señora Sonia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 50 ) y que ya está parcialmente transcrito en la versión judicial de los hechos, pretende añadir que ha habido evolución desfavorable y tendencia a encronificación de la patología, con cuadro de bloqueo emocional, con gran angustia sobre las vicisitudes de la situación laboral del demandante y de su vida en general, con temor ante el futuro, visión pesimista del mismo y sentimiento de incapacidad de enfrentarse a todo ello.

Entendemos que esta parte final del informe de esa psicóloga clínica de Osakidetza no son trascendentes, pues los relevantes ya están consignados en la sentencia.

En consecuencia, desestimamos este primer motivo.

2- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, se pretende añadir un nuevo hecho probado, en base a los informes de evolutivos que la señora Sonia emitió en los años 2014 a 2016, en base a lo expuesto en los folios 147 a 148, lo que entendemos improcedente, pues al tiempo del expediente de incapacidad permanente del que deriva este proceso ¿recuérdese que hay otro pendiente en el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao en relación con el grado ya reconocido en el año 2017- el informe que explica la situación constatada por tal profesional es el que ya consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, el de fecha 11 de abril de 2016 , refiriendo aquellos cuadros de evolutivos la situación vivencial del demandante, tal y como la refiere a la profesional.

3.- Tercer motivo de impugnación.

Se pretende modificar el sexto hecho probado, para que añada al mismo que, aparte de aquel proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo mediante entre el 19 de mayo de 2016 al 8 de abril de 2017, el anterior día 8 de abril de 2016 el demandante se reincorporó al trabajo y tras crisis de angustia fue traslado a Urgencias del Hospital de Basurto, dándosele de alta al día siguiente y emitiendo el médico de cabecera el parte de baja laboral el día 9 de abril de 2016, siendo que luego, por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, autos 494/0216, de fecha 17 de noviembre de 2016, se consideró que tal baja laboral entre el 9 de abril y el 18 de mayo de 2016 era ajustada a derecho y un periodo único y acumulado a la baja de 19 de mayo de 2016, debiendo abonar la mutua demandada las prestaciones de ese periodo, lo que apoya en los documentos obrantes a los folios 353, 354, 355 y 359 a 363 de autos, lo que así consta y no existe inconveniente en asumir, si bien tales datos históricos no resultan relevantes para determinar si fue correcta o no a fijación del grado de incapacidad permanente, que es lo que se discute en el recurso.

4.- Cuarto motivo de impugnación.

Con base en el informe obrante al folio 400 de autos, emitido por el psiquiatra señor Ruperto se pretende indicar que el demandante sigue en tratamiento con el Centro de Salud Mental de Ajuriaguerra de Osakidetza al día del juicio, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor y trastorno por ansiedad generalizada, lo que así consta.

No existe mayor inconveniente en asumirlo, bien que considerando que está pendiente la impugnación del expediente de incapacidad permanente del año 2017 ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao.



CUARTO.- Motivo de impugnación en derecho.

Delimitada la polémica entre partes con respecto de aquel expediente del año 2016, lo cierto es que entendemos que convenientemente asumió el Juzgador la gravedad del cuadro de secuelas, pues se parte de un proceso de depresión grave y crónico, donde aparta de conductas clínicas de angustia, tristeza, cansancio, trastornos de sueño, pérdidas de apetito, rumiación de ideas, con obsesión y pensamiento recurrente, apatía intensa, existen conductas evitativas, con retraimiento social, en aquel momento no había pérdida de memoria, sino dificultad para recordar las cosas, como la había para la concentración o la toma de decisiones, lo que no es equivalente a considerar perdidas esas importantes aptitudes, considerando que el Juzgado ya asumió que el demandante no podía volver a su trabajo habitual, pues ya fijó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que conlleva el que ya se parte de que no sólo no puede trabajar en el puesto de trabajo que antes tenía, sino en aquellos otros a los que la empresa le pueda destinar en uso de sus facultades de movilidad funcional.

Pero alejado de ese entorno laboral en el que se ha larvado el proceso patológico e incluso del ámbito genérico de su profesión habitual, esas secuelas no se evidencia que impidan realizar otro tipo de labores de tipo rutinario o repetitivo, de escasa exigencia retentiva o comprensiva, que entendemos que si que serían compatibles con el estado que se ha de valorar, pues serían compatibles con esas dificultades, que no impedimentos.

En consecuencia, entendemos que correctamente de aplicó al caso el artículo 194, punto 1, letra b de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, sin que sea del caso considerar aplicable la letra c de aquel precepto.

Por tanto, debemos confirmar el fallo recurrido.



QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Aquilino contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao , en el proceso 608/2016 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Autotransporte Turístico Español, S.A., Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Previo testimonio y unión del mismo a autos, para simple constancia de su presentación, devuélvase a la recurrente la documental que aportó con su escrito de formalización del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0214/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0214/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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