Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2542/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4377/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104335
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8048170
RM
Recurso de Suplicación: 2542/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 6 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4377/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1043/2014 y siendo recurrido Segismundo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la Demanda interpuesta por Segismundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por Agravación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida, derivada de Enfermedad Común, con derecho a una pensión de 776,07 Euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 17 de Septiembre de 2.014, condenando a la parte demandada a abonársela.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Segismundo , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1957, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual por Sentencia de fecha de 28 de Julio de 2.010.
SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el 29 de Julio de 2014.
TERCERO.- Su profesión habitual era la de CAMARERO.
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación es de776,07Euros mensuales, reconocida por la Sentencia anterior, del período de 1 de Julio de 2.001 a 30 de Junio de 2.009.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes:
DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÚLTIPLE CON PROTUSIONES DISCALES CON DISMINUCIÓN DE LOS ESPACIOS DE L3 A S1, PROTUSIÓN POSTEROMEDIAL LATERALIZADA IZQUIERDA EN EL DISCO L5-S1 CON LESIÓN RADICULAR S1 IZQUIERDA.
DISCOARTROSIS CERVICAL SEVERA EN LOS ESPACIOS C4 A C6 Y MENOR C6-C7 Y C3-C4.
SEXTO.- Según el dictamen emitido el17 de Septiembre de 2.014por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
SÉPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 2 de Octubre de 2.014, que se le notificó el 8 de Octubre de 2.014, se resolvió:
1. Declarar no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarado a Segismundo , porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 10/2016.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 13 de Octubre de 2.014, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
NOVENO.- La Reclamación Previa se desestimó a 20 de Octubre de 2.014, lo que se le notificó el 24 de Octubre de 2.014.
DÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILOARTROSIS MODERADA A SEVERA CON CLÍNICA DE RAQUIALGIAS.
GONARTROSIS CON CLÍNICA DE GONALGIA.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por causa de agravación. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante recurso de suplicación que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el Juzgador 'a quo', efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), que considera infringido por cuanto las lesiones que le limitaban para tareas de su profesión habitual de camarero y que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total no se han agravado sustancialmente, no revistiendo la patología psiquiátrica especial gravedad o severidad para inhabilitar completamente al demandante.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora de la seguridad social, interesa la parte actora del procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en base a los documentos que designa (folios 76 al 80 de su ramo de prueba), la rectificación del hecho probado décimo para el que postula el siguiente redactado respecto de la patología psíquica que se hace constar en dicho hecho, pretendiendo quede redactada la misma en los siguientes términos:
'DÉCIMO.- (...). Trastorno depresivo mayor, episodio recidivante grave, sin síntomas psicóticos y trastorno de la personalidad no especificado con rasgos pasivos agresivos'.
La rectificación del hecho probado décimo formulada por el actor en su escrito de impugnación del recurso de suplicación ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo actual 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que dicha rectificación no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar al efecto de negar posibilidad a la finalidad pretendida en el recurso.
En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
TERCERO.-La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social (actual 193 RDL 8/2015 ) a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
La configuración que de la incapacidad permanente efectúa el precepto citado como infringido ha llevado a la jurisprudencia a interpretar el mismo con un carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso. Ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado literalmente sin más, lo que provocaría evitar la posibilidad de su aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de Incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
CUARTO.-La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse, no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan avenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 12.02.89 ).
En el presente caso, las dolencias que aquejan al actor y que constan descritas en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que, de una parte, la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para su profesión subsiste sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y, de otra, el grado de la discapacidad actualmente diagnosticado si bien se ha incrementado -trastorno depresivo mayor-, no tiene la entidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula por agravación, no impidiéndole el desarrollo de otras actividades de carácter sedentario o liviano. A tal efecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta, al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como trastorno adaptativo o síndrome depresivo, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave. En relación con dicha dolencia psíquica, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998 3173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]), todo lo cual comporta que deba concluirse que el conjunto de la pluripatología que padece el actor, su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo, no resulte de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta.
En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la revocación de la sentencia de instancia previa la estimación del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la seguridad Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, el día 24 de Noviembre de 2015, en el procedimiento nº 1043/14, seguido a instancia de Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial absolviendo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
