Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1461/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 437/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1323
Núm. Roj: STSJ AND 1323:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- DÑA. Estrella, con DNI NUM000, presta servicios en el Centro concertado de las ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA de la localidad de Linares como profesora, con una antigüedad desde el 16/10/1984. La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones al profesorado conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia n° 2266/2016, por el TSJA, con sede en Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo n° 35/2016 (folios 31 a 39 del ramo de prueba de la demandante aportada en el acto de la vista), promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la CONSEJERÍA DE Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera la cual versaba sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública.
Por decreto de 25/01/2017 se declara la firmeza de la sentencia (obrante al folio 40 del ramo de prueba de la demandante aportada en el acto de la vista).
En fecha 3/09/ 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse (folio 51 a 53 del ramo de prueba de la demandante aportada en el acto de la vista).
TERCERO.- Con base al contenido del referido auto de fecha 3/09/2018, DÑA Estrella el día 3/01/2019 presentó escrito solicitando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012), solicitando el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, en la cuantía de 554,40, diferencia entre lo que debió percibir 5.967,36€, y lo que realmente percibió 5.412,96 €) (reclamación obrante en los folios 6 a 8 de las actuaciones).
Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de fecha 11/04/2019 (folios 28 a 30 de las actuaciones aportadas en el ramo de prueba de la parte demandante).
CUARTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por Dña. Estrella de fecha 7/05/2020 en el que concluye que:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza pública.
La cantidad de -549,36 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la publica según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, a Dña. Estrella se le dejaron de abonar 1816,21, que tuvo reflejo en el concepto retributivo
'complemento de homologación'
- Que la cantidad de 1816,21 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio.
Importe: 913,03 euros.
Mes de abono: 01/2017.
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio.
Importe: 456,58 euros.
Mes de abono: 01/2018.
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio
Importe: 446,60 euros.
Mes de abono: 02/2018.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- Que D/Dña Estrella percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, '1 Decreto-Ley, de 13 de Julio.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga' (informe jurídico obrante en el expediente administrativo en los folios 12 a 19 de las actuaciones).
QUINTO.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación emitida el 7/05/2020 de las cantidades abonadas a la actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos (foliode la actuaciones); así como Certificado de igual fecha de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para al equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012) correspondiendo las mismas a las siguientes Ordenes Retributivas:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPLEMENTO AUTONÓMICO DE EQUIPARACIÓN DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio.
Importe: 913,03 euros.
Mes de abono: 01/2017.
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPLEMENTO AUTONÓMICO DE EQUIPARACIÓN DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio.
Importe: 456,58 euros.
Mes de abono: 01/2018.
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPLEMENTO AUTONÓMICO DE EQUIPARACIÓN DEL 2012).
Modalidad de abono: de oficio.
Importe: 446,60 euros.
Mes de abono: 02/2018.
De ello resulta un importe total abonado ascendente a la cantidad de 1.816,21 euros (folio 18 vuelto de las actuaciones).
SEXTO.- La actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 7/05/2020'.
Fundamentos
Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:
'...Es objeto de controversia la reclamación efectuada por la actora concerniente al abono de la suma de 554,40 euros, más interés de mora, por diferencias correspondientes a la paga extra de 2012, recortada por Orden de 25 de julio de 2012, y en virtud de la remisión a la posibilidad de accionar individuales los trabajadores afectados, tal y como el TSJA indicó en su Auto de fecha 3/09/2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, tal y como se ha expuesto en los hechos probados de la presente resolución y en la que se obligaba a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria suprimida en diciembre de 2012 de forma equivalente al profesorado interino de la enseñanza pública.
Analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma, más allá de indicar la suma percibida y el que debió percibirse. Se ha de tener en cuenta que la equiparación retributiva entre los docentes de la enseñanza pública y de la concertada se realiza a través del denominado complemento autonómico de homologación, que incluye los conceptos de: sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico.
En diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público, afectando, en consecuencia, a los docentes de la enseñanza pública. Los docentes de la educación concertada sí cobraron la paga extraordinaria de diciembre de 2012 conforme a sus convenios colectivos y lo que se les rebajó fue únicamente el complemento autonómico de homologación.
Tal y como consta en los hechos probados, la Consejería codemandada, quien tiene atribuido el pago delegado de las retribuciones al profesorado de la enseñanza concertada, ha efectuado tres pagos a la actora en las nóminas de enero de 2017, ascendente al cantidad de 913,03 euros y que corresponde al 50,27% del complemento autonómico de equiparación del 2012, en la nómina de 2018, por la cantidad de 456,58 euros y que constituye el 25,14% del complemento autonómico de equiparación del 2012, y en la nómina del mes de febrero de 2018 por la cantidad de 446,60 euros y que corresponde al 24,59% del complemento autonómico de equiparación del 2012.
Con tales ingresos efectuado por la Consejería codemandada, tal y como se reflejan en la certificación aportada, y cuyo importe total asciende a la cantidad de 1.816,21 euros, la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, en conformidad con el Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte de fecha 7/05/2020, sin que ninguna deuda queda pendiente, máxime si se tienen en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo en la que actora fundamenta su reclamación ampara la devolución de los docentes de la gratificación extraordinaria suprimida en diciembre de 2012 de forma equivalente al profesorado interino de la enseñanza pública, sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados.
Es por todo lo expuesto por lo que procede desestimar la demanda'.
La sentencia en pie de recurso no concedía el de suplicación, lo que motivó que se dictase auto de fecha 2/7/20 en que se acuerda 'Se declara no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación por la parte demandante. Pero recurrido en queja nº 780/20, esta Sala dictó auto firme el nueve de septiembre de dos mil veinte, en que estima el recurso de Queja interpuesto por D. FRANCISCO JESÚS LÓPEZ RUIZ en representación de DOÑA Estrella contra el auto de fecha 02/07/20 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE JAEN y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, devolver las actuaciones al Juzgado de su procedencia para la tramitación, con arreglo a derecho, del recurso de suplicación en su día anunciado, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 20 de septiembre del 2016 rec 3335/2013) al entender que concurre afectación generalizada, pues indica dicha doctrina que 'la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo y, por tanto, contra la sentencia dictada en instancia procede recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191,3 b) de la LRJS'.
Con ello queda resuelta la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación que la Consejería realiza en su escrito de impugnación de recurso, al reputar que estábamos ante una reclamación individualizada por importe inferior a 3.000 euros en que consideraba que no existía afectación general.
Al amparo EXCLUSIVO del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011.
I.- Que se ha producido la violación de lo establecido en los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución Española de 1978, por la no aplicación de dichos preceptos, en relación con el artículo 222 de la LEC de 2000; así como la infracción de lo establecido en la Orden de 25 de julio de 2012, que incluye el concepto salarial de trienios que no han sido abonados en la totalidad de las pagas extras, todo ello conforme al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores de 2015, por la no aplicación de dicho precepto.
1º.- Para resolver la cuestión sometida a debate es preceptivo analizar el contenido de la Sentencia que constituye la base del pedimento de la actora, sus hechos probados y su fundamentación jurídica.
La demanda origen pretendía la condena de la Consejería demandada a la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública en la nómina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada (Boja núm. 223, de 10 de noviembre de 2008).
El acuerdo sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía remitido por la Comisión paritaria de dicho convenio colectivo, por el que en resumen se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, de forma que en el año 2011 se produjera la equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público de las respectivas etapas. Y por Orden de 10 de octubre de 2011 se estableció el 100% de equiparación retributiva de los importes de los complementos retributivos.
Refiere el Decreto Ley 1/2012 de 1.9 de junio que reduce las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria, que se aplicó en los mismos términos al profesorado de la concertada, y que fue modificado por Decreto Ley 3/12 de 24 de julio que en su disposición final segunda y posterior ley 3/12 de 21 de septiembre en su disposición final primera en relación con el profesorado de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
Y posteriormente, para recuperar de nuevo la plena equiparación salarial que se había alcanzado por acuerdo de 2 de julio de 2008 se suscribe nuevo acuerdo con la Consejería de Educación por la cual ésta se comprometía en su punto primero a incorporar a los presupuestos de la Comunidad para 2016 la equiparación retributiva del profesorado incluido en pago delegado de los centros concertados con el profesorado de la enseñanza pública en los términos de acuerdo anterior y en su punto segundo se comprometió a restituir las condiciones retributivas al profesorado de la enseñanza concertada por medio de un complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015 con un plazo máxima para su efectividad de 3 años, acuerdo que se publica en BOJA de 24 de junio de 2016.
Y que se publica en BOJA de 24 de junio de 2016 el Acuerdo de 21 de junio de 2016 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la recuperación progresiva del resto de los derechos suspendidos por la ley 3/2012 y se dan instrucciones para aplicar dicho acuerdo pero no contempla, en su ámbito subjetivo al profesorado de Enseñanza Concertada cuya retribución se sustenta en pago delegado.
La administración educativa demandada no ha abonado al profesorado de la enseñanza concertada en pago delegado el importe correspondiente a la totalidad de la gratificación extraordinaria que fije suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de Enseñanza Concertada de Andalucía.
2°.- El Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en su artículo 7, se refiere a las retribuciones del personal funcionario, eventual, interino y laboral y en el 8 al profesorado de enseñanza pública no universitaria, que a su vez se remite al anterior art. 7, apartado 1 segundo párrafo, en cuanto a cómo se lleva a cabo la reducción: en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre, con todos los componentes que las integran, excepto los correspondientes a los sexenios primero y segundo en los cuerpos docentes de los grupos de clasificación profesional A subgrupo A2. Y dicha reducción se hará efectiva en las pagas adicionales del complemento específico percibiéndose únicamente el 1% de las mismas en los meses de junio y diciembre. La cuantía correspondiente al 2% resultante se descontará, prorrateándose, del complemento específico de las retribuciones mensuales de enero a diciembre.
Estos dos preceptos tienen análogo contenido en la Ley 3/2012, en cuya disposición transitoria segunda punto 4 dice que las retribuciones del personal referido entre otros en el artículo 7 y 8 del Decreto ley 1/12 para el ejercicio 2012 se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 apartado 2.1 y 2.2 del Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Esta norma, de naturaleza y ámbito estatal en tales preceptos señala que:
2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (Teniendo en cuenta, como recuerda STS, Sala 4ª, de 26 de enero de 2016, que carece de eficacia retroactiva, no declarada expresamente y en interpretación acorde al art. 9.3 CE de modo que, dada la naturaleza de la paga extraordinaria, que se devenga a medida que transcurre el periodo que genera derecho a cobrarlas integrándose en el patrimonio del trabajador, con independencia de que su pago se difiera a un momento ulterior, lo que en la práctica supone que la vigencia de la norma se refiere al período posterior de su entrada en vigor el 15 de julio de 2012).
Y en la disposición final segunda del Decreto-Ley 3/2012 de 24 de julio que modifica la disposición adicional primera del Decreto Ley 1/12 de 19 de junio, que versa sobre Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, queda del siguiente modo: 1. Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables, serán, con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada. Dicha equiparación se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Posteriormente se alcanza Acuerdo de 21 de junio de 2016, con finalidad de recuperar los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales o importes equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y los importes equivalentes en el resto de las situaciones previstas en la transitoria primera de la ley 3/12. En la nómina de septiembre de 2016 se percibe el importe equivalente a cuarenta y ocho días de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria así como de la adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012 o los importes equivalentes en los supuestos de la disposición transitoria primera de la citada ley 3/2012. Y continúa señalando que para que se produzca el reconocimiento de cantidades es condición necesaria que los importes correspondientes se hubieran dejado efectivamente de percibir por aplicación de las mencionadas previsiones legales y que la liquidación nunca podrá superar la parte correspondiente a las cantidades dejadas de percibir, descontando las cantidades que se hayan percibido por la misma causa como consecuencia de sentencia judicial u otra circunstancia.
El debate sometido a la Sala de lo Social del TSJ Andalucía y resuelto por ST 2266/16 es la restitución a los docentes de la enseñanza concertada de la gratificación extraordinaria suprimida en diciembre de 2012 de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional al profesorado interino de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de 28 de octubre de 2008, declarando probado que no ha abonado toda.
Según recoge el fundamento de derecho primero, la Consejería reconoce ser deudora en pago delegado de las sumas y conceptos por los que sea acciona aunque aduce razones presupuestarias para justificar la demora.
A tenor de la citada sentencia, se ha alcanzado la equiparación retributiva, en el mismo año 2011. Formalizada mediante Orden de 10 de octubre de 2011. Y el profesorado incluido en el pago delegado de los centros docentes vió reducidas sus retribuciones en la misma proporción en que lo hacen las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública. Dicha reducción se aplica en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Señala en su tercer párrafo del fundamento jurídico segundo -frente a la oposición ejercitada por las organizaciones empresariales- que si se invoca para justificar la rebaja salarial el acuerdo de 2008 también se tiene que ser de aplicación para restablecer los emolumentos de los profesores una vez superadas las condiciones adversas que motivaron los impagos o reducciones y los pagos extemporáneos. Y en su párrafo sexto, citando Sentencia de 23 de noviembre de 2015 reitera que si era de justicia la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía, ahora no es de menos justicia la decisión y extensión de los acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012 y que se ha de extender al personal docente de Centros concertados.
Por tanto, y respecto de la administración que aquí es también demandada, existe allanamiento por admisión de hechos y reconociendo ser deudora de las sumas y conceptos por los que se accionaba, aduciendo razones presupuestarias que son valoradas por la mencionada resolución haciéndose eco del Proyecto de Ley de Presupuestos de 2016 y de su compromiso al respecto.
Firme la Resolución, por Auto de 16 de abril se declara ejecutada. La Consejería fue requerida y responde: que a fecha 3/10/17 dictó orden por la que acordó dar cumplimiento a La Sentencia 2266/16: informa que en la nómina de 2017 el profesorado de la concertada ha recuperado el 50,27 por ciento del importe del complemento autonómico homologado que era cuestionado, que es el mismo porcentaje recuperado por el profesorado de la pública y que para que se complete la recuperación de dicho complemento ha previsto para el ejercicio 2018 que se recupere el resto en (la misma) forma, tiempo y modo que para el personal funcionarizado; el complemento de homologación al que se refiere la sentencia que se ejecuta, así como las percepciones económicas que se reconocen en la decisión judicial afecta a todo el profesorado con diferentes sumas según su puesto, sin que conste que la Conserjería demandada haya recibido individualizados, los trabajadores afectados y cantidades que por el concepto reclamado le son a deber la parte que les haya sido pagada y la parte que se les adeuda. Frente a ello se da por ejecutada por el razonamiento que contiene en su fundamento jurídico único.
A partir de ahí, la Consejería no ha dado fiel cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia y es desestimado por Auto de 3 de septiembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico segundo deja la puerta abierta para que los trabajadores afectados y que consideren que no han obtenido el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino, accionen individualmente sobre la base de la sentencia que se ha de dar por ejecutada y que por su efecto expansivo de cosa juzgada puede ser alegada en las acciones individuales.
3º.- Hasta aquí el marco desde el que debe examinarse la cuestión, en el despliegue del efecto positivo de la cosa juzgada, del art. 222 LEC en su vertiente positiva: lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ha puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Esta figura entronca con los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal que resultan se los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución Española que implica la imposibilidad de que Jueces y Tribunales fuera, de los casos previstos en la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto, pues como sostiene el Tribunal Constitucional, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad sí se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Ese efecto indeseado puede producirse cuando un órgano judicial conoce de lo resuelto por otro cuando concurren las identidades propias de la cosa juzgada y también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. La doctrina constitucional así entiende que estamos ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma, cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme fuera de los casos establecidos legalmente, es pues una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in ídem).
Como recoge la SAP de Granada de 17 de julio de 2015 'Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo. F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extra jurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas. STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3)'. Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas. STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)'...'.
Y como expresa SAP Murcia de 20 de julio de 2015 'Es cierto también que si bien por regla general el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, ningún obstáculo existiría vincularlo a los razonamientos jurídicos cuando éstos constituyan la razón decisoria ... y ello para evitar pronunciamientos contradictorios en orden a determinar si unos determinados hechos ocurrieron o no ocurrieron, pues esto sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24.1 de la CE ( S.T.S. de fecha 25 mayo de año 2010)'.
Sobre tales parámetros, lo que reclama el actor es la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza concertada en Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado que cifra en 243,82 euros.
4°.- La actora presta sus servicios en el colegio privado concertado recibiendo su salario por pago delegado por la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía, afectada por la mencionada Sentencia dictada en la causa de conflicto colectivo 35/2016.
La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.
Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución (d)el profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.
La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto- Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012).
A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
Hay que recordar que es a través de los módulos económicos cómo se determinan las retribuciones del profesorado de la concertada y a través del incremento de mismos cómo se materializan los incrementos retributivos a que se refiere para lograr la equiparación perseguida, por lo que si se minoran la consecuencia es la contraria.
Y la citada Orden minoró los importes retributivos que componen el complemento autonómico y el porcentaje correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Se reducen el sueldo, trienios y otros conceptos retributivos, lo que implica que aunque no se contemplan en ella se pueden ver afectados otros componentes de modo indirecto.
Como alega la administración se produce una doble bajada de sueldo en lo que afecta a la demandante: en el importe del módulo, (que integra, entre otros, la antigüedad: triemos) y a través de la minoración del complemento autonómico, que no integra el concepto antigüedad.
La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Por tanto, si se minoran los módulos económicos se afecta indirectamente la cuantía de la paga extraordinaria, de modo que se ven afectados por un doble cauce experimentando una merma en su retribución que luego no ha sido recuperada en iguales condiciones que el personal funcionario interino ya que sólo se les reintegra de la pérdida por el complemento autonómico o de homologación pero no por la derivada de la rebaja en el módulo económico que comprende otros conceptos que también afectan a la determinación de la paga extraordinaria, en este caso, la antigüedad.
La actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre de 2012 pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012.
Por lo tanto, efectivamente la trabajadora experimenta minoración del complemento de homologación o autonómica, que sí ha sido recuperado, pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme el Acuerdo 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Conserjería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada. (Boja núm. 223, de 10 de noviembre de 2008) y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016.
Ello lleva a la existencia de un crédito frente a la Administración por aquella parte no abonada, que es el que se reclama en la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social, que debe ser incrementada con el interés legal por mora.
Lo que se pretendía con aquella demanda que culminó con ST 2266/16, a la que se aquietó la hoy demandada, era la devolución de la parte proporcional correspondiente a la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado, de forma equivalente a la recuperación que se ha llevado a cabo de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública en la nómina del mes de febrero de 2016, por la aplicación del Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada. Y mientras que el personal funcionario (interino) vio mermada la cantidad en concepto de sueldo y trienio, además de otros conceptos que integran la extra ordinaria, luego los ha recuperado en su integridad (no es controvertido) y no ha ocurrido lo mismo para el docente de la enseñanza concertada que recupera el complemento autonómico, que no integra antigüedad y otros complementos, pero éstos (en este caso antigüedad) ya había sido deducida a través de la rebaja del módulos económicos que integra distintos componentes, en función del nivel académico.
Por lo tanto, se debe estimar este recurso de suplicación y de este modo la demanda interpuesta en su día, más el interés legal por mora, conforme a la sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso núm. 1315/2013; en su virtud, suplica que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, de este modo, se estime la demanda en su día instada.
'...La demanda de conflicto colectivo de que trae causa la presente litis y que afecta al personal docente que presta sus servicios por cuenta ajena en las empresas de enseñanza de titularidad privada no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, debidamente autorizados por la entonces Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía (aproximadamente 18.000 trabajadores) ha sido interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y, frente a ella, se han adoptado las posiciones siguientes:
A.- Por la Consejería demandada se admiten los hechos que fundan la demanda de conflicto colectivo y reconoce ser deudora, en pago delegado, de las sumas y por el concepto por el que se acciona si bien aduce ser razones presupuestarias las que le han impedido realizar el pago que se le reclama y cuya procedencia no discute.
B.- Por Las Organizaciones Sindicales demandadas se conforma la decisión interesada por la parte actora y así, por la Unión General de Trabajadores de Andalucía se allana a la demanda, y por el Sindicato Unión Sindical Obrera y Federación de Sindicatos se adhieren a la petición de quien acciona.
C.- No comparece la demandada Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia pero las otras Organizaciones empresariales que si lo han hecho se oponen a la demanda aduciendo, bien razones procesales como la de falta de legitimación pasiva bien por entender que el Acuerdo del que nace la equiparación salarial y que funda la pretensión ahora deducida, está fuera del ámbito del Art. 82 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, el proceso queda centrado, ante la conformidad de la Consejería demandada y Sindicatos que también lo han sido, a las defensas opuestas por quienes, en cuanto Organizaciones Empresariales demandadas, entienden carecen de legitimación pasiva o niegan las razones de fondo sobre la base de la Disposición Adicional 8 del Convenio de aplicación que entienden las excluye de la obligación que, a la postre y en virtud del pago delegado por la Consejería, se les puede realizar.
Pues bien, sobre la base de los hechos declarados probados, sustentados a su vez en esencia, en lo afirmado por el Sindicato demandante en el antecedentes históricos en que asienta su pretensión, que no han merecido objeción alguna al respecto por las demandadas que se han adherido a ellas o allanado, han de analizarse aquellas defensas que le han sido opuestas por la Federación Andaluza de los Centros de Enseñanza privada y por la Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía sobre la base de su falta de legitimación pasiva que, en cuanto a 'ad causam' se conecta con la tesis de no estar vinculadas por un Acuerdo que no puede considerarse incluido en el ámbito del Art 32 del ET. Pues bien, éstos reproches, iguales posicionamientos que los esgrimidos en defensa, han sido respondidos por la Sala en su sentencia de 23 de Noviembre del 2015 que, respecto de idénticas excepciones, procesales y sustantivas, concluye en su rechazo. Se decía en dicha resolución, exponiendo el puntus saliens de la controversia que... 'se viene a considerar en definitiva por el contrario, que el acuerdo de 2008 está en vigor prorrogado, negando su naturaleza estatutaria para el de 2014 al no cumplirse las previsiones al efecto de la D. Adicional 8ª del Convenio del Sector' y concluía '...En definitiva pues, con independencia de la naturaleza del Acuerdo suscrito en el año 2008 entre todos los ahora litigantes, por más que efectivamente con el mismo se diera cumplimiento a lo dispuesto en la D. Adicional Octava del V Convenio Colectivo de aplicación entonces en vigor, para que pudiera ser considerado parte integrante del mismo, al ser publicado en el BOE la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se registraba y publicaba dicho Acuerdo a instancias de su Comisión Paritaria. Con dicho Acuerdo como se ha dejado expuesto en el relato de probados, se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se alcanzara la total equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público de las respectivas etapas. Por lo que el mismo quedó cumplido y agotado en su totalidad, una vez la plena equiparación que constituía su objeto se alcanzó como era su propósito en el mismo año 2011, formalizada mediante Orden de 10 de octubre de 2011 Boja de 25.10.2011, por la que se establecieron al amparo del Acuerdo de 2.7.2008, los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes al año 2011 del profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado...'. Aquella resolución de la Sala a la que se ha hecho referencia, y referida al año precedente parte de una base cual es la plena equiparación retributiva en cumplimiento del Acuerdo de 2 de julio de 2008 y el mismo Acuerdo se mantiene posteriormente, en el caso con las reducciones salariales operadas en primer lugar, por el Decreto-Ley 1/2012, para entre otros ex art. 8, el profesorado de la enseñanza pública no universitaria, en una cuantía equivalente en términos generales a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que se hizo extensivo, al profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, en base a su Disposición adicional primera, que dispuso respecto de los mismos en su punto primero, que 'En los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada y conforme a la finalidad del mismo, se reducen las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros docentes concertados de Andalucía en la misma proporción que lo hagan las del profesorado de la enseñanza pública. Dicha reducción se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
Dicha norma se modifica por Decreto-ley 3/2012 de 24 de julio, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (Boja 25.7.2012), que en su Disposición Final segunda sobre Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, procede a dar nueva redacción a su D. Adicional Primera en los siguientes términos: 1. Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables, serán, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos generales del Estado. En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada. Dicha equiparación se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Y, al hilo de lo anterior y en los mismos términos, por la Ley 3/2012 de 21 de septiembre Boja 1.10.2012, se dispone en su Disposición adicional primera: 1 Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios de personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables serán, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos generales del Estado. En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada formalizado por la consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada'.
Disposiciones, de las que se desprende en definitiva visto su tenor en lo que se refiere al Acuerdo de 2008 y que efectivamente como se aduce por la demandante, es el invocado para justificar en todos los casos la rebaja salarial no puede menos que, sobre dicho punto de partida de la parificación, ser de aplicación en aquellos casos en los que se trata de restablecer los emolumentos de los profesores una vez superadas las condiciones adversas que motivaron los impagos/reducciones y pagos extemporáneos. No le es dable a quienes ahora se oponen a la demanda acoger las normas cuando les benefician pero eludirlas o no considerarlas de aplicación cuando, tratan de rectificar o corregir dichas situaciones para acomodarlas en 'paridad' con aquellos Profesores a los que han sido equiparados. Ciertamente, les pueden ser reclamadas por la Consejería que ha hecho pago delegado de las retribuciones que proceden en Derecho, pero ello no se traduce en entender no están legitimadas para ser demandadas siendo así que, a la postre, ésta decisión les afecta y determina, junto a su Legitimación Pasiva, su responsabilidad a tenor del Acuerdo cuestionado.
Y es que en el referido Acuerdo late un principio de justicia cual es mantener totalmente equiparados a efectos retributivos uno y otro personal educativo y, en dicho orden de cosas, así se recoge en las dos últimas disposiciones referidas, que por la Administración demandada se expresa cuando expresan 'En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada formalizado por la consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada'.
Y con estos precedentes, se suscribe el Acuerdo de 23 de diciembre de 2014, nuevamente el Consejo de Gobierno lo adopta con fecha 21 de Junio del 2016 y se dan por la Secretaria General para la Administración Pública, instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en el citado Acuerdo del 2016 sobre recuperación de la paga extraordinaria del mes de Diciembre del 2012 (BOJA de 27 de Julio del 2016).
Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015'.
Lo que en aplicación de la jurisprudencia que invoca la propia demandante, de la que se hace eco la STS 1.12.2009, '...nos lleva al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( SSTS 14/02/05 -rco 46/04-; 12/12/06 -rco 21/06-; y 09/12/08 -rco 62/07-). Porque toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ STC 121/2001, de 4/Junio], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 [ SSTS 14/12/96 -rco 3063/95-; y 11/09/03 -rco 144/02-], sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de 'conciertos' plurales (entre las más recientes, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 30/05/07 -rco 167/05-; 18/09/07 -rco 52/06-; 20/02/08 -rcud 4103/06-; 09/12/08 -rco 62/07-; y 28/05/09 -rco 71/08-)'.
Con lo que en consecuencia y aun cuando como nos recuerda STS 22.10.2013 haciéndose eco de la también STS de 21 de febrero de 2006, recurso 88/04, 'Es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran e ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados; como dice la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1356/1990) 'cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas'.
En la medida, en que no nos encontraríamos en principio como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, ante un incumplimiento total por parte de la Administración demandada, del compromiso adquirido y reiterado con posterioridad, de mantener una absoluta equiparación retributiva entre ambos colectivos docentes, sino tan solo diferirlo en el tiempo en los términos convenidos en el tan meritado Acuerdo de diciembre de 2014, es por lo que esta Sala estima habría de concluir en iguales términos que la referida STS 1.12.2009, recaída también sobre materia retributiva en base pactos o acuerdos análogos con igual finalidad de obtener la 'mejora de las condiciones retributivas del profesorado de los centros privados con fondos públicos con objeto de alcanzar la analogía retributiva con el de los centros públicos de la CAM'. Limitando en consecuencia la eficacia del Acuerdo, a las partes que lo suscribieron.
Todo lo antes expuesto echa por tierra los razonamientos de los que se oponen a la demanda por cuanto, en tanto en cuanto se han beneficiado de disposiciones normativas que reducían los emolumentos de los profesores a los que están equiparados, la misma justicia e igualdad, debe suponer cuanto las disposiciones normativas son dictadas para la normalización de los haberes una vez superadas las situaciones económicas negativas que llevaron a dichas medidas.
Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.
Pues bien la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10- 2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100% del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10-2016, condena a la Consejería de Educación 'a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública'.
Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que 'la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte'. La sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.
Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').
En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.
Y prueba de que tales alegaciones genéricas no pueden servir como contenido de un recurso de suplicación, que debería dirigirse frente a los concretos pronunciamientos de la sentencia recurrida, es que se llega a afirmar en el penúltimo párrafo del recurso que: 'Mientras que el personal funcionario (interino) vio mermada la cantidad en concepto de sueldo y trienios, además de otros conceptos que integran la extraordinaria, luego los han recuperado en su integridad (no es controvertido) y no ha ocurrido lo mismo para el docente de la enseñanza concertada...', cuando la realidad es que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, la sentencia centra la cuestión litigiosa en el hecho de determinar si los funcionarios interinos de la enseñanza pública han recuperado o no los conceptos que ahora reclaman los profesores de la concertada, concluyendo que no lo han hecho, habiéndolo acreditado así la Administración, y existiendo una total ausencia de actividad probatoria por parte de la actora sobre el particular. Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.
Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.
Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.
Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.
Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos. A la actora le fueron detraídas por aplicación del Art. 2 R.D. 20/2012, que suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012 del personal del sector público, los siguientes importes:
Total descuento R.D. 20/2012 Salario y Autonómico: -1815,94 habiendo percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico:
Total Orden Retributiva: 1816,21.
Diferencia: 0,27.
La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos cuantificada por esta Consejería en -549,36, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.
Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.
Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
Por tanto y como conclusiones:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de -549,36 corresponde, según cuantificación de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, a Dª. Estrella se le dejaron de abonar 1816,21, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.
- Que la cantidad de 1816,21 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:
Resolución de 26 de enero de 2017 (50.27% COMPL.AUT. del 2012).
Resolución de 16 de Enero de 2018 (25.14% COMPL.AUT. del 2012).
Resolución de 13 de Febrero de 2018 (24.59% COMPL.AUT. del 2012).
Modalidad de abono. De Oficio. Importe: 913,03, 456,58, 446,60. 01/2017. 01/2018. 02/2018.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- Que Dª. Estrella percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad (trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Real Decreto-Ley, de 13 de Julio.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que la Sra. recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita ex art. 235 de la LRJS y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estrella contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 29 de junio de 2020, en Autos núm. 673/19, seguidos a instancia de Estrella, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas al ostentar la actora la condición como trabajadora del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1461.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1461.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
