Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 44/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100047
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 588/2014, interpuesto por D. Luis Carlos , Aurelia , Inmaculada y Borja , frente a Sentencia 15/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 767/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos , Aurelia , Inmaculada y Borja , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS SA, GOBIERNO DE CANARIAS, MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO INSULAR SERVICIOS, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL Gumersindo y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de enero de 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Adelaida ha prestado servicios para la empresa demandada MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO INSULAR SERVICIOS SL LIMPIEZA, antigüedad desde el 8 de 9 de 2000, categoría limpiadora, y salario bruto prorrateado según convenio. Don Luis Carlos , doña Aurelia y doña Inmaculada son hijos de doña Adelaida , asimismo, don Borja es viudo de doña Adelaida .
SEGUNDO.- Doña Adelaida falleció el día 20 de diciembre de 2011 en el centro de trabajo 'centro de visitantes del Parque Nacional de Timanfaya', que depende del Ministerio de Medio Ambiente, cuyas competencias se han cedido al Gobierno de Canarias, mientras estaba trabajando, siendo calificado el fallecimiento como accidente de trabajo por producirse en tiempo y lugar de trabajo.
TERCERO.- Según informe de autopsia del médico forense, se establecen como conclusiones: muerte natural, por microcardiopatia hipertrofica y de forma inmediata edema agudo de pulmón cardiogenico y anoxia de centros vitales cardio-respiratorios (documento 3 actora).
Según informe pericial de parte actora emitido por el Sr. Vicente en fecha 23-4-2013 'la muerte se produce por edema agudo de pulmón que impide la absorción del oxígeno y provoca su ausencia en órganos vitales, la causa del edema agudo de pulmón es una insuficiencia cardiaca izquierda aguda.,las causas que provocaron la insuficiencia cardiaca izquierda son la arritmia cardiaca y el infarto agudo de miocardio (la cardiopatía hipertensiva queda descartada por el electrocardiograma y el informe oftalmológico), los factores ambientales (emociones estrés), pueden desencadenar un aumento de la tensión arterial que produce una mayor demanda de funcionamiento cardiaco, con lo cual las arterias coronarias no aportan suficiente oxigeno al músculo cardiaco y producen su insuficiencia ocasionando el fallo con el consiguiente edema agudo de pu7lmón y la muerte', concluyendo que 'no se conocían antecedentes de arritmia cardiaca, cardiopatía hipertensivas ni isquemia coronaria, durante el desarrollo de la jornada laboral se produjo un cuadro de fallo cardiaco agudo entre cuyas causas está descrita la presencia de factores ambientales'(documento 5 actora).
CUARTO.- El Gobierno de Canarias y la empresa demandada, tienen póliza de seguros con la entidad Mapfre Empresa Cia de Seguros SA en la póliza NUM000 , con cobertura por fallecimiento asegurando la cantidad de 450.000 euros con una franquicia de 3.000 euros.
QUINTO.- Por sentencia de fecha 7-5-2010, dictada por este Juzgado se resuelve estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora y dos compañeras, declarar justificada la decisión empresarial de modificar la jornada de las trabajadoras de 26 a 20 horas semanales y se establecía un salario de 650,45 euros. Tal sentencia fue revocada en suplicación declarándose nula la reducción de jornada por sentencia de fecha 31-1-2013 por motivos de forma (documentos 23 y 24 actora).
SEXTO.- El trabajo de la actora tiene las funciones propias de limpiadora del centro, con labores como barrer, fregar, recoger papeleras., con una jornada de trabajo de 2 días y medio y 7 días libres, por acuerdo alcanzado por las propias trabajadoras, dando la empresa libertad a las trabajadoras para la organización del servicio (declaraciones testificales).
SEPTIMO.- No existe acta de infracción laboral de la Inspección de Trabajo, ni existe sanción laboral o expediente de recargo de prestaciones por incumplimiento de normas laborales o de prevención de riesgos laborales o falta de medidas de seguridad.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, desesestimando la demanda interpuesta por don Luis Carlos , doña Aurelia , doña Inmaculada y don Borja , asistidos por la Sra. Teresa de Jesús Martín, frente a MAPFRE EMPRESA CIA SEGUROS SA, asistida por el Sr. José Avila, GOBIERNO DE CANARIAS, asistido por el Sr. Sergio Santana, MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO INSULAR SERVICIOS SL LIMPIEZA, asistida por el Sr. José Mª Avila, y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MISMA, que no comparece, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Carlos , Aurelia , Inmaculada y Borja , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Luis Carlos ; Dª Aurelia ; Dª Inmaculada y D. Borja , hijos/as y viudo de Dª. Adelaida , quien venía prestando servicios para la demandada, MANTENIMIENTO INSULAR SERVICIOS S.L., desde el 08/09/2000, con la categoría profesional de Limpiadora; percibiendo un salario bruto prorrateado según Convenio Colectivo y en el 'Centro de Visitantes del Parque Nacional de Timanfaya', cuando en fecha 20/12/11, mientras trabajada en el mismo, sufrió una microdardiopatía hipertrófica y de forma inmediata edema agudo de pulmón cardiogénico y anoxia de centros vitales cardio-respiratorios. Y produciéndole ello la muerte. Y resultando calificado como accidente de trabajo.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, MAPFRE EMPRESA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MANTENIMIENTO DEL TERRITORIO INSULAR SERVICIOS, S.L.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin la recurrente propone el texto alternativo siguiente:
'El trabajo de la actora tiene las funciones propias de Limpiadora del centro, con labores como barrer, fregar, recoger papeleras. con una jornada de trabajo de 26 horas, que posteriormente se redujo a 20 y con la modificación operada en 25 de febrero de 2010 se redujo a 16.33 horas semanales, realizando el mismo trabajo.'
Y ello con apoyo en los folios nº 552 a 563; 553; 558 y 565.
El motivo no prospera por cuanto, por una parte, los referidos documentos no son hábiles e idóneos para fundamentar la pretendida revisión fáctica.
Y, por otra parte, no tendría, en su caso, trascendencia a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1902 ; y 1101 del Código Civil ; 1 ; 3 ; 75 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros -(Ley 50/1980)-.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala, por todas, trae a colación la STS de fecha 30/06/2010 -(Rec. nº 4.123/2008 ), en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO señala:
'SEGUNDO.- 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».
Así pues, proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, más allá de la calificación legal como accidente de trabajo el fallecimiento de la causante, Dª Adelaida , en fecha 20/12/11 -(art. 115 TRLGSS)-, lo cierto es que no quedan acreditadas circunstancias objetivas que pudieran conducir a determinar que la causa del mismo tuvo su origen en la actividad labora de la citada trabajadora, Sra. Adelaida . Y a tal efecto baste con señalar que no queda acreditada, además, acción u omisión en la actuación de la empresa demandada en relación a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y a tal efecto las modificaciones acordadas por la empresa demandada, Mantenimiento del Territorio Insular Servicios, S.L., en modo alguno pueden, en el contexto de los hechos aquí enjuiciado, resultar la causa de la muerte de la citada trabajadora, Sra. Adelaida . Y en tal sentido recáigase que la citada entidad mercantil demandada concedía a las trabajadoras del servicio de limpieza entera libertad para la organización del mismo -(ordinal SEXTO)-.
Y, por último, no existe elemento probatorio alguno que acredite que la hoy fallecida Sra. Adelaida , en periodo anterior al 20/12/11, fecha de su fallecimiento, estuviere aquejada de estrés, ansiedad.como consecuencia, de la actividad laboral que venía realizando para la empresa demandada.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos , Aurelia , Inmaculada y Borja contra la Sentencia 15/2014 de 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0588/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
