Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4397/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 4397/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104139
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7643
Núm. Roj: STSJ CAT 7643:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :17079 - 44 - 4 - 2018 - 8037047
MMM
Recurso de Suplicación: 2148/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4397/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 27/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2018 y siendo recurrido/a Geronimo y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/12/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'QueESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Geronimofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente ABSOLUTApara todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar al actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 2.165,69€, mensuales, con efectos, desde el día 24 de mayo de 2018, y con derecho a revisión, a partir del día 16 de mayo de 2020.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, DON Geronimo con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de chófer. (No controvertido)
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 16 de mayo 2018, en el que se recoge diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: ' HSA perimesencefálica. Ictus isquémico subagudo talámico izquierdo. Arteriopatía periférica en extremidades inferiores con reestenosis. Angioplastia. By Pass axilo femoral derecho con persistencia de claudicación a corta distancia (inferior a 200 metros)',limitando al actor para el ejercicio de su profesión habitual y proponiéndole para incapacidad permanente.
(Folios 28 y 29 del expediente administrativo incorporado en el CD incorporado a las actuaciones)
TERCERO.-Con base a este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 6 de junio de 2018, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual ' HSA perimesencefálica. Ictus isquémico subagudo talámico izquierdo. Arteriopatía periférica en extremidades inferiores con reestenosis', concluyendo que las secuelas que padece el actor suponen la calificación como incapacitado permanente en grado de total.
(Folio 31 del expediente administrativo incorporado en el CD incorporado a las actuaciones)
CUARTO.-Por resolución de 8 de junio de 2018, el INSS aprobó la prestación de IP en grado de total para la profesión habitual del actor. (Folio 15 del expediente administrativo incorporado en el CD incorporado a las actuaciones)
QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de agosto de 2018, confirmando el INSS que las lesiones que padece el actor constituyen una situación de IP total para el ejercicio de la profesión habitual de chófer repartidor de almacén de frutas, que le limitan para el ejercicio de esta profesión pero no para otra diferente. (Folio 47 del expediente administrativo incorporado en el CD incorporado a las actuaciones)
SEXTO.-El actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual para el caso que se estimase la demanda, ascendería a 2.165,69€, con fecha de efectos económicos desde el 24 de mayo de 2018, con posibilidad de revisión, a partir del 16 de mayo de 2020. (No controvertido)
SÉPTIMO.-El actor padece HSA perimesencefálica, Ictus isquémico subagudo talámico izquierdo, Arteriopatía periférica en extremidades inferiores con reestenosis. Angioplastia. By Pass axilo femoral derecho con persistencia de claudicación a corta distancia (inferior a 200 metros).
Se trata de un paciente con obesidad en grado II (35 kgs de sobrepeso), con diabetes mellitus, tipo 2 y dislipemia, que ha precisado de múltiples intervenciones quirúrgicas para recanalizar las arterias principales de las extremidades inferiores, sin éxito.
Presenta un cuadro de severa claudicación intermitente a la marcha por arteriopatía periférica a muy cortas distancias, precisando de bastón para la deambulación, lo que impide el desplazamiento al centro de trabajo.
Dichas patologías suponen al actor unas limitaciones funcionales, no sólo a nivel laboral, sino para múltiples actividades de la vida diaria, siendo el cuadro crónico e irreversible, no pudiendo realizar una actividad laboral en iguales o similares condiciones que cualquier otro trabajador.
(Dictamen del ICAM -folio 41-, informe del Dr. Julio-folios 38 a 40-; documentación médica complementaria y expediente administrativo aportado en formato CD incorporado a las actuaciones)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Girona ha dictado sentencia en fecha 27-12-2.019 en los Autos 679/2018, en la que estima la demanda interpuesta por D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando que la resolución administrativa se ajusta a derecho.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora, solicitando que se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso de suplicación, se solicita la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pretende la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Séptimo, donde se describen las patologías del actor, y que es del siguiente tenor literal: 'El actor padece HSA perimesencefálica, Ictus isquémico talámico Izquierdo. Arteriopatía perifèrica en extremidades inferiores con reestenosis. Angioplastia By Pass axilo femoral derecho con persitencia de claudicación a corta distancia (inferior a 200 metros).
Se trata de un paciente con obesidad en grado II (35 Kgs. De sobrepeso), con diabetes mellitus tipo 2 y dislipemia, que ha precisada de múltiples intervencions quirúrgicas para recanalizar las arterias principales de las extremidades inferiores, sin éxito.
Presenta un cuadro de severa claudicación intermitente a la marcha por arteriopatia perifèrica a muy cortas distancias, precisando de bastón para la deambulación, lo que impide el desplazamiento al centro de trabajo.
Dichas patologías suponen al actor unas limitaciones funcionales, no solo a nivel laboral, sinó para múltiples actividades de la vida diaria, siendo el cuadro crónico e irreversible, no pudiendo realizar una actividad laoral en iguales o similares condiciones que cualquier otro trabajador.'
Pretende la parte recurrente, en primer lugar, la supresión del último párrafo del Hecho Probado Séptimo, cuando indica: 'Dichas patologías suponen al actor unas limitaciones funcionales, no solo a nivel laboral, sino para múltiples actividades de la vida diaria, siendo el cuadro crónico e irreversible, no pudiendo realitzar una actividad laboral en iguales o similares condiciones que cualquier otro trabajador.'. Alegando que se trata de valoraciones que suponen predeterminación del Fallo.
En segundo lugar, solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, y propone como texto alternativo: ' El actor padece HSA perimesencefálica, Ictus isquémico subagudo talámico Izquierdo, arteriopatia perifèrica en extremidades inferiores con reestenosis. Angioplastia By pass axilo femoral derecho con persistència de claudicación a corta distancia. Sigue controles anuales en neurologia (Dictamen del ICAM)' Cita como documento donde fundamenta dicha modificación el dictamen del ICAM.
TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
Respecto a la supresión fáctica interesada, conviene recordar, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , 'por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho', de forma que conforme a la STSJ Pais Vasco de 29/2/2000 'hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución'. Tal y como ha razonado esta Sala en sentencia de 14-6-2.016 (Rec. 2612/2016): 'Lo definitorio pues del hecho predeterminante del fallo es precisamente la predeterminación que implica el que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido, sin que de ello pueda derivarse que cualquier hecho jurídico que conste en el relato de hechos probados, en la medida en que no implica predeterminación, no puede constar en el relato fáctico, lo que implicaría la eliminación de gran número de datos relevantes, que impedirían la decisión de la mayoría de procesos. Así la concertación de contratos, su modificación suspensión o extinción, las sanciones, el pago o la ausencia del mismo etc. son todos ellos hechos jurídicos, que si bien exigen cierto conocimiento de la norma no constituyen predeterminación del fallo, en la medida en que en sí mismos no incluyen la decisión, sino que son presupuesto imprescindible de la que corresponda adoptar en cada caso calificando tales hechos en base a las normas correspondientes. Sí sería, sin embargo predeterminante del fallo la calificación en el hecho probado de determinada modificación de sustancial, en el supuesto de que se discutiera si realmente tal modificación existía. Hecho predeterminante del fallo no es pues igual a hecho jurídico, tal como al parecer entiende la recurrente.' En este caso procede estimar la supresión fáctica del último solicitada por cuanto contiene una conclusión jurídica que contiene la solución de la cuestión planteada y predetermina el Fallo de la sentencia; y la misma no debe formar parte del relato de hechos probados, sino más propiamente de los razonamientos jurídicos, por lo que debe tenerse por no puesto el último párrafo del Hecho Probado Séptimo.
No puede prosperar, sin embargo, la segunda modificación interesada; pues el Magistrado de instancia, ha valorado el documento citado por la parte recurrente, el dictamen del ICAM, junto a otros informes médicos, como el informe pericial del Dr. Julio. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha efectuado el Magistrado de instancia en este caso, razonando dicha valoración en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, sin que se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada. Debe señalarse, además, que lo que interesa el recurrente es que se añada la expresión 'Sigue controles anuales en neurologia',tampoco tendría incidencia en el pronunciamiento de la sentencia.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción de los artículos 193 y 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción con la Disposición Transitoria 26ª del citado texto.
Argumenta la parte recurrente que las patologías que presenta el actor, si bien le impiden realizar su profesión habitual como chófer, no implican limitación para desempeñar toda profesión u oficio, y que si bien está limitado para deambular, puede realizar tareas sedentarias y que no impliquen un ejercicio físico intenso, así como que la imposibilidad o dificultad para acudir al centro de trabajo no es determinante.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'
........
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
QUINTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala, ha de resolverse el caso enjuiciado.
Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con la modificación admitida respecto a la supresión del último párrafo del Hecho Probado Séptimo. Y del mismo resulta que el actor presenta HSA perimesencefálica, ictus isquémico subagudo talámico izquierdo, arteriopatía periférica en extremidades inferiores con reestenosis, Angioplastia By Pass axilo femoral derecho, con persistencia de claudicación a la marcha a corta distancia (inferior a 200 metros), también presenta obesidad en gro II (35 Kgs. de sobrepeso), con diabetes mellitus, tipo 2 y dislipemia, que ha precisado múltiples intervenciones quirúrgicas para recanalizar las arterias principales de las extremidades inferiores, sin éxito; y se declara probado que el actor presenta un cuadro de severa claudicación intermitente a la marcha por arteriopatía periférica a muy cortas distancias, precisando de bastón para la deambulación.
De las patologías expuestas, y especialmente del cuadro de severa claudicación intermitente a la marcha, a muy cortas distancias (inferior a 200 metros), precisando uso de bastón para la deambulación, derivada de la arteriopatía periférica que padece el actor, se ha concluir, como también lo hace el Magistrado de instancia, que el actor es tributario de la incapacidad permanente absoluta; ya que presenta grandes dificultades para la deambulación, y ello implica una gran penosidad para los desplazamientos al centro de trabajo. Debe recordarse que esta Sala se ha pronunciado respecto a la repercusión funcional deriva de la limitación a la deambulación, en sentencias de 21-10-2.019, 14-1-2.020, que se remiten a las del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 y de esta propia Sala de 13 de octubre de 1999 , 25 y 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio y 2 de octubre de 2015, indicando que el Alto Tribunal 'admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación'. En el caso en el que el beneficiario necesita del 'uso de muletas para deambulación'( Sentencia de esta Sala de28 de febrero de 2020, entre otras coincidentes).
También las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las posteriores de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2019 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espástica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, con claudicación a la marcha con refuerzo de bastones; o su claudicación a los 100 metros ( sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016 ); o 'importante dificultad a la deambulación (que desarrolla con el auxilio de dos bastones) unida a su claudicación a los 150-200 metros' ( sentencia de la Sala de 16-6-2.020).
Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 27-12-2.019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos 679/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
