Sentencia SOCIAL Nº 4384/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4384/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104172

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6301

Núm. Roj: STSJ CAT 6301/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8046537
mm
Recurso de Suplicación: 2670/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4384/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 13 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 969/2015 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Ruvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desetimando la demanda formulada por Nicolas frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria de la Seguridad Social debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) Al actor le fue reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Total por el INSS para su profesión habitual de profesor de secundaria, aplicándose el 6/11/2010 un incremento del 20% de la base reguladora de 1.781,93€ que sirvió para su cálculo. (Expediente administrativo, EA, folios 40, 41 y 81 de autos.

No controvertido).

2º) Por resolución del INSS de 7/07/2015 se le dio de baja del incremento del 20% reconocido al haberse comprobado que tenía una pensión reconocida en Brasil, con efectos del 1/02/15. (Folio 40 de autos).

3º) Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 14/09/2015. (EA, folios 37 y siguientes de autos).

4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Brasil, se reconoció al actor una pensión de invalidez de 510 reales. (EA, folio 52 de autos. No controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión principal formulada en la demanda sobre compatibilidad de prestaciones, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución administrativa que acordó dar de baja el incremento del veinte por ciento (20%) de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total anteriormente reconocida, al haberse comprobado que tenía otra pensión reconocida en Brasil.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 146 de aquella norma, por entender que la entidad gestora no podía revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, debiendo solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social.

Cuestión que, si bien admite que no fue planteada en la instancia, estima de orden público procesal. En efecto, tratándose la inadecuación de cuestión atinente al orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 -recurso 144/14 -, y 3 de diciembre de 2014 -recurso 44/13 -, entre otras), procede, a pesar de haber sido planteada por primera vez en esta sede, su examen.

En relación a la norma invocada (en el redactado vigente en la fecha en que fue dictada la resolución administrativa impugnada), tal como expusimos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2015 (recurso 4752/2015 ), 'si bien es cierto que el artículo 146 de la LRJS , en materia de 'Revisión de actos declarativos de derechos' dispone que: 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147., lo que daría lugar tal como alega la recurrente a que el SPEE tuviera que haber interpuesto la demanda por haber transcurrido más de un año desde el reconocimiento de la prestación a su anulación, lo cierto es que en este caso no hay duda de que se está ante un supuesto de 'revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, y que consisten, ni más ni menos, en un fraude que incluso podría tener alcance penal, pudiéndose poner como precedente de esta posición la sentencia de esta Sala 1235/2014, de 28 de febrero , ya que de acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil los actos en fraude de ley no impiden la aplicación de la norma que legalmente corresponda'.

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante una de las excepciones contempladas legalmente, pudiendo la entidad gestora revisar el acto administrativo de reconocimiento de derecho, dado que el beneficiario omitió la declaración atinente al cobro de nueva prestación, cual es que le había sido reconocida una pensión de invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Brasil, lo que debió comportar aquélla.

Así resulta de la aplicación al objeto del recurso de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 (recurso 1113/2004 ), conforme al cual: 'A pesar de lo dicho sí que es cierto también, como dice el INSS en su recurso, que esta Sala ha aceptado la acción directa del INSS en muy diversos supuestos, pero siempre lo ha hecho cuando existía previa autorización legal, cual ocurre en la STS 10-5-95 (Rec.- 3352/94 ) en que aceptó la modificación de la cuantía de una pensión de jubilación sobre la base de un error con base en la previsión que en tal sentido se contiene en el actual art. 145.2 de la LPL o en las relacionadas con la posibilidad de reclamar prestaciones reconocidas como complementos por mínimos - SSTS 19-1-1999 (Rec.- 545/98 ) o 19-4-2000 (Rec.- 1266/99 ) - o por abonos indebidos en otras circunstancias - STS 30-9-2000 (Rec.- 972/98 ) -, o en relación con la supresión de prestaciones por desempleo - SSTS 29-4-1996 , dictada en Sala General, y otras que le siguen como la STS 21-3-2001 (Rec.- 1684/00 ) -, o respecto de la supresión de prestaciones en una incapacidad temporal - STS 22-4-2002 (Rec.- 410/01 ) -, casos todos ellos en los que existía una norma que explícita o implícitamente contenía aquella autorización. Pero en el presente caso no solo no está prevista esa autorización sino que está expresamente establecida para unos supuestos y no para el que aquí nos ocupa, de donde se deduce que el legislador no quiso concederla'.

Por lo expuesto, no encontrándose la entidad gestora obligada a incoar al proceso previsto en el artículo 146 de la norma rituaria laboral, al encontrarse facultada para la revisión del acto administrativo en virtud del cual había reconocido al actor el complemento del 20% de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A)Comenzando por el hecho probado primero, se insta que su redactado quede como sigue: 'Al actor le fue reconocida con fecha de efectos económicos del 31/03/2010 una prestación de incapacidad permanente total por el INSS de España para la profesión habitual de profesor de secundaria, aplicándose el 6/11/2010 un incremento del 20% de la base reguladora de 1.781,93 € que sirvió para su cálculo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 100 y 103 aportados por la propia parte actora, así como los folios 43 y 63 del expediente administrativo. Desprendiéndose de los mismos la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida, ha lugar a su adición, no así a la atinente a que la entidad gestora que reconoció la prestación fue la de España, al no desprenderse error alguno en el original redactado, y resultar intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia.

En suma, quedará el hecho probado primero con la siguiente redacción: 'Al actor le fue reconocida con fecha de efectos económicos del 31/03/2010 una prestación de incapacidad permanente total por el INSS para la profesión habitual de profesor de secundaria, aplicándose el 6/11/2010 un incremento del 20% de la base reguladora de 1.781,93 € que sirvió para su cálculo'.

B) Como nuevo ordinal, numerado primero bis, se insta la adición del tenor literal que sigue: 'El 2 de agosto de 2010, el INSS remitió al actor oficio nº 43/2010/800428-43IU0094 en el que le informaba de que al amparo del convenio hispano-brasileño remitían la documentación relativa a su invalidez al INSS de Brasil para el estudio de sus derechos.

El 20 de enero de 2011, el INSS de Brasil, contestando al oficio nº 43/2010/800428-43IU0094, se dirigió al INSS de España mediante oficio en el que solicitaba determinaba información relativa al Sr. Nicolas , remitiendo a su vez al INSS de España oficio al actor en fecha 17 de febrero de 2011, trasladando dicha información.

El 8 de abril de 2011, el Sr. Nicolas cumplimentó tal solicitud.

El 5 de mayo de 2011, el INSS de Brasil comunica al INSS de España que ha reconocido al Sr. Nicolas una invalidez con fecha de inicio 31-3-2010 y solicita fe de vida y nº de cuenta.

El 20 de julio de 2011, el INSS de España remite oficio al Sr. Nicolas adjuntándole resolución del INSS de Brasil y copia de la solicitud de documentos para poner al cobro la prestación reconocida'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los correspondientes folios del expediente administrativo (folios 45 a 52 y 15 a 112 de las actuaciones).

Sin perjuicio de que nos encontremos ante un hecho incontrovertido, que, por tal causa, no precisa de su incorporación al relato fáctico, dado que el objeto del recurso se constriñe a la compatibilidad del complemento del veinte por ciento (20%) con la prestación reconocida, y no así a ésta, no ha lugar a su adición a aquél, lo que comporta la desestimación del motivo formulado en relación a este particular.

C) Continuando con las revisiones de hechos probados interesadas, se postula la del ordinal segundo, instando la siguiente redacción alternativa: 'Por resolución del INSS de 7/7/2015 se le dio de baja del incremento del 20% reconocido, al haberse comprobado que tenía una pensión de vejez reconocida en Brasil, con efectos 1/2/2015'.

Invocándose los folios 40 y 100 de las actuaciones, dado que en el primero de ellos sí obra la referencia a la pensión de vejez, si bien en el segundo se contiene la alusión primero a vejez y luego a invalidez, y partiendo de que la propia parte actora recurrente aduce, en sede de infracción jurídica, que lo reconocido en Brasil fue una pensión de invalidez (la misma reconocida por la entidad gestora español), no ha lugar a la revisión interesada.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y del artículo 16 y concordantes del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 , así como el artículo 6.4 del dicho Decreto 1646/1972 , y el criterio 1/2015 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de febrero de 2010 y 13 de abril de 2005 . Se alega, en síntesis, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social español contactó con idéntico organismo brasileño para que estudiara los derechos del actor, al que en España se había reconocido una incapacidad permanente total c on efectos del 31 de marzo de 2010, siendo así que se le reconoció una prestación de invalidez con la misma fecha de efectos. Poco después, se le reconoció un incremento del veinte por ciento, siendo así que cinco años después (7/7/2015), el INSS dirigió una carta al actor, comunicándole que había tenido conocimiento de que percibía una pensión de vejez de Brasil, por lo que no tenía derecho al veinte por ciento (20%) reconocido en España.

Basa, en suma, la parte actora recurrente, su argumentación, en que la entidad gestora habría confundido la prestación que el actor percibía en Brasil, denominada como pensión de vejez, con la reconocida en realidad, que fue la misma pensión de invalidez reconocida por la entidad gestora española, a instancias de ésta, por lo que procedería declarar su compatibilidad con el incremento del veinte por ciento (20%) anteriormente reconocido.

Dispone el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe de 'incremento de la pensión de incapacidad permanente total' , que el derecho a este incremento 'previsto en el número 4 del artículo 11 de la ley 24/1972 , se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del primero de julio de 1972, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión' , añadiendo que el requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo de cincuenta y cinco años, así como que consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión, y que quedará en suspenso 'durante el período en que el trabajador obtenga un empleo' .

Por su parte, establece el artículo 139.2, párrafos 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), que la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, añadiendo que 'los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior' .

La cuestión suscitada, atinente a la compatibilidad del incremento del veinte por ciento (20%) de la incapacidad permanente total con el reconocimiento de otras prestaciones, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de abril de 2005 (recurso 1785/2004 ) expuso: 'La cuestión de que ahora se trata ha sido abordada en distintas ocasiones por esta Sala, cuya doctrina se resume en la sentencia de contraste y en las citadas por la misma, en las que se sale al paso del mismo argumento a que acude ahora la parte recurrida para fundamentar su pretensión, con cita de la sentencia de 19 de febrero de 1994 , cuyos pronunciamientos no se acomodan a las particularidades de este caso; en la sentencia de última cita se trataba de una pensión de jubilación y otra de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, pero causadas ambas en el mismo Régimen Especial de la Minería de Carbón, y por eso se dijo que la doctrina sentada en dicha sentencia y en otras anteriores, 'favorable al reconocimiento del 20% de la pensión de invalidez, no es trasladable a un supuesto distinto como es el de autos. En éste las pensiones son compatibles, mientras que en los analizados por aquel órgano judicial no, e incluso la incompatibilidad sirve al Tribunal Supremo para fundar su decisión en el entendimiento de que la situación previa de jubilación no puede ser tenida en cuenta al haber sido sustituida por la distinta de invalidez permanente para la que se prevé el beneficio cuestionado; el indicado argumento incluso parece apuntar una solución distinta para los casos en los que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez permanente puedan coexistir'.

Hay que partir de la base de un supuesto como el presente de dos pensiones con inicial compatibilidad de prestaciones, una en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otra del Régimen Especial de la Minería de Carbón; por eso es evidente, como se resalta en la sentencia referente, que la acción ejercitada en la demanda no puede alcanzar éxito, en cuanto que el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social 'intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio. Este es en esencia el criterio que resulta aplicando la doctrina de contraste, más ajustada a la realidad fáctica del solicitante de las prestaciones que la fijada en la sentencia que se recurre'.

La aplicación de esta doctrina conduce a desestimar la infracción jurídica invocada, por cuanto, no obstante no ser coincidentes los supuestos dirimidos, la prestación reconocida en Brasil integra un supuesto de percepción de rentas que determina su incompatibilidad con el cobro del incremento del veinte por ciento (20%). A ello no obsta el que, tal como se alega en el recurso, fuese la propia entidad gestora española la que pusiese en marcha los mecanismos para el reconocimiento de los derechos del actor en Brasil, por cuanto, incontrovertido que el actor percibe otra prestación, difícilmente puede sostenerse que continúa correspondiendo al actor un complemento cuya finalidad es cubrir la ausencia de percepción de ingresos económicos.

Al respecto, declaramos en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2010 (recurso 5678/2009 ): 'La recurrente solicita el incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que percibe, en aplicación del artículo 139 de la LGSS , alegando ser dicho incremento compatible con el percibo del subsidio de desempleo.

Siendo éstos los términos del debate, señala el artículo 139.2 de la LGSS la posibilidad de que los perceptores de prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual perciban su pensión en el porcentaje que 'reglamentariamente se determine cuando por su edad, falta de preparación general o especialización y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'.

Atendiendo a la naturaleza y requisitos del incremento solicitado y del subsidio por desempleo percibido, esta Sala entiende que la conclusión más ajustada a la interpretación de ambos conceptos es la de su incompatibilidad. No desconoce esta Sala la existencia de resoluciones judiciales de Tribunales Superiores de Justicia que alegan su compatibilidad y que la propia parte recurrente alega. Sin embargo, el grueso de la doctrina judicial se ha pronunciado en sentido opuesto, y valgan como ejemplo la STSJ de Canarias de 9-09-05, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 26-07-96 y de 30-09-92 , la STSJ de Castilla y León de 27-06-96, la STSJ de Galicia de 24-02-2000 , así como de esta Sala de fecha 16-02-98 , 5-09-97 , o 13-02-06 . En ellas se viene a señalar que, siendo la finalidad del incremento del 20% de la invalidez permanente total cualificada la de compensar la ausencia de rentas, por la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, resulta evidente que en los supuestos en que, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya se esté lucrando una prestación precisamente dirigida a paliar la falta de empleo, y por tanto de los ingresos económicos inherentes, no resulta compatible con el citado incremento, aún reuniendo los requisitos para su devengo, debiendo el beneficiario optar por una u otra.

Como señalaba esta Sala en su sentencia de 13-02-06 : 'Cabe decir que literalmente, los preceptos legales de referencia, en lo que se refieren al incremento del 20 por 100, no lo hacen incompatible con aquel subsidio de desempleo (establecido posteriormente en los citados preceptos legales): pero una interpretación sistemática y finalista de los pertinentes preceptos legales, lleva a la conclusión de su necesaria incompatibilidad: pues, como viene a razonar la Magistrada sentenciadora, el sentido y finalidad del referido subsidio de desempleo es subvenir a la carencia, además del salario propiamente dicho - para lo que ya viene legalmente establecido el referido incremento del 20 por 100- de las prestaciones, tal como referenciada en cierto modo sustitutivas, de las percepciones salariales. Y se continuaba diciendo: Si pues, según es visto, ambos beneficios eran incompatibles, no hay términos para entenderse que actuó incorrectamente la Entidad Gestora demandada, al extinguir el beneficio en su día reconocido al recurrente -y según los hechos probados-, una vez que tuvo conocimiento, por comunicación del INEM, de la percepción por el beneficiario del incremento, de la repetida prestación asistencial por desempleo.' En consecuencia, justificándose el incremento del 20% de la base reguladora en los supuestos de incapacidad permanente total previstos en el artículo 139 de la LGSS en la presunción de la 'dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior', y por tanto la obtención de salario por dicho empleo, y teniendo el subsidio por desempleo la finalidad esencial de lucrar dicha falta de empleo, debe entenderse incompatible el incremento del porcentaje sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total instada, con el percibo del subsidio de desempleo, de ahí que la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina precedente conlleve, necesariamente, el rechazo del motivo y, por ende, del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia'.

En idéntico sentido, si bien en relación a la incompatibilidad entre el porcentaje del incremento de pensión de invalidez y el subsidio de incapacidad temporal, basándose en que la finalidad de la denominada pensión de invalidez 'cualificada' es 'compensar al beneficiario de la imposibilidad de desarrollar una actividad profesional distinta de la habitual que venía realizando' , cabe citar posteriormente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2012 (recurso 1589/2012 ).

En definitiva, la coincidencia de la finalidad protectora de la dificultad de encontrar empleo, con el incremento del veinte por ciento de la incapacidad permanente total, y de la percepción de otra prestación, que tiene por objeto lucrar dicha falta de prestación laboral, conducen a confirmar el pronunciamiento de instancia declarativo de la incompatibilidad de ambos. Por todo ello, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona , en materia de Seguridad Social seguidos con el número 969/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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