Sentencia SOCIAL Nº 440/2...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 440/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2019 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100364

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1870

Núm. Roj: STS 1870:2022

Resumen:
Competencia funcional. Cuantía del complemento por mínimos a cargo de la Seguridad Social española, de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano Argentino de Seguridad Social. Tipo de cambio aplicable entre pesos y euros para fijar el importe del citado complemento. No se discute el derecho a percibir el complemento por mínimos, sino tan solo su importe. Diferencia que no supera los 3000 â?¬. No se alegó la posible afectación general, que no aparece acreditada. En esta fecha únicamente consta la existencia de otro recurso de casación unificadora sobre la materia. Falta de competencia funcional. Reitera STS 2/2/2021, rcud. 3211/2018, sobre idéntica cuestión y con la misma sentencia de contraste.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 462/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 440/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4407/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 823/2016, seguidos a instancia de D.ª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre complemento a mínimos de pensión de jubilación.

Ha sido parte recurrida D.ª Juana, representada y defendida por el letrado D. Carlos Lammers Belber.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- La actora tiene reconocida por el INSS pensión de jubilación en el régimen general, en aplicación del Convenio de Seguridad Social Bilateral Hispano- Argentino, con un prorrateo del 20,30%, efectos económicos desde 1-1-11 y un importe de 341,04 € para el 2016, en dicho importe tiene incluido un complemento por mínimos de 194,99 € para garantizarle la cuantía mínima correspondiente y residir en España. La pensión de jubilación del año 2016 sin complemento de mínimos asciende a 2.044,70 € anuales.

2º.- La actora percibe, por otra parte, prestaciones por jubilación de la República Argentina, por un importe de 4.168,69 pesos al mes para 2016, según documento aportado por la actora al INSS en 2/16.

3º.- En fecha 31-5-16, se comunica a la actora por oficio del INSS, por reproducido, la iniciación de procedimiento de revisión de oficio del complemento de mínimos, el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas por este concepto, 511,60€, y la medida cautelar adoptada con efectos de 1-6-16 de modificarle la cuantía de su pensión regularizando el importe del complemento de mínimos según detalle en la liquidación.

4º.- Por resolución del INSS de 30-6-16 se resuelve regularizar el complemento de mínimos en la pensión que percibe la actora y fijar su importe a partir de 1-6-16 en la cantidad que se indica al final de la resolución, y garantizarle entre la suma de las pensiones española y extranjera la cuantía mínima establecida; declarar la obligación de la actora de reintegrar de la cantidad de 511,60 € percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos, según detalle en hoja adjunta; y aplicar en su pensión un descuento mensual de 23,87 € durante 21 meses y un último descuento por el resto pendiente para liquidar la deuda.

5º.-Interpuesta reclamación administrativa previa por la actora por, reproducida, no estar conforme con el tipo de cambio aplicado a su pensión argentina porque difiere con el tipo de cambio oficial vigente a la fecha 30-6-16, se desestima por resolución de 25-7-16, por reproducida en su contenido.

.- Por el Organismo demandado se fija el cambio de los 4.168,69 pesos al mes correspondientes (54.195,57 pesos por 13 mensualidades) a la pensión de jubilación argentina de la actora en la suma de 5.106,92 € anuales, al aplicarle el tipo de cambio de 0,094232, según Oficio-Circular nº 1/2016, de 15 de enero (1 peso en equivalencia a euros es 0,094232).

7º.-Los tipos de cambio del Banco de España, contravalor en euros de cambios de monedas no difundidas por el BCE. Países latinoamericanos y otros, son los que se detallan en el Anexo II del Oficio-Circular nº 1/2016, de 15 de enero, para el periodo de 1-1-02 a 31-3-16, doc. nº 1 de la actora, por reproducido.

8º.-El Banco de la Nación Argentina sucursal en Madrid en 21-6-16 remite a la actora resumen, por reproducido, de las transferencias recibidas del exterior en concepto de jubilación, por un total de 1.576,24 euros, en el periodo 1-2-16 a 21-6-16.

9º.-En el 2016 la jubilación mínima para beneficiarios con 65 años, con cónyuge no a cargo, ascendía a 8.905,40 € anuales (603,50 € mensuales), según el Anexo del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Juana frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), en materia de varios seguridad social, se revocan las resoluciones impugnadas, se dispone la devolución a la parte actora de las cantidades descontadas en concepto de prestaciones indebidas, así como las diferencias detraídas por el INSS hasta la sentencia, condenado al INSS a efectuar el cálculo del complemento de mínimos a razón de un tipo de cambio aplicable entre pesos argentinos y euros del 0.0677488 de enero de 2016, con efectos de 1-1-16, condenando al INSS a estar y a pasar por las anteriores declaraciones'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos 823/2016, seguidos a instancia de doña Juana contra el susodicho recurrente, la cual debemos revocar en el sólo sentido de que la conversión entre pesos argentinos y euros se ha de fijar con un factor de 0,0802323, permaneciendo sin variación en el resto de sus pronunciamientos'.

TERCERO.-Por el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 23 de abril de 2018 -rec. 640/2018-. Se alega la infracción del artículo 59 de la LGSS, Texto Refundido aprobado el Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el RD 1170/2015, de 29 de diciembre, referido a las revalorizaciones de pensiones para el año 2016, el Reglamento CEE 574/1972, de 21 de marzo, y Oficio-Circular 1/2016, de 15 de enero y todo ello relacionado con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 883/2004 y Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del presente recurso y se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por providencia de 24 de marzo de 2022, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.

SEXTO.-Por providencia de 3 de mayo de 2022, advertida la posible falta de competencia funcional, se procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días.

Habiendo transcurrido el plazo concedido para evacuar dicho trámite, no se ha procedido a efectuar alegación alguna por las partes.

Consta informe del Ministerio Fiscal, que interesa se dicte sentencia en el mismo sentido de la resolución citada, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar la fórmula para establecer el tipo de cambio aplicable a la conversión del peso argentino en euros, a los efectos de calcular el importe del complemento por mínimos a cargo de la seguridad social española en una pensión de jubilación devengada conforme al Convenio de Seguridad Social Bilateral Hispano-Argentino.

2.- La actora tiene reconocida dicha pensión con efectos económicos desde 1 de enero de 2011, así como el derecho a percibir el correspondiente complemento por mínimos.

En fecha 31-5-2016, el INSS le notifica el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la cuantía del complemento por mínimos, y en resolución de 30 de junio de 2016 se resuelve regularizar su importe anterior de 194,99 euros, que pasa a ser de 92,67 euros. Y reclama el reintegro de 511,60 euros indebidamente percibidos en esa anualidad.

La sentencia del juzgado de lo social estima en parte la demanda y establece que el tipo de cambio aplicable entre peso argentino y euros es del 0.0677488.

El recurso de suplicación del INSS es acogido en parte en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2018, rec. 4407/2018.

En su fundamento tercero se indica que la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación pese a que la cuantía del proceso es inferior a 3.000 euros, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de complemento por mínimos.

Y finalmente declara que la conversión entre pesos argentinos y euros ha de fijarse con un factor de 0.0802323 euros por peso.

3.- Contra dicha sentencia recurre en el INSS en casación para la unificación de doctrina, para solicitar que el factor conversión sea del de 0.094232 euros por peso argentino.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 23 de abril de 2018, rec. 640/2018.

4.- No se discute en el proceso el derecho a la percepción del complemento por mínimos, que la demandante ya tiene reconocido desde el año 2011.

Únicamente se cuestiona cual haya de ser la fórmula correcta para calcular el tipo de conversión entre el euro y el peso argentino.

La suma que en tal concepto viene percibiendo la actora hasta el momento es la de 194,99 euros mensuales, que de acuerdo con la tesis del INSS pasaría a ser la de 92,67 euros al mes.

Es evidente por lo tanto que la cuantía de la reclamación objeto del proceso es inferior al límite de los 3.000 euros en cómputo anual, que establece el art. 191.2 letra g) LRJS para el acceso al recurso de suplicación, determinada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 192. 4 LRJS, a razón de la diferencia entre lo reclamado por la demandante en el litigio y lo reconocida en vía administrativa.

Nada se dice en la sentencia recurrida sobre la posible afectación general de la cuestión que es objeto del litigio; no consta ninguna alegación de las partes al respecto; y tan solo aparece aquella alusión a la recurribilidad de la sentencia de instancia con base en la doctrina del Tribunal Supremo en materia de complementos por mínimos.

En STS 2/2/2021, rcud. 3211/2018, en un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que el INSS invocaba la misma sentencia de contraste, hemos declarado la incompetencia funcional de la sala de suplicación, porque el proceso no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a percibir el complemento por mínimos, sino sobre la exacta cuantificación de su importe, sin que la diferencia entre lo reclamado y lo reconocida en vía administrativa alcance la suma de 3.000 euros, y no consta la posible afectación general de la cuestión debatida.

5.- En vista de tales circunstancias se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, para que expusieren sus alegaciones sobre la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO. 1.- Tal y como decimos en nuestra precitada sentencia, debemos examinar la sentencia de contraste para analizar si concurre el requisito de la contradicción, en los términos del artículo 219 de la LRJS, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hubieren alcanzado pronunciamientos distintos que sea necesario unificar

2.-La sentencia referencial estima el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoca la de instancia y desestima la demanda.

Consta en ella que la actora es perceptora de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, con un importe de 187,98 euros para el año 2016. Ese importe incluye un complemento por mínimos de 106,46 euros mensuales.

En fecha 6 de mayo de 2016, la entidad gestora acordó iniciar el procedimiento para revisar de oficio la cuantía del complemento de mínimos, en razón del tipo de cambio de conversión del euro en pesos argentinos, y el 7 de junio de 2016 dicta resolución por la que procedió a regularizar su importe, que fijó en 27,19 euros al mes.

Declaró también la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 317,08 euros, percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos entre enero y abril de 2016.

La sentencia no se plantea explícitamente la cuestión atinente a su propia competencia funcional para conocer del asunto debatido, dado que la cuantía del mismo no alcanza los 3000 €, pues la diferencia entre lo que el INSS alega que corresponde a la actora en concepto de complemento por mínimos y lo que venía percibiendo en tal concepto, no alcanza el umbral de 3000 € anuales. No obstante resuelve el fondo del asunto, con lo que entiende que tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras perceptoras de pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, procediendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar el importe del complemento por mínimos que les venía abonando, correspondiente al año 2016, al entender que la pensión que reciben de Argentina es superior a la que en principio había considerado para fijar dicho complemento ya que el tipo de cambio del peso argentino al euro se ha de calcular conforme a la normativa de la Unión Europea y no en el promedio de cambio que publica el Banco de España correspondiente al primer trimestre del año 2016. En ambos supuestos el INSS reclama el reintegro de prestaciones indebidas, en la sentencia recurrida por importe de 511,60 € y en la de contraste 317,08 €, 68,09 €.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

4.-Aun cuando no concurrieran dichas identidades se habría de examinar de oficio si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.

Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, recurso 4980/2005: '2.- Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas). 3.- La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente'.

Dicha doctrina aparece reiterada, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2007, rcud 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud 3671/2007, por lo que aplicando la misma al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, no sería preciso examinar la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción.

TERCERO. 1.-Procede resolver si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.

Ya hemos dicho que lo reclamado no es el derecho a percibir el complemento a mínimos, en cuyo caso procedería el recurso de suplicación, sino el importe de dicho complemento, entendiendo el INSS que ha de ser de 92,67 €, en lugar de los 194,99 € que le había reconocido inicialmente, lo que arroja una diferencia mensual de 102, 32 €, que en cómputo anual no alcanza los 3.000 €.

2.-Respecto a la recurribilidad de la sentencia que resuelve sobre la procedencia del complemento a mínimos esta Sala, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2017, rcud. 2481/2015, recuerda que 'Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión del acceso a la suplicación cuando lo que se reclama es el derecho al reconocimiento o denegación del complemento de mínimos, para concluir que cabe recurso de suplicación en este tipo de asuntos, aunque la cuantía de tales complementos en cómputo anual sea inferior al límite legal previsto a tal efecto, en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de seguridad social que tienen autonómica propia y diferenciada de la prestación principal respecto a la que están referidos en cada caso, y se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.

Como recuerda nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2016, rcud.2561/2015, citando la anterior de 13 de diciembre de 2011, rcud.702/2011, ' el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05-], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04-; y 21/03/06 -rcud 5090/04-], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS ['Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...'], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, 'sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación' ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05-)'.

Este es el criterio al que debe estarse en esta materia, que ha sido incorrectamente interpretado por la sentencia recurrida al entender que cabe recurso de suplicación frente a cualquier sentencia en la que se discuta la cuantía del complemento por mínimos.

La correcta aplicación de esa doctrina es la de que cabe recurso de suplicación cuando lo que se cuestiona es el derecho a la percepción o no del complemento por mínimos, cualquiera que sea su cuantía, pero que debe estarse a las reglas generales cuando el derecho ha sido ya reconocido, y lo único que se discute es la diferencia entre la cuantía aceptada en vía administrativa y la reclamada en el litigio.

Y esto último es justamente lo que sucede en el presente asunto, por lo que únicamente cabe recurso de suplicación si el importe de tal diferencia es superior a los 3.000 euros anuales.

3.-Tal y como seguimos diciendo en nuestra antedicha sentencia, en cuanto al acceso a suplicación de las sentencias en las que la cuestión litigiosa gira en torno, no al derecho a una determinada prestación sino que, reconocida ésta, el objeto del pleito versa sobre diferencias cuantitativas en la citada prestación.

Hemos de señalar que el artículo 192 de la LRJS establece: 'Determinación de la cuantía del proceso.

4....En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Por su parte el apartado 3 establece: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'

La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2014, recurso 2298/2013, ha resuelto lo siguiente: 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006'; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004)'.

A la vista de la regulación contenida en la LRJS - artículo 192.4 de la LRJS- y de la interpretación judicial del precepto, forzoso es concluir que cuando se reclaman diferencias en el importe de una prestación previamente reconocida si el importe de las mismas en cómputo anual no alcanza los 3000 E, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

4.- Resta por examinar si la sentencia es recurrible en suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS.

Establece dicho precepto: '3. Procederá en todo caso la suplicación:... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021, que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que 'la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)'.

Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021, 'corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010)'.

5.- En el asunto ahora examinado, tal y como consta en la sentencia recurrida, no ha sido alegada por ninguna de las partes la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, sin que tal conflictividad se desprenda de las actuaciones, ni resulte notoria, por lo que tampoco la sentencia de instancia tiene acceso al recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS.

No resulta aplicable a este asunto, la solución alcanzada en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2018, recurso 1552/2017, ni en la más reciente de 6 de abril de 2022, rcud. 1289/2021, ya que en dichos supuestos se constató la existencia de una elevada litigiosidad, puesta de manifiesto por los numerosos recursos de casación unificadora formulados sobre esta misma materia, lo que sin embargo no sucede en el presente asunto.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso de suplicación, con la consecuencia de tener que declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de la notificación de aquélla, sin imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4407/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 823/2016, seguidos a instancia de D.ª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cuantía del complemento a mínimos de pensión de jubilación.

2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y la firmeza de la misma.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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